AC 1660 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1660-2021 (2013-00055-01)

        

Radicación  n° 76001 31 03 015 2013 00055 01  

Bogotá  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

Se  resuelve lo que corresponda sobre la admisión del recurso de  casación formulado por los demandantes frente a la sentencia  de 18 de agosto de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso de  responsabilidad civil promovido por Richard Jair  Orobio Araújo, María Daicy Araújo Rodríguez,  Marcial Orobio Anchico, Nelcy Julieth, Cristian Andrés, David  Samuel, Maicol Stiven, Richard Joel Orobio Araújo, Jhon Fredy  Orobio Cundimí y Johana Orobio Valencia contra la Nueva  Clínica Buenaventura Unión Temporal, Clínica  Buenaventura y Cía Ltda., E.P.S. Servicio Occidental de Salud  S.A. y Jorge Eliécer Ledesma Maestre.  

I.-ANTECEDENTES  

                                                        

1.- Los accionantes                          pretendieron que se declarara civil y solidariamente responsables                          a los convocados por los daños ocasionados a raíz de                          las fallas médicas en la atención del paciente                          Richard Jair Orobio Araújo y, en especial, por la demora en                          trasladarlo desde la Nueva Clínica Buenaventura hasta la                          Clínica Valle de Lili, todo lo cual originó que le                          amputaran el pie izquierdo.                                                    

Como consecuencia, imploraron                          indemnización en estos términos: i) para la                          víctima directa $35´000.000 por daño                          emergente, $513´000.000 por lucro cesante, 100 smlmv por                          perjuicios morales y otros 100 smlmv por los fisiológicos;                          ii) para cada uno de los padres del afectado 100 smlmv a                          título de daños morales, y iii) 50 smlmv para                          cada uno de los siete hermanos demandantes por el mismo concepto.                                                    

2.-                          El juez de primer grado denegó los pedimentos y el                          superior, al desatar la alzada propuesta por los impulsores,                          confirmó esa decisión (fls. 42 a 56, c. 7).                                

                                                        

3.-                          Los gestores formularon recurso de casación que fue                          concedido mediante auto de 14 de diciembre de 2020 (fls. 55-60,                          c.7). Determinación en la cual el magistrado                          sustanciador explicó que se reunían las exigencias                          legales, entre ellas el interés económico porque las                          aspiraciones de Richar Jair Orobio Araújo, denegadas en                          ambas instancias, superan 1.000 salarios mínimos legales                          mensuales vigentes.                                

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Las normas procesales          consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el          recurso extraordinario de casación, ya que solo procede          contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un          litigante legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de          reclamaciones netamente económicas, si la resolución          desfavorable al opugnador excede de 1.000 salarios mínimos          legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos          consecuenciales a la ejecutabilidad de las mismas, conforme las          instrucciones dadas por los artículos 334 y siguientes del          Código General del Proceso.  

Por  ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un  estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así  advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita la  devolución de las actuaciones para su escrutinio en forma.  

Ahora  bien, en los pleitos de contenido esencialmente patrimonial el  artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea  necesario fijar el interés económico afectado con la  sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión», precepto que contiene una carga para el  censor de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona la  sentencia, salvo que lo estime determinable con los elementos  obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario  constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de  convicción adicionales a los existentes, ya que el recurrente  asume los efectos adversos de su desidia.  

Y  aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem  contempla que «la cuantía del interés para  recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible  de examen o modificación por la Corte», eso no  quiere decir que las falencias de quien concede el recurso queden  salvadas puesto que pasarlas por alto sería tanto como  permitir que la Corporación ejerza competencia sobre asuntos  que en realidad le están vedados, en desmedro del debido  proceso.  

En  CSJ AC6081-2017, reiterado en AC4032-2019 se dijo en relación  con el aparte transcrito que  

[e]sta  última regla no puede entenderse como un imperativo para que  esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su  conocimiento, con independencia de la afectación al interés  patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el  contenido y la finalidad del acto de admisión, así como  la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente  se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara  una decisión equivocada o apartada del material probatorio  obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los  principios de legalidad e igualdad.  

Añadiendo  que  

[p]ara  evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de  conservación o efecto útil, según el cual debe  privilegiarse la interpretación que permita que una norma  tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos  338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente  la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el  valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello  quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo,  cuando advierta una situación que merece ser valorada por  dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su  propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274,  18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01).  

2.-  En el sub judice, el magistrado sustanciador estimó que  al demandante Richard Jair le asistía interés para  recurrir en casación porque los aspectos que le fueron negados  en las instancias superaron 1000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes. Para el efecto, tuvo en cuenta los rubros  contenidos en el libelo introductorio equivalentes a $35´000.000  por daño emergente, $513´000.000 por lucro cesante, que  fueron actualizados a la fecha de la sentencia arrojando un valor de  $730´017.514, más 100 smlmv por perjuicios morales y  otros 100 smlmv por padecimientos a la vida en relación, lo  cual arrojó una cifra global de $905´578.114.  

Sin  embargo, dicho funcionario pasó por alto que varios de esos  rubros no reflejaban con claridad suficiente el agravio habilitante  para la senda extraordinaria y, por ende, se hacía  indispensable escrutar la situación con mayor detenimiento,  esto es, sin limitarse a indexar y sumar automáticamente los  reseñados valores porque la mayoría de ellos resultaban  inane para determinar el umbral económico requerido, como pasa  a verse.  

Nótese  que en el acápite de pretensiones el lucro cesante se tasó  en la suma ya reseñada sobre la base de que el actor sufrió  «una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%,  tal como lo certificará la Junta de Calificación e  Invalidez del Valle del Cauca» (fls. 112 y 133 c. 1), pero  en el desarrollo del proceso esa entidad certificó una mengua  del 42.10% (fls. 328-332 c.1).  

Quiere  significar que el tribunal debió tener en cuenta tal variación  al momento de realizar las operaciones pertinentes porque ella tenía  incidencia en el agravio pecuniario del accionante, puesto que la  reparación en ese sentido no estaba soportada sobre la idea de  una pérdida de capacidad laboral superior a la mitad, como  adujo en la demanda, sino en un porcentaje inferior como hizo constar  el organismo competente.  De manera tal que el 42.10% certificado era  la base para determinar el verdadero interés del recurrente en  casación, sin que el funcionario realizara la adecuación  correspondiente.  

[l]os  perjuicios materiales del censor estaban directamente relacionados  con la «incapacidad médico legal definitiva de 60 días»  y las «secuelas de carácter permanente consistentes [en]  perturbación funcional del órgano de la agudeza visual  y prensil de la mano izquierda y el órgano del sistema  nervioso central», puesto que así se recalcó en  el libelo al pedir «a favor de Juan David Caro en la calidad  lucro cesante pasado y futuro la suma equivalente a 270 SMMV para la  fecha del fallo (según hechos 15 y 16)» … Tal  condicionamiento ameritaba un análisis sobre la concreta  situación del accionante al iniciar el pleito, si era del caso  con la ayuda de perito, para que, dependiendo  del grado de invalidez del lesionado y los ingresos que dijo recibir  en la época de los acontecimientos, tomando en consideración  su expectativa de vida, se verificara si lo indicado correspondía  a lo que efectivamente hubiera obtenido de haberle sido favorable el  desenlace del conflicto, para cuando se profirió el fallo de  segunda instancia (…) De esta  manera, los doscientos setenta (270) salarios mínimos legales  mensuales vigentes de «lucro cesante» constituían  un tope, mas no un valor cierto e inmutable, puesto que de ser menor  el cálculo en vista de las condiciones planteadas por Juan  David Caro, era este el que prevalecería para los efectos del  medio de contradicción.  

Esto,  porque  

(…)  para el estimativo del lucro cesante consolidado y futuro, con base  en lo reportado por la auxiliar, se tomó la totalidad del  salario mensual que recibía el accionante actualizado al año  2016 sin deducciones, a pesar de que sólo se estimó una  pérdida de capacidad laboral del 37.49%, lo que quiere decir  que los «587,44 SMLMV»  a que ascendía el total por ese rubro corresponden a una  indemnización plena, como si la incapacidad fuera total y no  que se tratara de una merma, dejando abierta la posibilidad de  desempeñar alguna actividad productiva.  

En  definitiva, el magistrado sustanciador se restringió a  totalizar los montos indicados en el pliego incoatorio sin observar  que los mismos debieron recalcularse de acuerdo con el porcentaje de  disminución laboral acreditado en el plenario (42.10%) y las  averiguaciones sobre el salario supuestamente devengado por el  pretensor en aras de cuantificar el lucro cesante. Ejercicio que  también debió extenderse frente a la eventual  reparación de los perjuicios extrapatrimoniales solicitados  teniendo en cuenta los márgenes jurisprudenciales aplicables a  las circunstancias del caso.  

Al  punto, en AC de 18 de diciembre de 2013, rad. 2010-00216-01,  se recordó que  

(…)  en lo que hace a la ponderación de los daños morales y  a la vida de relación pedidos, está se encuentra  deferida “al arbitrium judicis, es decir, al recto criterio del  fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para  su tasación (…) Por lo tanto, a efectos de determinar  la cuantía para la procedencia del recurso de casación,  no es viable atender, sin más miramientos el monto de los  perjuicios extrapatrimoniales señalados en el libelo genitor  para cada demandante, toda vez que “no puede ser estimado por  el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de  manera incondicional, para efectos del interés.  

3.  Bajo esa óptica, salta a la vista que las circunstancias  que vienen de referirse fueron ignoradas por el magistrado  sustanciador, a pesar de su notable relevancia para verificar la  afrenta padecida por el censor, dado que solo después de  despejarlas podía conocer la magnitud del menoscabo que le  infringió el fallo del tribunal y así saber si tenía  interés para combatirlo por esta senda extraordinaria.  

De  modo que fue precipitada la decisión de conceder el embate  debido a que no se escudriñó sobre el interés  económico requerido para que el opugnante pudiera acceder a  este remedio especial en tanto se dejó de comprobar  debidamente que su detrimento patrimonial excediera de 1.000 salarios  mínimos legales vigentes, pues se pretermitió hacer los  cálculos teniendo como parámetro el porcentaje  acreditado de pérdida de capacidad laboral.  

Por  consiguiente, se impone la devolución de las actuaciones al  tribunal para que haga el escrutinio en debida forma.  

Así  lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual  ordenamiento adjetivo, como se recordó en AC7929-2017 al  señalar que  

(…)  la decisión de admitir la impugnación extraordinaria  concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al  arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no  ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane  los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como  invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el  proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del  interés – en el evento que corresponda establecerla-, no  se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados  (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014;  AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).  

III.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:   Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, al conceder el recurso de  casación formulado por el demandante Richard Jair Orobio  Araújo en el presente asunto.  

Segundo:  Devolver el expediente a la oficina de origen para que agote la  actuación pertinente.  

Notifíquese  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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