ATC732 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC732-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

ATC732-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01046-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

CONSIDERACIONES  

1.  En el  sub lite  los mencionados Dignatarios expresaron que en ellos concurre la  causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo  56 del Código de Procedimiento Penal, por haber conocido de un  resguardo anterior (STC7941-2020, 30 sep.).  

2.  Confrontada tal providencia con el libelo actual, emerge que la  demanda de ahora sí se relaciona con lo resuelto en pasada  ocasión por esta Sala.  

En efecto, en esa  determinación (STC7941-2020) se pronunció esta  Colegiatura frente a la protección invocada por la actora, la  que se concedió,  ordenando  al Tribunal de Medellín «dejar  sin efecto la decisión (de) 3 de agosto de 2020»  y  «las  providencias que de ella se deriv(aran)»,  donde éste, tuvo por desistida la «prueba  de oficio»  decretada con intervención de «experto  avaluador»,  para  consecuencialmente, proferir «sentencia»  «de forma escritural».  

Resolución  que, si bien fue revocada en segunda instancia por la homóloga  de Casación Laboral, en fallo STL10100-2020  (11 nov), compromete la imparcialidad en el resguardo que ahora se  pide.  

Nótese,  como en la actualidad, la promotora pretende, entre otras cosas, se  ordene nuevamente el «decreto  de la prueba pericial y se realice nuevamente el nombramiento del  auxiliar de la justicia que reúna los requisitos válidos  para ejercer su actividad valuatoria a través del  procedimiento legalmente establecido (…), con el fin de que  valoren los frutos civiles solicitados en la apelación».  

Bajo esa tesitura,  el argumento basilar en que se funda el auxilio supone una  participación trascendente, activa y previa de los H.  Magistrados en el juicio, de tal forma que haber proferido la  STC7941-2020 les impide solventar esta acción, por lo que la  circunstancia avistada encuadra en la causal 6º del canon 56 del  Código de Procedimiento Penal.  

Conviene memorar  que  

La causal  prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso,  caso éste último en que ha de entenderse que no es  cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en  su revisión.  (auto  de 25  de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01,  citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el  despacho).  

3.  Así las cosas, se acogerán los «impedimentos»  prenotados.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala ACEPTA  los  impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera  Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson  Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro  Duque y Luis Armando Tolosa Villabona para conocer de la presente  acción tuitiva.  

En consecuencia,  comuníquese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  devuélvase la actuación a este Despacho para resolver  lo pertinente en torno al amparo de la referencia.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

BERENICE  CRUZ RODRÍGUEZ  

JORGE FORERO  SILVA  

GABRIEL  HERNÁNDEZ VILLARREAL  

PEDRO LAFONT  PIANETA  

SELENE PIEDAD  MONTOYA CHACON  

EDGAR  JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS  

      

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