STC5332 2021

MAYO

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STC5332-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5332-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01436-00  

(Aprobado  en Sala de doce de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la tutela que Elkin Antonio Martínez Moreno  le  instauró a la Fiscalía 51 Especializada de la Unidad  Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el  Lavado de Activos de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S., la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en  los juicios n° 2008-00166 y de extinción de dominio que se  adelantan en contra del actor.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, en nombre propio, buscó proteger su derecho a «la  vivienda digna»  y, en consecuencia, pidió que «se  ordene parar la venta de la casa porque [haré] llegar  documentación donde [demostrará] que la sentencia en  [su] contra es un falso positivo de la justicia colombiana y que  prevalezca en su caso el derecho de su familia a tener un hogar  digno».  

Como  fundamento de lo reclamado señaló que el Juzgado Quinto  Penal del Circuito Especializado de Medellín lo condenó  a 24 años de prisión por los delitos de «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso  con concierto para delinquir agravado y cohecho para dar u ofrecer»  (20 ag. 2013), providencia confirmada por el ad  quem (10  feb. 2014). Además, que la Sala de Casación Penal  inadmitió la demanda extraordinaria interpuesta frente a la  sentencia de segunda instancia (25 jun.).  

Aseveró  que como resultado de esas determinaciones, la Fiscalía 51  Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del  Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá  inició en su contra «acción  de extinción del derecho de dominio»,  autoridad que «le  cedió la administración y custodia de su único  bien (casa) a la Sociedad de Activos Especiales, entidad que ha  dispuesto de su inmueble, violando todo lo normado en la Constitución  Nacional, los derechos de los niños y los pactos  internacionales y convenciones americanas, pese a que cuenta con los  documentos para demostrar la licitud del dinero con el que compró  la casa para el bienestar de su familia».  

2.- El Tribunal de  Medellín requirió su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

La  Fiscalía 51 Especializada de la Unidad Nacional para la  Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos  de Bogotá se opuso a la prosperidad del ruego, pues «en  el trámite extintivo que nos ocupa, la Fiscalía 38  Especializada mediante resolución de 18 de noviembre de 2009  inició formalmente la acción de extinción del  derecho de dominio sobre bienes de una red de personas dedicadas a la  actividad ilícita del narcotráfico, procediéndose  a proferir medida cautelar con base en el material probatorio  legalmente arrimado contra los bienes en su mayoría a nombre  de las personas involucradas en los hechos, dentro de los cuales se  encuentra el identificado con el folio 370-172323 del accionante».  

De  igual modo, relató que «el  27 de julio de 2020, (…) consideró imperioso declarar  la nulidad del edicto emplazatorio al encontrar irregularidades en su  constitución, por tanto, una vez subsanada esa falencia se  procederá con las siguientes etapas, asunto donde se ha  permitido el acceso al expediente a todas las partes, considerando  entonces que no se ha presentado vulneración de derecho  fundamental alguno aunado a que la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S. es la encargada de administrar los bienes afectados y en  ejercicio de las funciones de Policía administrativa  contempladas en el art. 91 de la ley 1708 de 2014, modificado por el  parágrafo tercero del art. 22 de la ley 1849 de 2018, puede  realizar cualquier actuación que implique suspensión  del poder dispositivo en cabeza de su titular o el traslado de la  propiedad del bien a la Nación por orden de autoridad  competente, siéndole viable iniciar cualquier acción  legal en procura de lograr la desocupación de los inmuebles a  su cargo, por tanto, el actor podrá ejercer todos los  mecanismos de defensa para demostrar la licitud de la adquisición  del bien y así lograr que los bienes afectados continúen  bajo su dominio, litigio que se encuentra en curso».  

La  Sala de Casación Penal manifestó que «aunque  el libelista afirme que la sentencia condenatoria proferida en su  contra “es un falso positivo de la justicia colombiana”,  no muestra en el libelo alguna circunstancia que, desde la  perspectiva de los defectos específicos de procedencia de la  tutela contra providencias judiciales, habilite la excepcional  intervención del juez constitucional frente a la decisión  de la Sala que, sobra aclarar, goza de las presunciones de acierto y  legalidad».  

La  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. expuso  que «en  el trámite de extinción de dominio se ocupa de  implementar los mecanismos administrativos fijados por la Ley de  extinción de dominio sobre los bienes que por su vinculación  a un proceso de esta naturaleza le son puestos a disposición,  entre los cuales se encuentra la enajenación temprana, lo que  no implica que desaparezca el derecho de propiedad del afectado, sino  que éste se transforma en recursos líquidos que  seguirán vinculados al proceso hasta tanto se tome una  decisión definitiva por la autoridad judicial y en todo caso,  de ordenarse la devolución se hará por la totalidad de  los recursos recaudados por dicho bien y siguiendo las reglas  señaladas en la Ley 1708 de 2014 y su Decreto 2136 de 2015,  consistentes en devolución de rendimientos financieros  generados».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite,  el resguardo resulta improcedente, porque de la réplica  ofrecida por la Fiscalía refutada, se evidencia que aún  no se ha proferido una resolución definitiva respecto a la  suerte del predio del accionante, en atención a que la  Litis  cuestionada se halla en la etapa de notificaciones para luego abrir  el periodo probatorio, oportunidad donde se establecerá el  origen de los fondos utilizados para la adquisición de la  propiedad, momento donde el tutelante podrá allegar «las  pruebas que tiene en su poder»  para acreditar lo que por esta vía pretende,  lo  que torna prematura la súplica superlativa.  

Significa,  que no hay mérito para combatir vicios frente al pleito  criticado, toda vez que el mismo se encuentra en curso y el precursor  podrá  interponer los instrumentos de defensa que considere necesarios en  caso de resultarle desfavorable el pronunciamiento que  se llegare a adoptar, por tanto, «(…)  como se encuentra en curso otro mecanismo idóneo destinado a  obtener el resultado aquí perseguido, no resulta factible que  la Corte en sede superlativa anticipe alguna consideración al  respecto»  (CSJ STC1904-2021).  

Por  ende, los «juicios  valorativos»  se constituyen presuntivos y anticipatorios de una situación  incierta, haciendo innecesario «incursionar  en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque  claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida –  subsidiariedad – así lo permite»  (STC122-2021).  

2.-  Ergo,  el amparo invocado es inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela promovida por Elkin Antonio Martínez Moreno.  

Comuníquese  lo proveído por el medio más ágil y, de no ser  impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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