ATC583 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC583-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

ATC583-2021  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2021-00102-00  

(Aprobado en sesión de  cuatro de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve la Sala  lo concerniente a los impedimentos manifestados por los Magistrados  Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García  Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta,  Octavio Augusto Tejeiro Duque y Luis Armando Tolosa Villabona, para  intervenir  en la definición de la  tutela instaurada por Myriam Araque Galvis contra las Salas de  Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la  Procuraduría General de la Nación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o  magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de  estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales  taxativas de recusación e impedimento.  

En  ese orden, esta Corporación en auto  de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de  2011, rad. 2011-01687,  señaló que  

“[L]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador”.  

Destacando que  

“(…)  según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (…)”.  

2.  En el  sub lite,  los Magistrados expresaron que en ellos concurre la causal de  impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56  del Código de Procedimiento Penal, por haber conocido de un  resguardo anterior (STC3875-2020) aprobado  en Sala de 18 de junio de 2020, al que, en su opinión, se  extiende la queja superlativa.  

En efecto, en esa  determinación (STC3875-2020) se pronunció esta  Colegiatura frente a la acción invocada por la libelista, en  la que se concedió parcialmente la  protección deprecada, en relación con la garantía  de doble conformidad; en consecuencia, se ordenó  

“(…)   dejar  sin valor ni efecto las  providencias  de  6 de agosto y 12 de diciembre de 2019, en lo atinente al derecho a la  doble conformidad de la accionante, y todas las que de éstas  dependan, emitidas  por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, y la  notificación de la sentencia de segunda instancia dictada el 6  de  septiembre de 2018  por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil -Santander, para  que éste, dentro de los diez (10) días siguientes al  conocimiento que de este fallo tenga, realice nuevamente aquel acto  de enteramiento, indicando a la acusada los recursos procedentes. En  lo que respecta a la prescripción de la acción penal,  mantienen incólumes tales proveídos (…)”.  

Dicha resolución  fue revocada en segunda instancia, por la homóloga de Casación  Laboral, en fallo STL5246-2020, 29 jul.  

Ahora bien, en la  salvaguarda actual, la promotora pretende lograr, entre otras cosas,  la “intervención  inmediata” en  los asuntos constitucionales referidos y, en específico, en  las “(…) decisiones  proferidas por la Sala Civil y Laboral de la Corte Suprema de  Justicia  (…)”, de la Procuraduría General de la Nación,  en sede de revisión, con ocasión del recurso de  insistencia que entabló ante la Corte Constitucional.  

Bajo esa tesitura,  el argumento basilar en que se funda el auxilio supone una  participación trascendente, activa y previa de los H.  Magistrados en el juicio, de tal forma que haber proferido la  STC3875-2020 les impide conocer de futuros ruegos ocasionados con  hechos posteriores a los allí controvertidos, por lo que la  circunstancia avistada encuadra en la causal 6º del canon 56 del  Código de Procedimiento Penal.  

Conviene  memorar que  

La causal  prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código  de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso,  caso éste último en que ha de entenderse que no es  cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en  su revisión.  (auto  de 25  de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01,  citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el  despacho).  

4.  Así las cosas, se acogerán los “impedimentos”  prenotados.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala ACEPTA  los  impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera  Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson  Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro  Duque y Luis Armando Tolosa Villabona para conocer de la presente  acción de tutela.  

En consecuencia,  comuníquese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  devuélvase la actuación a este Despacho para resolver  lo pertinente en torno al amparo de la referencia.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

DORA CONSUELO  BENÍTEZ TOBÓN  

Conjuez  

JORGE FORERO  SILVA  

Conjuez  

GABRIEL  HERNÁNDEZ VILLARREAL  

Conjuez  

PEDRO LAFÓNT  PIANETTA  

Conjuez  

SELENE PIEDAD  MONTOYA CHACÓN  

Conjuez  

JORGE ERNESTO  OVIEDO ALBÁN  

Conjuez  

      

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