AC 1626 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1626-2021 (2015-00963-00)

        

AC1626-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-00963-00  

Bogotá  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide lo pertinente respecto de la solicitud de la parte demandante  para que le sea devuelto el título judicial que aportó  con el fin de satisfacer la caución ordenada dentro del  recurso de revisión de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Alfredo  Enrique Briceño Mariño  formuló  recurso de revisión contra la sentencia proferida el 8 de mayo  de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cúcuta,  con fundamento en las causales 6ª y 8ª del artículo  380 del Código de Procedimiento Civil  (fls. 58 a 66).  

2.        La  Corte declaró infundada esa impugnación extraordinaria  y condenó al recurrente, por un lado, al pago de las costas,  disponiendo  que en la liquidación que se elaborara se incluyeran como  agencias en derecho la suma de tres (3) millones de pesos  ($3.000.000,oo), y por el otro,  a los perjuicios que resultaren  probados, de acuerdo con el incidente que la parte interesada  promueva para tales efectos con fundamento en el artículo 384  ibídem  (fl. 411 a 431).  

3.        La  Secretaría de la Sala elaboró la liquidación de  costas por el valor atrás señalado, la cual fue  aprobada con auto de 7 de diciembre de 2020 (fls.  441 y 443).  

4.        El  impugnante, a través de escrito radicado vía correo  electrónico el 10 de marzo pasado, solicitó que se  ordenara devolver a su favor el título judicial que allegó  con el fin de prestar la caución impuesta dentro del presente  trámite, con sustento en que “las  agencias en derecho, no se causaron”,  dado que los solicitantes actuaron representados por una entidad  estatal, mientras que el curador ad-litem  que defendió los intereses de la parte convocada le fueron  pagados en su oportunidad los honorarios fijados, amén que “a  la fecha has transcurrido más de 30 días, que establece  el C.G.P., en su artículo 283 y si se quiere más de 60  días, previstos en el artículo 307 del C. de P.C., sin  que se haya propuesto reclamación alguna [de  perjuicios]”  (fl.  449).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 383 del Código  de Procedimiento Civil, norma aplicable a este asunto por estar  vigente a la interposición de la impugnación  extraordinaria, la Corte o el Tribunal que reciba la demanda de  revisión “señalará  la naturaleza y la cuantía de la caución que debe  constituir el recurrente, para garantizar los  perjuicios  que pueda causar a quienes fueron partes en el proceso en que se  dictó la sentencia, las  costas,  las multas y los frutos civiles y naturales que se estén  debiendo”  (Subrayas ajenas al texto).  

Por  lo mismo, la Sala en distintos pronunciamientos ha expresado que de  dicho precepto “emerge  que la garantía que se ordena prestar al recurrente tiene como  fin el de cubrir el pago del daño que con el recurso  extraordinario se pueda ocasionar a las partes que intervinieron en  el proceso y que, estando conformes con la sentencia objeto de la  revisión, podrían resultar afectadas con esa actuación  judicial en la cual se pretende impedir la consolidación  definitiva de la cosa juzgada; además de garantizar la  cancelación de las multas que eventualmente se impongan al  recurrente, las costas procesales y los frutos adeudados”  (CSJ, AC3883-2014).  

2.  Ahora  bien, conforme  con el artículo 678 ejusdem,  dicha garantía puede ser “en  dinero, real, bancaria u otorgada por una compañía de  seguros o entidad de crédito legalmente autorizada para esta  clase de operaciones”,  la cual, una vez aceptada por el juzgador, queda  a órdenes del proceso a la espera de un pronunciamiento que  disponga el pago de uno o varios de los rubros mencionados, que debe  estar en firme y prestar mérito ejecutivo, o en su defecto, la  extinción de esta.  

3.  De otro lado, advierte el inciso final del artículo 384 del  aludido estatuto procesal que, “[s]i  se declara infundado el recurso, se condenará en costas y  perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la  caución prestada. La  liquidación de los perjuicios se hará mediante  incidente”  (resalto  intencional), aparte normativo que ha de interpretarse en armonía  con el artículo 307 de esa misma obra, a cuyo tenor, “cuando  la condena en perjuicios se haga por auto, se liquidará por  incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito  que contenga la liquidación motivada y especificada de su  cuantía, dentro  de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de aquél  o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento  al superior, según fuere el caso, so pena de que se aplique lo  dispuesto en el inciso segundo del siguiente artículo. (…)”  (destaco deliberado),  esto es, “caducará  el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación  que se le presente”.  

Respecto  de la anterior sanción procesal, la Sala ha precisado que  “atendiendo  lo preceptuado en los artículos 307, 308, 71 num. 2º,  72  inc. 1º y 74 num. 1º, todos ellos del Estatuto Procesal  Civil, el interesado, en los términos del artículo 384  inciso 4º ib., deberá promover el incidente de regulación  de perjuicios dentro de los sesenta días siguientes a la  ejecutoria de la sentencia que además de declarar infundado el  recurso de revisión, decreta el pago de aquéllos, so  pena de que caduque el derecho a cobrarlos” (CSJ  AC, 31 Mar. 1998, Rad. 5568; CSJ AC, 2 Feb. 2010, Rad. 2004-00885-00;  CSJ AC, 19 Jul. 2012, Rad. 2009-00919-00)”  (CSJ, AC3883-2014).  

Y, en un  pronunciamiento más reciente, lo siguiente:  

“Bajo  esa perspectiva, si  dentro del término previsto en el artículo 307 de la  codificación adjetiva, la persona que fue citada a la  actuación  en su condición de parte dentro del proceso en que se dictó  la sentencia objeto de revisión, no  presenta el incidente requerido para determinar y cuantificar los  daños que se le pudieron inferir con ese trámite,  su posibilidad de hacer dicho reclamo resultará frustrada por  el paso del tiempo, lo cual, de contera, tendrá  los efectos de liberar de esa específica responsabilidad a su  contraparte o al tercero que promueva el recurso y dejar  a salvo la garantía otorgada para ese fin”  (resalto ajeno al texto, CSJ, AC003-2016).  

4.  En el presente asunto, la sentencia que declaró infundada la  demanda de revisión se profirió el 4 de marzo de 2020,  sin que hasta ahora se haya formulado un incidente de regulación  de perjuicios por parte de los convocados al trámite de este  recurso extraordinario, no obstante haberse condenado al pago de  estos en dicha decisión; luego, entonces, el derecho a cobrar  los mismos se extinguió por efecto de la expiración del  término establecido para ello en el artículo 307 del  Código de Procedimiento Civil.  

En  ese sentido, nada justifica conservar la caución que el  recurrente presentó para el eventual pago de dichos daños;  sin embargo, sí debe mantenerse en relación con las  costas causadas con la presente actuación, pues esa condena,  además de ser impuesta en la providencia que resolvió  el recurso, fue debidamente liquidada por la Secretaría de la  Sala, a lo que siguió su aprobación mediante auto del 7  de diciembre siguiente, el cual cobró firmeza al no ser  objetada dicha cuantificación por las partes, sin que sean de  recibo los argumentos expuestos por el peticionario con la solicitud  que se resuelve para descalificarla, por ser a todas luces  extemporáneos.  

Por  tanto, como la obligación de pagar las costas procesales aún  es exigible, la caución en dinero otorgada por el demandante  debe hacerse efectiva con ese fin, tal y como se ordenó en el  ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo reseñado  líneas atrás, de ahí que, no procede la  devolución de dicha garantía en el valor por el cual  originariamente se constituyó.  

5.        Por  lo expuesto, se ordenará el fraccionamiento del título  de depósito judicial allegado por el recurrente en revisión  (fl. 72), en dos títulos de igual valor cada uno con el fin de  proceder a la entrega a favor del impugnante de la suma de  $3.000.000,oo, pues el dinero restante deberá quedar en el  expediente a disposición de los convocados al trámite  extraordinario, por concepto de la condena en costas impuesta a su  favor.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  DENEGAR  la  solicitud de devolución de la caución en el valor en  que fue otorgada por el recurrente.  

SEGUNDO:  ORDENAR el  fraccionamiento del depósito judicial No. 400100005030138, en  virtud de lo cual el Banco Agrario procederá a constituir dos  títulos, cada uno por valor de $3.000.000.oo. Ofíciese.  

TERCERO:  Cumplido lo anterior, por Secretaría entréguese a la  parte demandante en revisión uno de esos títulos para  su pago por la entidad bancaria mencionada. El otro, manténgase  en el expediente a disposición de los convocados al trámite,  y para el pago de las costas ordenadas.  

CUARTO:  Por  Secretaría, archívese el expediente.  

Notifíquese  y cúmplase.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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