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AC1626-2021 (2015-00963-00)
AC1626-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00963-00
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide lo pertinente respecto de la solicitud de la parte demandante para que le sea devuelto el título judicial que aportó con el fin de satisfacer la caución ordenada dentro del recurso de revisión de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Alfredo Enrique Briceño Mariño formuló recurso de revisión contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cúcuta, con fundamento en las causales 6ª y 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil (fls. 58 a 66).
2. La Corte declaró infundada esa impugnación extraordinaria y condenó al recurrente, por un lado, al pago de las costas, disponiendo que en la liquidación que se elaborara se incluyeran como agencias en derecho la suma de tres (3) millones de pesos ($3.000.000,oo), y por el otro, a los perjuicios que resultaren probados, de acuerdo con el incidente que la parte interesada promueva para tales efectos con fundamento en el artículo 384 ibídem (fl. 411 a 431).
3. La Secretaría de la Sala elaboró la liquidación de costas por el valor atrás señalado, la cual fue aprobada con auto de 7 de diciembre de 2020 (fls. 441 y 443).
4. El impugnante, a través de escrito radicado vía correo electrónico el 10 de marzo pasado, solicitó que se ordenara devolver a su favor el título judicial que allegó con el fin de prestar la caución impuesta dentro del presente trámite, con sustento en que “las agencias en derecho, no se causaron”, dado que los solicitantes actuaron representados por una entidad estatal, mientras que el curador ad-litem que defendió los intereses de la parte convocada le fueron pagados en su oportunidad los honorarios fijados, amén que “a la fecha has transcurrido más de 30 días, que establece el C.G.P., en su artículo 283 y si se quiere más de 60 días, previstos en el artículo 307 del C. de P.C., sin que se haya propuesto reclamación alguna [de perjuicios]” (fl. 449).
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este asunto por estar vigente a la interposición de la impugnación extraordinaria, la Corte o el Tribunal que reciba la demanda de revisión “señalará la naturaleza y la cuantía de la caución que debe constituir el recurrente, para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes en el proceso en que se dictó la sentencia, las costas, las multas y los frutos civiles y naturales que se estén debiendo” (Subrayas ajenas al texto).
Por lo mismo, la Sala en distintos pronunciamientos ha expresado que de dicho precepto “emerge que la garantía que se ordena prestar al recurrente tiene como fin el de cubrir el pago del daño que con el recurso extraordinario se pueda ocasionar a las partes que intervinieron en el proceso y que, estando conformes con la sentencia objeto de la revisión, podrían resultar afectadas con esa actuación judicial en la cual se pretende impedir la consolidación definitiva de la cosa juzgada; además de garantizar la cancelación de las multas que eventualmente se impongan al recurrente, las costas procesales y los frutos adeudados” (CSJ, AC3883-2014).
2. Ahora bien, conforme con el artículo 678 ejusdem, dicha garantía puede ser “en dinero, real, bancaria u otorgada por una compañía de seguros o entidad de crédito legalmente autorizada para esta clase de operaciones”, la cual, una vez aceptada por el juzgador, queda a órdenes del proceso a la espera de un pronunciamiento que disponga el pago de uno o varios de los rubros mencionados, que debe estar en firme y prestar mérito ejecutivo, o en su defecto, la extinción de esta.
3. De otro lado, advierte el inciso final del artículo 384 del aludido estatuto procesal que, “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada. La liquidación de los perjuicios se hará mediante incidente” (resalto intencional), aparte normativo que ha de interpretarse en armonía con el artículo 307 de esa misma obra, a cuyo tenor, “cuando la condena en perjuicios se haga por auto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso, so pena de que se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del siguiente artículo. (…)” (destaco deliberado), esto es, “caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación que se le presente”.
Respecto de la anterior sanción procesal, la Sala ha precisado que “atendiendo lo preceptuado en los artículos 307, 308, 71 num. 2º, 72 inc. 1º y 74 num. 1º, todos ellos del Estatuto Procesal Civil, el interesado, en los términos del artículo 384 inciso 4º ib., deberá promover el incidente de regulación de perjuicios dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que además de declarar infundado el recurso de revisión, decreta el pago de aquéllos, so pena de que caduque el derecho a cobrarlos” (CSJ AC, 31 Mar. 1998, Rad. 5568; CSJ AC, 2 Feb. 2010, Rad. 2004-00885-00; CSJ AC, 19 Jul. 2012, Rad. 2009-00919-00)” (CSJ, AC3883-2014).
Y, en un pronunciamiento más reciente, lo siguiente:
“Bajo esa perspectiva, si dentro del término previsto en el artículo 307 de la codificación adjetiva, la persona que fue citada a la actuación en su condición de parte dentro del proceso en que se dictó la sentencia objeto de revisión, no presenta el incidente requerido para determinar y cuantificar los daños que se le pudieron inferir con ese trámite, su posibilidad de hacer dicho reclamo resultará frustrada por el paso del tiempo, lo cual, de contera, tendrá los efectos de liberar de esa específica responsabilidad a su contraparte o al tercero que promueva el recurso y dejar a salvo la garantía otorgada para ese fin” (resalto ajeno al texto, CSJ, AC003-2016).
4. En el presente asunto, la sentencia que declaró infundada la demanda de revisión se profirió el 4 de marzo de 2020, sin que hasta ahora se haya formulado un incidente de regulación de perjuicios por parte de los convocados al trámite de este recurso extraordinario, no obstante haberse condenado al pago de estos en dicha decisión; luego, entonces, el derecho a cobrar los mismos se extinguió por efecto de la expiración del término establecido para ello en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, nada justifica conservar la caución que el recurrente presentó para el eventual pago de dichos daños; sin embargo, sí debe mantenerse en relación con las costas causadas con la presente actuación, pues esa condena, además de ser impuesta en la providencia que resolvió el recurso, fue debidamente liquidada por la Secretaría de la Sala, a lo que siguió su aprobación mediante auto del 7 de diciembre siguiente, el cual cobró firmeza al no ser objetada dicha cuantificación por las partes, sin que sean de recibo los argumentos expuestos por el peticionario con la solicitud que se resuelve para descalificarla, por ser a todas luces extemporáneos.
Por tanto, como la obligación de pagar las costas procesales aún es exigible, la caución en dinero otorgada por el demandante debe hacerse efectiva con ese fin, tal y como se ordenó en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo reseñado líneas atrás, de ahí que, no procede la devolución de dicha garantía en el valor por el cual originariamente se constituyó.
5. Por lo expuesto, se ordenará el fraccionamiento del título de depósito judicial allegado por el recurrente en revisión (fl. 72), en dos títulos de igual valor cada uno con el fin de proceder a la entrega a favor del impugnante de la suma de $3.000.000,oo, pues el dinero restante deberá quedar en el expediente a disposición de los convocados al trámite extraordinario, por concepto de la condena en costas impuesta a su favor.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de devolución de la caución en el valor en que fue otorgada por el recurrente.
SEGUNDO: ORDENAR el fraccionamiento del depósito judicial No. 400100005030138, en virtud de lo cual el Banco Agrario procederá a constituir dos títulos, cada uno por valor de $3.000.000.oo. Ofíciese.
TERCERO: Cumplido lo anterior, por Secretaría entréguese a la parte demandante en revisión uno de esos títulos para su pago por la entidad bancaria mencionada. El otro, manténgase en el expediente a disposición de los convocados al trámite, y para el pago de las costas ordenadas.
CUARTO: Por Secretaría, archívese el expediente.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado