STC5327 2021

MAYO

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STC5327-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5327-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01401-00  

(Aprobado  en Sala de doce de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Zona Franca Bogotá S.A. le instauró  a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado  Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Neiva,  extensivo a los intervinientes en el consecutivo 2014-00246.  

ANTECEDENTES  

1.-  La sociedad actora, a través de apoderada, pretendió la  protección de los derechos a la «defensa  y debido proceso»  y, en consecuencia, pidió «i)  DEJAR SIN EFECTO y REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Neiva, dentro del ejecutivo con radicado  2014-00246-00, mediante la cual el juzgado decretó terminado  el proceso ejecutivo, providencia esta que fue ratificada por el  Tribunal Superior»  y «ii)  Se ordene al juzgado y al Tribunal, revocar el auto que decretó  la terminación del proceso, por existir un hecho notorio que  no requiere prueba y, con ello, que se proceda a realizar un control  de legalidad sobre las actuaciones que antecedían».  

En  compendio señaló que el juzgado acusado terminó  el juicio ejecutivo por ella formulado contra la Clínica  Cardiovascular Corazón Joven S.A., tras estimar que «como  las partes dejaron vencer en silencio el término de que trata  el inciso tercero del artículo 372 del C.G.P., sin que hayan  presentado ninguna clase de pronunciamiento o justificación  por su inasistencia a la audiencia inicial del 19 de marzo, se dará  aplicación a lo dispuesto en dicha norma sustancial»  (22 jul. 2019), decisión  que mantuvo incólume al resolver la reposición (6  nov.), y que fue confirmada por el superior vía apelación  (15 mar. 2021).  

En  su criterio, tales determinaciones lesionaron sus garantías,  puesto que «desconocieron  flagrantemente el hecho notorio, paro nacional, que impidió  que el representante legal de la entidad demandante asistiera a la  audiencia inicial del 19 de marzo de 2019, pese a que se arribaron  varias publicaciones de periódicos que así lo  evidenciaron»,  aunado a que el ad  quem  «se  abstuvo de realizar un control de legalidad pese a las evidentes  irregularidades que se extienden a lo largo de la actuación  como no dar trámite al recurso de reposición planteado  contra el mandamiento de pago y desconocimiento del artículo  319 del C.G.P. al no correr traslado del recurso de reposición  presentado contra el auto que negó el aplazamiento de la  audiencia».  

2.  El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva remitió copias del  paginario.  

El  Tribunal de Neiva manifestó que «actuó  bien el juez de primer grado al dar continuidad a la audiencia  prevista en el artículo 372 del Código General del  Proceso, pues su actuar en todo se ajustó a las previsiones  que, en torno a la asistencia y las consecuencias de la inasistencia  a la misma, prevé la norma ibídem. Igualmente, [esa]  instancia se abstuvo de acceder a la solicitud de control de  legalidad invocada por la apoderada ejecutante, tras advertir que en  materia de apelación de autos ante [esa] instancia, la  competencia es restrictiva y se debe enmarcar exclusivamente a  desatar las razones que motivaron la inconformidad o reparo».  

CONSIDERACIONES  

1.  Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá  su análisis al proceder de la Colegiatura increpada,  específicamente, en lo concerniente al proveído de 15  de marzo de 2021, que «confirm[ó]  el auto objeto de apelación proferido por el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Neiva» y  «se [abstuvo] de resolver la solicitud elevada por la apoderada  de la entidad ejecutante».  

Lo  anterior, porque, pese al ataque que la sedicente enfiló  contra el desempeño del «juzgador  de primer grado»,  sería inane detenerse en la confrontación de hechos y  argumentos similares a los que soportaron la alzada de la entonces  recurrente, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de tal manera que la valoración sobre si se  lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente  al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (  STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021).  

2.  Con esa observación, vale recordar que constituye regla  invariable la «improcedencia»  de  este instrumento residual y sumario para  disentir o revisar las resoluciones jurisdiccionales, sendero  especial que tan sólo se abre paso cuando, en el ejercicio de  sus funciones, quien dispensa justicia socava o pone en riesgo las  prerrogativas esenciales de los litigantes, es decir, frente a un  obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, ya que no  cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la  autonomía e independencia que el artículo 228 de la  Constitución le reconoce a los juzgadores.  

Así  lo ha sostenido de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún, «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (ST  7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01),  ya  que debe tenerse en cuenta que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01).  

3.  Desde  esa perspectiva, la revisión del plenario sometido al  escrutinio de esta Corporación pronto permite afirmar  que el  interlocutorio del Tribunal de Neiva que avaló la «terminación  del litigio ejecutivo»  incoado por Zona Franca Bogotá S.A., no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, nótese que, para ello, esgrimió:  

«conforme  los antecedentes relevantes obrantes, es un hecho no discutido la  inasistencia del señor representante de la entidad ejecutante  a la audiencia inicial, a la que únicamente compareció  la señora apoderada judicial de la misma, conforme se  evidencia en el acta y videograbación de la audiencia, sin que  previamente alguna parte o apoderado hubieren presentado excusa  justificada para no asistir, por ende, correspondía que la  misma se practicara.  

Igualmente  es indiscutible que previamente había solicitado la señora  apoderada de la parte ejecutante el aplazamiento de la audiencia, por  cruzarse con otra audiencia que debía atender en el municipio  de Pitalito, solicitud negada y recurrida en reposición de la  que no se corrió traslado antes del día fijado para la  audiencia sino al inicio de la misma, no utilizado por la  contraparte, porque no concurrió a la audiencia, resolviéndose  de plano y negativamente el recurso, situación fáctica  en la que sustenta la recurrente el primer reparo, al estimar que el  no traslado fuera de audiencia, a tono con los mandatos del artículo  319 del C.G.P., permiten inferir la no realización de la  audiencia, como lo expresó de viva voz en la correspondiente  audiencia.  

La  anterior argumentación acorde a lo expuesto, no es de recibo,  porque la regla general es la realización de la mentada  audiencia en la fecha y hora señaladas, así no  concurran las partes y sus apoderados, la que únicamente no se  realiza si el juzgador acepta la excusa justificada previamente  presentada, la que al caso no fue presentada y por tanto debía  realizarse, como en efecto se verificó, sin que el no traslado  del recurso de reposición a la negativa de aplazar la  audiencia tuviera incidencia en su práctica, pues si bien como  lo resalta la señora apoderada, el artículo 319 del  C.G.P., en su incido 2 regula que cuando el recurso se formula por  escrito, se resuelve previo traslado a la contraparte por 3 días  como lo dispone el artículo 110, tal  irregularidad era  procedente ser saneada en la mentada audiencia, siguiente acto  procesal que debía realizarse, pues se itera, ninguno de los  que debían intervenir se excusaron previamente.  

Si  bien el no traslado del recurso es configurativo de la causal de  nulidad del artículo 133 numeral 6 del C.G.P., esta tiene  carácter de saneable, pues el parágrafo del artículo  136 ídem, no la enlista como insaneable, operando en el  presente asunto su saneamiento con el traslado concedido en audiencia  a la que debían concurrir las partes y sus apoderados, aunque  por sustracción de materia carecía de objeto resolver  el recurso, cuando la solicitante del negado aplazamiento concurrió  a la audiencia, explicando que a su turno desapareció la  alegada razón de cruzarse con audiencia en el municipio de  Pitalito, la que de viva voz informó en la audiencia de  marras, significando que no tiene vocación de prosperidad el  presente reparo».  

«la  recurrente precisa en la sustentación del presente recurso,  que por el paro campesino se taponaron las vías del  Departamento del Huila, específicamente la que conduce a  Pitalito, razón para que la audiencia que tenía  programada en dicho municipio fuera aplazada, es decir la resaltada  situación de orden público no tiene incidencia en la no  comparecencia del señor representante legal de la ejecutante a  la audiencia inicial ante el juzgado remisor ubicado en la ciudad de  Neiva, como quiera que de conformidad con el certificado de  existencia y representación de la sociedad ejecutante expedido  por la Cámara de Comercio de Bogotá, el domicilio  social es la ciudad de Bogotá, es decir no en la zona de  taponamiento de vía que conduce a Pitalito donde se  desarrollaba el paro campesino, no allegándose la exigida  prueba sumaria de que el representante legal de la sociedad  ejecutante se encontrare en la zona del paro, hecho que por lo demás  no se alegó, para entrar a determinar si es constitutiva de la  exigida fuerza mayor o caso fortuito.  

Se  dilucida entonces que la inasistencia del señor representante  legal de la sociedad ejecutante a la audiencia inicial regulada en el  artículo 372 del C.G.P. no fue justificada y en consecuencia  procede la consecuencia procesal  declarada en el auto recurrido, de terminación del proceso».  

Finalmente  observó  que,  

«en  la presente instancia presenta la señora apoderada recurrente  memorial, ampliando los motivos de la impugnación, la que es  extemporánea al tenor del artículo 326 del C.G.P.,  realizando oportunamente la sustentación al incoar  subsidiariamente el recurso de apelación (artículo 322  numeral 2 C.G.P.).  

En  el referido memorial llama  la apoderada igualmente la atención de las irregularidades  cometidas en el trámite del proceso, en su sentir no saneadas  por el despacho, solicitando la revocatoria del auto 6 de noviembre  de 2019 (que resuelve la reposición y concede la represente  apelación) y en su defecto ordenar al juzgado de conocimiento  un control de legalidad a fin de sanear la nulidad que invalidó  lo actuado desde el auto de 21 de mayo de 2018.  

No  es procedente resolver la anterior solicitud, porque  conforme se precisó al inicio de las consideraciones, la  competencia frente a la apelación de autos es limitada, sin  que observe la configuración de una nulidad insaneable, o sea,  proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un  proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la  respectiva instancia (parágrafo artículo 136 C.G.P.),  que obligue pronunciarse al respecto y si bien el inciso 5 del  artículo 325 del C.G.P. establece que de advertir  el juzgador  ad quem la configuración de una causal de nulidad, debe  proceder en la forma prevista en el artículo 137, de ponerla  en conocimiento para su saneamiento, esta situación que no se  predica de la actuación objeto de apelación, que se  itera, circunscribe la competencia en la presente instancia».  

4.  Ante  este panorama, las  censuras enarboladas por la precursora fueron solventadas por el  Tribunal de Neiva, que acogió la posición del juzgado  frente a la culminación de la lid,  de acuerdo con los elementos suasorios obrantes en el infolio.  

Ahora,  que la accionante disienta de esa «valoración»  porque, en su opinión, tales pruebas no se examinaron de forma  correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia  constitucional implorada,  ya  que como lo ha señalado la jurisprudencia,  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro  de un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).  

5.          Son  estas razones  las que conllevan el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  el amparo exhortado por Zona  Franca Bogotá S.A,  por los motivos exteriorizados en la parte motiva de esta  providencia.  

Comuníquese  telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no  impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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