AC 1767 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1767-2021 (2021-01374-00)

        

AC1767-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01374-00  

Bogotá  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide lo pertinente sobre el conflicto de competencia suscitado  entre los Juzgados, Tercero Civil del Circuito de Neiva y Primero  Civil del Circuito de Bucaramanga, para conocer de la acción  ejecutiva promovida por  INSUFARMACOS  DEL ORIENTE LTDA.  contra  COOPERATIVA  MULTIACTIVA DISTRIBUIDORA DE MEDICAMENTOS Y ARTÍCULOS DE LA  SALUD HUMANA-DISMEDICOOP-.  

ANTECEDENTES  

1. La sociedad  ejecutante solicitó a la jurisdicción librar orden  coercitiva a su favor, con  el fin de obtener el pago del capital incorporado en el pagaré  No 001 y los  intereses moratorios “a  partir la fecha en que se hizo exigible la obligación, esto es  el día siguiente a la fecha de vencimiento del pagaré  que es el 01 de julio del año 2020 y hasta que se satisfagan  las obligaciones”1.  

2.  En el libelo inicial se fincó la competencia en los despachos  judiciales de Neiva, por la naturaleza del asunto, “por  el domicilio de las partes, lugar pactado para el cumplimiento de la  obligación y por la cuantía de las pretensiones (…)”2.  

3. El Despacho  Tercero  Civil del Circuito de  la preanotada capital, a quien le fue repartido el asunto, lo rechazó  y remitió por competencia a los juzgadores de Bucaramanga,  conforme numeral 3° del canon 28 del Código General del  Proceso, aduciendo que “tratándose  de procesos que involucren títulos ejecutivos, en principio,  es competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones (…)”3.  

4. A su vez, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de la localidad de destino,  también se abstuvo de asumir el trámite, y en efecto,  provocó la colisión negativa que ahora se resuelve,  arguyendo, en resumen, que, “la  parte que va a ejecutar la obligación contenida en el título  valor puede escoger, a su arbitrio el Juez que considera competente,  sea el del domicilio del demandado o el del lugar del cumplimiento de  la acreencia (…) la parte ejecutante fijó la  competencia de su caso, en el lugar de domicilio de la demandada, por  tanto, resulta evidente que es el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Neiva – Huila, el competente para conocer esta acción”4.  

5. Planteada así  la controversia, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.  

II.        CONSIDERACIONES  

1.        Como la  discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de  diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil,  por ser la superior funcional común a ambos, según lo  establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012  (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996  -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.        Se advierte,  por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al  que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento  de un asunto en especial, y que para los efectos de resolver el  dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales  que regulan la materia son las encargadas de darle solución.  Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio  preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado,  el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que  consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el  Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para  que adopte la determinación de rigor en torno de su propia  competencia.  

3.         El  numeral  1º del artículo 28 ejusdem  consagra la regla general que “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,  previsión  que complementa el numeral 3º ibídem  en  relación con “…los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos…”,  donde “es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones…”.  

Lo  cual significa que si en la práctica el domicilio del  convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las  prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios  ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe  y decida el litigio en ciernes.  

Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda  armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  

Sobre lo anterior,  la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar  que  

“Al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes”  (AC2434-2020).  

4. Visto el  anterior panorama, se advierte en el sub  lite,  que la compañía accionante optó  por el factor territorial para radicar la demanda, siendo Neiva el  municipio escogido, por ser el domicilio de la demandada, así  se deduce de los  elementos demostrativos y en particular del libelo inicial.  

De manera que  establecido como fue, que la vecindad de la accionada no era  Bucaramanga, no cabía alternativa diferente a dejar las  diligencias en el juzgador de Neiva, porque, se insiste, fue este y  no el lugar de cumplimiento de las obligaciones, el foro de  competencia seleccionado expresamente en el escrito inaugural.  

Acertada resultó  entonces la decisión del funcionario de la ciudad de  Bucaramanga, en el sentido de rechazar la actuación, porque  allí no estaba el domicilio de la accionada para el momento de  presentación de la demanda y equivocada, por su parte, aparece  la determinación del juzgado de Neiva, porque desconoció  los términos concretos en los que el actor seleccionó  la competencia territorial: “por  el domicilio de las partes”,  además, porque el domicilio de la sociedad ejecutada, según  su certificado de existencia y representación legal, estaba en  Neiva.  

5.        En  resumen, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Neiva, para que asuma el conocimiento del  asunto y continúe el trámite que legalmente le  corresponde, porque del estudio realizado a los documentos se puede  inferir que el foro escogido por el demandante fue el contemplado en  el numeral 1º del artículo 28 del Código General  del Proceso.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Tercero Civil  del Circuito de Neiva,  corresponde conocer de la acción promovida  por la sociedad INSUFARMACOS DEL ORIENTE LTDA contra COOPERATIVA  MULTIACTIVA DISTRIBUIDORA DE MEDICAMENTOS Y ARTÍCULOS DE LA  SALUD HUMANA-DISMEDICOOP-., en consecuencia, remítase el  expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de  esta determinación a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

2          Ibídem.  

3          Folios 1 a 4 c. 05rechaza demanda competencia. Ib.  

4          Folios 1 a 3 c. D11001020300020210137400_proceso_2021429104715. Ib.  

      

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