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STC5324-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5324-2021
(Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la salvaguarda impetrada por Álvaro Ríos Restrepo frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, integrada de manera unitaria, por el magistrado Alberto Romero Romero, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario con radicado 2011-00426-01, incoado por el Banco de Bogotá contra el gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
El impulsor fue demandado compulsivamente por el Banco de Bogotá ante el estrado del circuito confutado, para exigirle el pago de un crédito respaldado con un inmueble hipotecado.
Tras haberse dictado sentencia ordenando seguir adelante con el coercitivo, se fijó para el 15 de agosto de 2019 el remate del predio en cuestión y, en la enunciada calenda, se adjudicó el bien a un tercero.
El 27 de agosto postrero, el promotor deprecó la nulidad del martillo, pues, en su decir, en las publicaciones para llevarlo a cabo no se indicó el nombre, dirección y teléfono del secuestre.
En auto de 18 de diciembre ulterior, se rechazó la invalidez al no estar fundada en las causales del artículo 133 del Código General del Proceso.
Inconforme con lo así decidido, el actor impetró apelación, cuya definición correspondió al tribunal fustigado, quien, el 20 de noviembre de 2020, ratificó la providencia protestada.
Para el censor se lesionaron sus garantías, por cuanto la subasta del inmueble objeto de disenso, no podía consumarse sin contar con los datos del secuestre.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el procedimiento acusado.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El juzgado del circuito recriminado defendió la legalidad de sus actuaciones.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, se pone al descubierto la improcedencia de la salvaguarda porque el embate del accionante, fundado en la omisión del nombre, dirección y teléfono del secuestre del aviso en donde se dio publicidad a la diligencia de remate, carece de trascendencia en el plano constitucional como para viabilizar su procedencia.
En efecto, ese ataque no perjudicó al actor1 ni tuvo la fuerza de invalidar lo rituado en la almoneda, pues aun de haber existido tal irregularidad, la falencia no impidió cumplir la finalidad del remate2, al punto que se surtió el 15 de agosto de 2019, en donde un tercero formuló postura por el inmueble y el bien le fue adjudicado sin cuestionamiento alguno3, por parte del tutelante.
En torno a lo esgrimido, la jurisprudencia ha señalado:
“(…) la procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el conflicto planteado trascienda el ámbito puramente legal, sobre la interpretación y aplicación de la ley (…) para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande la protección especial del juez de tutela de manera inmediata. (…) Es así como a partir del análisis de las causas invocadas y (…) en lo que atañe a la tutela, debe verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus derechos fundamentales (…)”4.
2. Ahora, en el auto de 20 de noviembre de 2020, el ad quem recriminado, con similares argumentos a los reseñados, de manera razonada ratificó la negativa del a quo a invalidar la diligencia de remate por el baladí enarbolado por el censor, sin que sea admisible reabrir el debate a través de este instrumento para buscar una mejor opinión como si de otra instancia se tratase.
Sobre lo esbozado, la Sala ha adoctrinado:
“(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (…)”5 (énfasis adrede).
3. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo; pues el remate del predio disputado no implica, en sí mismo, afectación a derechos fundamentales, por cuanto esa actuación emanó de la Ley y dadas las atribuciones del juez competente.
Sobre el particular, la Corte ha sostenido:
“(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (…)”6.
En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado:
“(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”7 (negrillas originales).
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19699, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio implorado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela solicitada por Álvaro Ríos Restrepo frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, integrada de manera unitaria, por el magistrado Alberto Romero Romero, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario con radicado 2011-00426-01, incoado por el banco de Bogotá contra el gestor.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “(…) Ley 1564 de 2012 (…). Artículo 135. requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer (…). No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla (…)” (se destaca).
2 “(…) Ley 1564 de 2012 (…). Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…). 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa (…)” (énfasis adrede).
3 “(…) Ley 1564 de 2012 (…). Artículo 455. Saneamiento de nulidades y aprobación del remate. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación (…)”. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas (…) (se enfatiza).
4 Corte Constitucional, sentencia T-978 de 24 de noviembre de 2006
5 CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.
6 CSJ STC4996-2019.
7 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00
8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.