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ATC732-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC732-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01046-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
CONSIDERACIONES
1. En el sub lite los mencionados Dignatarios expresaron que en ellos concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber conocido de un resguardo anterior (STC7941-2020, 30 sep.).
2. Confrontada tal providencia con el libelo actual, emerge que la demanda de ahora sí se relaciona con lo resuelto en pasada ocasión por esta Sala.
En efecto, en esa determinación (STC7941-2020) se pronunció esta Colegiatura frente a la protección invocada por la actora, la que se concedió, ordenando al Tribunal de Medellín «dejar sin efecto la decisión (de) 3 de agosto de 2020» y «las providencias que de ella se deriv(aran)», donde éste, tuvo por desistida la «prueba de oficio» decretada con intervención de «experto avaluador», para consecuencialmente, proferir «sentencia» «de forma escritural».
Resolución que, si bien fue revocada en segunda instancia por la homóloga de Casación Laboral, en fallo STL10100-2020 (11 nov), compromete la imparcialidad en el resguardo que ahora se pide.
Nótese, como en la actualidad, la promotora pretende, entre otras cosas, se ordene nuevamente el «decreto de la prueba pericial y se realice nuevamente el nombramiento del auxiliar de la justicia que reúna los requisitos válidos para ejercer su actividad valuatoria a través del procedimiento legalmente establecido (…), con el fin de que valoren los frutos civiles solicitados en la apelación».
Bajo esa tesitura, el argumento basilar en que se funda el auxilio supone una participación trascendente, activa y previa de los H. Magistrados en el juicio, de tal forma que haber proferido la STC7941-2020 les impide solventar esta acción, por lo que la circunstancia avistada encuadra en la causal 6º del canon 56 del Código de Procedimiento Penal.
Conviene memorar que
La causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el despacho).
3. Así las cosas, se acogerán los «impedimentos» prenotados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala ACEPTA los impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Luis Armando Tolosa Villabona para conocer de la presente acción tuitiva.
En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente devuélvase la actuación a este Despacho para resolver lo pertinente en torno al amparo de la referencia.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
BERENICE CRUZ RODRÍGUEZ
JORGE FORERO SILVA
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
PEDRO LAFONT PIANETA
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACON
EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS