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AC1767-2021 (2021-01374-00)
AC1767-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01374-00
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide lo pertinente sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Tercero Civil del Circuito de Neiva y Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, para conocer de la acción ejecutiva promovida por INSUFARMACOS DEL ORIENTE LTDA. contra COOPERATIVA MULTIACTIVA DISTRIBUIDORA DE MEDICAMENTOS Y ARTÍCULOS DE LA SALUD HUMANA-DISMEDICOOP-.
ANTECEDENTES
1. La sociedad ejecutante solicitó a la jurisdicción librar orden coercitiva a su favor, con el fin de obtener el pago del capital incorporado en el pagaré No 001 y los intereses moratorios “a partir la fecha en que se hizo exigible la obligación, esto es el día siguiente a la fecha de vencimiento del pagaré que es el 01 de julio del año 2020 y hasta que se satisfagan las obligaciones”1.
2. En el libelo inicial se fincó la competencia en los despachos judiciales de Neiva, por la naturaleza del asunto, “por el domicilio de las partes, lugar pactado para el cumplimiento de la obligación y por la cuantía de las pretensiones (…)”2.
3. El Despacho Tercero Civil del Circuito de la preanotada capital, a quien le fue repartido el asunto, lo rechazó y remitió por competencia a los juzgadores de Bucaramanga, conforme numeral 3° del canon 28 del Código General del Proceso, aduciendo que “tratándose de procesos que involucren títulos ejecutivos, en principio, es competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (…)”3.
4. A su vez, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la localidad de destino, también se abstuvo de asumir el trámite, y en efecto, provocó la colisión negativa que ahora se resuelve, arguyendo, en resumen, que, “la parte que va a ejecutar la obligación contenida en el título valor puede escoger, a su arbitrio el Juez que considera competente, sea el del domicilio del demandado o el del lugar del cumplimiento de la acreencia (…) la parte ejecutante fijó la competencia de su caso, en el lugar de domicilio de la demandada, por tanto, resulta evidente que es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva – Huila, el competente para conocer esta acción”4.
5. Planteada así la controversia, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambos, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Se advierte, por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en especial, y que para los efectos de resolver el dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia son las encargadas de darle solución. Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.
3. El numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral 3º ibídem en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.
Lo cual significa que si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que
“Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (AC2434-2020).
4. Visto el anterior panorama, se advierte en el sub lite, que la compañía accionante optó por el factor territorial para radicar la demanda, siendo Neiva el municipio escogido, por ser el domicilio de la demandada, así se deduce de los elementos demostrativos y en particular del libelo inicial.
De manera que establecido como fue, que la vecindad de la accionada no era Bucaramanga, no cabía alternativa diferente a dejar las diligencias en el juzgador de Neiva, porque, se insiste, fue este y no el lugar de cumplimiento de las obligaciones, el foro de competencia seleccionado expresamente en el escrito inaugural.
Acertada resultó entonces la decisión del funcionario de la ciudad de Bucaramanga, en el sentido de rechazar la actuación, porque allí no estaba el domicilio de la accionada para el momento de presentación de la demanda y equivocada, por su parte, aparece la determinación del juzgado de Neiva, porque desconoció los términos concretos en los que el actor seleccionó la competencia territorial: “por el domicilio de las partes”, además, porque el domicilio de la sociedad ejecutada, según su certificado de existencia y representación legal, estaba en Neiva.
5. En resumen, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, para que asuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde, porque del estudio realizado a los documentos se puede inferir que el foro escogido por el demandante fue el contemplado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Tercero Civil del Circuito de Neiva, corresponde conocer de la acción promovida por la sociedad INSUFARMACOS DEL ORIENTE LTDA contra COOPERATIVA MULTIACTIVA DISTRIBUIDORA DE MEDICAMENTOS Y ARTÍCULOS DE LA SALUD HUMANA-DISMEDICOOP-., en consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
2 Ibídem.
3 Folios 1 a 4 c. 05rechaza demanda competencia. Ib.
4 Folios 1 a 3 c. D11001020300020210137400_proceso_2021429104715. Ib.