STC5436 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5436-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5436-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-01220-01  

(Aprobado  en sesión de doce  de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C.,  catorce (14) de mayo de de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve  la impugnación de la sentencia emitida el 29 de septiembre de  2020, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  en la tutela que la Federación Nacional de Pensionados  Portuarios -FENALPENPOR- le interpuso a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Dieciséis Penal del  Circuito, las Fiscalías Veintidós (22) Delegada ante el  Tribunal Superior y Primera (1) Delegada ante la Unidad Nacional  Especializada en Delitos contra la Administración Pública  -Estructura de Apoyo Foncolpuertos-, todos de Bogotá, y la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-.  

Al  trámite se vincularon los intervinientes en el asunto n°  1100131040162013000061.  

ANTECEDENTES  

1.  La libelista solicitó que, en virtud del amparo de los  derechos al mínimo vital, debido proceso, salud, vida y  seguridad social de la “población  pensionada”  que hace parte de la Federación, se disponga lo siguiente:  

(i)  Levantar la medida cautelar que se decretó en el juicio que se  le adelanta a Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, por el  delito de peculado por apropiación, consistente en suspender  “los  efectos jurídicos y económicos de todos y cada una de  las resoluciones”  laborales y pensionales que el imputado autorizó cuando fue  Director General del Pasivo Social de la Empresa Puerto de Colombia  -Foncolpuertos-, relacionadas en los numerales  3, 530, 874, 885, 899, 27, 32, 283, 286, 348, 394, 413, 445, 517,  556, 572, 578, 679, 724, 746, 757, 24, 35, 37, 44, 49, 53, 53, 57,  59, 60, 61, 64, 72, 77, 84, 97, 98, 99, 100, 104, 110, 123, 125, 202,  204, 209, 213, 243, 247, 251, 257, 288, 289, 290, 292, 295, 302, 304,  318, 320, 331, 349, 351, 353, 368, 389, 440, 447, 456, 465, 474, 510,  512, 514, 515, 527, 557, 579, 580, 591, 593, 595, 601, 606, 607, 608,  609, 610, 611, 761, 763, 764, 765, 768, 771, 780, 784, 786, 790, 795,  800, 802, 809, 811, 812, 814, 816, 818, 819, 822, 826, 909, 86, 113,  129, 175, 176, 206, 244, 245, 282, 284, 287, 291, 293, 294, 300, 303,  305, 330, 333, 334, 339, 371, 388, 393, 395, 441, 469, 470, 521, 544,  592, 599, 681, 736, 747, 749, 787, 789, 823, 549 y 682 de la tabla  ubicada en el folio 15 al 98 de la sentencia emitida por el Juez 16  Penal del Circuito de Bogotá, que definió la causa,  hasta tanto el Tribunal resuelva el recurso de apelación que  se formuló en su contra.  

(ii)  Ordenar a la UGPP que deje sin efectos los actos administrativos por  medio de los cuales dio cumplimiento a la citada orden judicial,  disponiendo “a  su vez, la cancelación de las diferencias causadas desde el  momento de la suspensión o disminución de las mesadas,  hasta que efectivamente sean incluidos en nómina con el valor  de la mesada a la que tienen derecho los afectados antes de la  ejecución de la orden emanada de la Fiscalía.  

Y a su vez  se le conmine “para  que en el término no mayor a tres (3) meses haga uso de las  facultades reconocidas, entre otras, en el artículo 19 de la  ley 797 de 2003, en concordancia con la sentencia C- 835 de 2003 de  la Corte Constitucional y el fallo del 19 de agosto de 2010 emitido  por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que con  respeto al derecho al debido proceso y a la defensa analice lo  pertinente con fundamento en las hojas de vidas respectivas.  

(iii)  Ordenar al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  que en un término no mayor a dos (2) meses desate el recurso  de apelación que se interpuesto contra la sentencia del  Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esa ciudad, que definió  la causa fustigada.  

2.  A las pretensiones sirven de sustento los hechos que a continuación  se compendian:  

La  Fiscalía Primera Delegada ante la Unidad Nacional  Especializada en Delitos contra la Administración Pública  – Estructura de Apoyo Foncolpuertos- de Bogotá, en  virtud del delito por el que se acusó a Manuel  Heriberto Zabaleta Rodríguez, dispuso mediante Resolución  de 20 de diciembre de 2011, y bajo las reglas de la Ley 600 de 2000,  “la  suspensión de los efectos jurídicos y económicos  de todas y cada una de las resoluciones [que  firmó]  mediante las cuales se habían reconocido derechos laborales y  prestacionales a cientos de pensionados de la extinta empresa Puertos  de Colombia”;  determinación que fue ratificada por la Fiscalía  Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  el 7 de noviembre de 2012.  

En  cumplimiento de dicha directriz la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a través  de diversos actos administrativos, dejó sin vigor los derechos  de ese grupo de extrabajadores.  

El Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito de esa ciudad zanjó la  controversia el 18 de septiembre de 2019, condenando a Zabaleta  Rodríguez respecto de algunas de las prestaciones que  autorizó, pero lo liberó frente a otras, entre ellas,  las referidas en las súplicas de la tutela. En consecuencia,  dejó sin efectos “las  actas de conciliación y/o resoluciones administrativas”  por las que lo halló responsable del delito de peculado por  apropiación, y levantó la medida adoptada por la  Fiscalía respecto de las demás actuaciones que  sirvieron de sustento a su acusación. Además, exhortó  a la UGPP, para que con estribo en “el  artículo 19 de la ley 797 de 2003, en concordancia con la  sentencia C- 835 de 2003 de la Corte Constitucional y el fallo del 19  de agosto de 2010 emitido por la Sección Segunda del Consejo  de Estado”,  analizara la situación en particular de ese grupo de personas,  a fin de determinar la viabilidad o no de reanudar el pago de sus  prestaciones.  

El  veredicto fue recurrido por el sentenciado, los terceros  incidentales, titulares de los derechos pensionales suspendidos, y la  UGPP; en la actualidad el expediente se encuentra en la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, pendiente de que se resuelva  la alzada.  

3. En  este contexto, la Federación accionante adujo que, con el fin  de proteger los derechos de los adultos mayores que resultaron  afectados con la suspensión de las resoluciones autorizadas  por Manuel Zabaleta, en particular aquellos respecto de los cuales el  Juzgado lo liberó de responsabilidad, debe levantarse la  medida, al igual que los actos administrativos mediante los cual la  UGPP la acató, con el propósito de que previo  agotamiento del procedimiento legal, se defina la situación de  cada beneficiario, máxime si existen precedentes sobre la  materia y el Tribunal de Bogotá está en mora de  resolver la apelación, pues se rehusó a recibir el  expediente, debido a la congestión judicial por la que  atraviesa.  

4.  Horacio  Cantillo Pérez, Orlando Antonio Cogollo Figueroa, Dennis  Patricia Bolívar Martínez, en representación de  su menor hija, Cruz Benedicto Julio Acosta y Myriam del Socorro  Yoleani Daza, en calidad de partícipes en el proceso acusado,  coadyuvaron la solicitud de amparo.  

5. El  Tribunal de Bogotá precisó que debido a las  restricciones derivadas de la pandemia recibió el expediente  el 14 de septiembre de 2020, conformado por 411 cuadernos. Destacó  por otro lado, que el auxilio carece del presupuesto de  subsidiariedad, comoquiera que está pendiente de zanjarse la  alzada contra la sentencia de primer grado.  

El Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá defendió  su veredicto.  

La Unidad  de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección  Social -UGPP- pidió desestimar la ayuda por falta de  legitimación en la causa de la Federación Nacional de  Pensionados Portuarios y la ausencia de un perjuicio irremediable que  habilite esta herramienta como mecanismo transitorio de protección.  Agregó que, en todo caso, se debe esperar a lo que el Tribunal  decida a efectos de cumplir lo resuelto por el despacho de esta  capital.  

La  Fiscalía 55 Especializada del Grupo de Foncolpuertos de la  Unidad Ley 600 de 2000, adscrita a la Dirección Seccional de  Bogotá, refirió que la decisión emitida por la  Fiscalía Primera Delegada ante la Unidad Nacional  Especializada en Delitos contra la Administración Pública  -Estructura de Apoyo Foncolpuertos- se encuentra ejecutoriada.  

La  Coordinación de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior  de Bogotá informó que la Fiscalía 22, quien  ratificó la providencia enjuiciada, fue suprimida mediante  Resolución 000484 de 21 de julio de 2016.  

El  defensor de Manuel Heriberto Zabaleta coadyuvó la protección  suplicada, ya que no se agotó el procedimiento legal para  suspender los derechos laborales y pensionales de los extrabajadores  de Foncolpuertos.  

6.  El a  quo  “rechazó  la demanda constitucional instaurada por (…) la Federación  Nacional de Pensionados Portuarios”  porque carecía de legitimación en la causa para  defender las prerrogativas de los afectados con las decisiones  acusadas.  

Para ello  estimó, en síntesis, que en virtud del cambio  jurisprudencial realizado en la sentencia STP22018-2019 (21 feb.),  según el cual, en estos casos, la injerencia constitucional  debe suscitarse, dado que “a  pesar de haberse emitido una orden por parte de la Fiscalía,  esta no podía ser ejecutada automáticamente por la  Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección  Social”,  sino que debía proceder como lo dispone el artículo 19  de la Ley 797 de 2003, que regula el procedimiento para revocar  pensiones reconocidas irregularmente.  

Frente a  la protesta contra el Tribunal de Bogotá puntualizó que  la mora judicial que se le atribuye es inexistente, toda vez que la  actuación fue recibida el 14 de septiembre de 2020, además,  que  “los coadyuvantes tienen la posibilidad de solicitar al  Tribunal dar aplicación a la regla excepcionalísima de  la prelación de la sentencia, con fundamento en las especiales  circunstancias a las que se alude en la demanda de tutela”.  

7.  Impugnaron  la UGPP, la Federación Nacional de Pensionados Portuarios,  Hernando Orobio, Javier Saavedra Obando, José Wellintongton  Paz Álvarez, Julio César Hurtado Celorio, Severo Peraza  Montaño, Aniceto Caicedo Camacho, Froilán Ocoro Orobio,  Milton Andrés Perlaza Vente, Gilberto Martínez Cruz,  Ermides Fresnedo Hinojoza Asprilla, Alberto Palma, Eladio Quiñones  Ramos, Feliciano Cuero Martínez, Gilberto Quintero, Humberto  Azael Torres y Diego Humberto Vivas González.  

La entidad  recurrente pidió, principalmente, que se revoque el mandato  que se le dirigió a favor de ciertos intervinientes del  proceso censurado, argumentando que la salvaguarda no cumple el  presupuesto de subsidiariedad, sumado a que sus beneficiarios no se  encuentran en una situación de perjuicio irremediable. En su  defecto, pidió que se anule el fallo de primer grado, ya que  no conocieron en su momento los escritos de coadyuvancia que  habilitaron la concesión del amparo.  

Por su  parte, el apoderado de la Federación Nacional de Pensionados,  en representación de setenta y dos (72) asociados, que “fueron  vinculados como partes o intervinientes reconocidos al interior del  proceso penal”,  imploró que se extiendan los efectos del fallo de la Sala de  Casación Penal a sus mandatarios.  

El resto  de los recurrentes, quienes acudieron por medio de apoderado,  pidieron lo mismo, dado que se encuentran en las mismas condiciones  que los favorecidos con la resolución de primera instancia,  por ser “terceros  incidentales”  en el proceso penal.  

La Sala  Penal mediante proveído del pasado 4 de marzo, con base en el  informe que rindió su Secretaría sobre el día en  que efectuaron las notificaciones del fallo de 29 de septiembre de  2020, negó la alzada de la Federación por extemporánea  y concedió la presentada por la UGPP y los otros impugnantes.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Sala a  los reparos presentados oportunamente contra el desenlace objetado,  se advierte que debe revocarse, pues más allá de las  discusiones que en el caso puedan suscitarse en torno a la  posibilidad de atender peticiones de personas distintas a la  impulsora del resguardo, lo cierto es que no es viable a través  de este sendero dejar sin vigor las resoluciones por medio de las  cuales la Unidad  Administrativa accionada concretó la orden emitida para  conjurar los efectos del delito que la Fiscalía le atribuyó  a Manuel Zabaleta Rodríguez, en los casos de Cruz Benedicto  Julio Acosta, Horacio Cantillo Narváez, Myriam del Socorro  Yoleani Daza y de la menor interviniente.  

Esto,  porque tales directrices son objeto de análisis en el proceso  penal, y es allí donde se debe definir si las prestaciones  conferidas con intervención del sindicado están o no  afectadas por el delito de peculado por apropiación, y no al  juez de tutela, escenario en donde, además, los interesados en  hacerlas valer tienen la posibilidad de exponer las razones por las  cuales sus derechos no están asociados al ilícito.  

Con  mayor razón, si los favorecidos con la sentencia  de la Sala Penal no acreditaron la existencia de un perjuicio  irremediable que haga impostergable la intervención  constitucional, toda vez que se limitaron a esbozar que sus  prerrogativas no podían revocarse sin habérseles  conferido la oportunidad de defenderse, pero no explicaron, de forma  particular, las circunstancias que habilitaban dicha injerencia, lo  que era trascendental, teniendo en cuenta que su situación  deriva de una orden judicial, la cual es materia de examen en el  trámite correspondiente, que ha transcurrido un tiempo  considerable desde que se suspendió el pago de sus  prestaciones, amén que como se desprende del escrito de tutela  y del de coadyuvancias, varios afectados con la medida de suspensión  han promovido otras tutelas, que han salido avante.  

De  todos modos,  nótese que, de acuerdo con las explicaciones rendidas por la  UGPP en la impugnación, se descarta que sus  derechos a la vida, a la salud o al mínimo vital se encuentren  en riesgo porque en este momento no devenguen las sumas que les  sufragaba la entidad denunciada hasta 2015, cuando decidió  suspenderlas en observancia de la resolución de la Fiscalía.  

Así,  la pequeña sigue disfrutando de la pensión que la  Empresa Puertos de Colombia-Terminal Marítimo de Barranquilla  le reconoció a su padre, Jesús Eliécer Santiago  Castro, mediante Resolución 043416 de enero de 1991, pues lo  que se suspendió fue el acto administrativo en virtud del cual  se reajustó la mesada pensional.  

Con Myriam  del Socorro Yoleani Daza sucede algo similar, ya que la resolución  que le reconoció la pensión de jubilación está  en firme, y en virtud de ella recibe una mensualidad de ochocientos  setenta y siete mil ochocientos tres pesos ($877.803).  

Respecto  de Horacio y Cruz Benedicto, a pesar de que el pago de su pensión  fue suspendido, en la actualidad no se encuentran en situación  de vulnerabilidad, toda vez que de acuerdo con la Base de Datos Única  de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud se encuentran en  “estado  ACTIVO, bajo el régimen contributivo”,  el primero como  beneficiario  y el segundo cotizante.  

En fin, no  hay razones que justifiquen que esta justicia especial se inmiscuya  en el resultado del juicio confrontado.  

Sobre  la inviabilidad de  resguardos semejantes por falta del requisito de subsidiariedad y la  necesidad de acreditar un perjuicio irremediable, la Sala en CSJ  STC16218-2015 puntualizó:  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de «otros  recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual  principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se  utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de  esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su  eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el  solicitante».  

En  el asunto sub judice, el reclamo constitucional se dirige contra las  resoluciones proferidas por la  Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos,  en la cual se dispuso suspender el acto administrativo No. 1792 de  fecha 25 de noviembre de 1997 que ordenó reconocer pensión  especial proporcional vitalicia de jubilación a favor del  accionante,  decisión que fue confirmada en segunda instancia, y la emitida  mediante Resolución RDP 010465 de 17 de marzo de 2015 por la  Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales  – UGPP, en la cual, se dio cumplimiento a lo dispuesto por el ente  acusador.  

Ahora bien, es  evidente que la solicitud de amparo no cumple con el comentado  principio de subsidiariedad, en la medida en que las decisiones que  ahora se pretende cuestionar, pueden ser controvertidas dentro del  proceso penal el cual actualmente se encuentra en curso ante el  Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá; observándose  además, que el tutelante no ha presentado solicitud alguna  ante dicha autoridad judicial, a fin, de ejercer su derecho de  defensa y contradicción al ser un tercero afectado por las  disposiciones efectuadas por las entidades accionadas dentro de la  causa.  

(…)  

Por otra parte, y  aun cuando de manera excepcional la acción de tutela procede  incluso ante la existencia de otros medios de defensa judicial,  cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, tampoco el  accionante demostró un daño “grave e inminente,  no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las  medidas urgentes e impostergables propias de la tutela”, de ahí  que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para  ejercer el mecanismo excepcional.  

En  CSJ STC14581-2019  (25 oct.) se expuso:  

Pese  a tener la aludida vía, el aquí interesado prefirió  acudir a esta particular senda, buscando que se dejen sin valor los  actos administrativos dictados por la Unidad Administrativa demandada  en cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad judicial,  obviando que ante el juez de conocimiento puede formular tal  pretensión, siendo este el funcionario llamado a controlar las  determinaciones del organismo persecutor, lo cual desnaturaliza la  verdadera esencia de esta herramienta supralegal que ha sido erigida  para proteger derechos fundamentales y no para zanjar pedimentos que  deben ser propuestos y resueltos al interior de la respectiva  actuación.  

Ahora,  no se diga que las decisiones adoptadas por el Juzgado Dieciséis  Penal del Circuito de Bogotá a  favor de los titulares de las resoluciones y/o conciliaciones que se  consideraron ajenas al delito de peculado por apropiación  deberían habilitar la intromisión supralegal implorada,  ya que, en todo caso, se trata de directrices que aún no se  encuentran en firme y, por tanto, deben ser revisadas por el Tribunal  de esa capital, ante quien, según lo expuso la homóloga  penal, se puede exigir la aplicación de la regla prevista en  el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el canon  16 de la Ley 1285 de 2009, para que de manera preferente desate el  remedio vertical.  

En  conclusión, el recurso formulado por la UGPP debe salir  avante, razón por la cual, se revocará el numeral  segundo del veredicto de primer grado y, en su lugar, se negará  la protección invocada por quienes coadyuvaron la guarda  implorada por la Federación  Nacional de Pensionados Portuarios.  

Por  sustracción de materia, la impugnación de Hernando  Orobio, Javier Saavedra Obando, José Wellintongton Paz  Álvarez, Julio César Hurtado Celorio, Severo Peraza  Montaño, Aniceto Caicedo Camacho, Froilán Ocoro Orobio,  Milton Andrés Perlaza Vente, Gilberto Martínez Cruz,  Ermides Fresnedo Hinojoza Asprilla, Alberto Palma, Eladio Quiñones  Ramos, Feliciano Cuero Martínez, Gilberto Quintero, Humberto  Azael Torres y Diego Humberto Vivas González debe fracasar,  con mayor razón, si tampoco acreditaron  la existencia de un daño que «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC4308-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  el  numeral segundo de  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, a través  del cual amparó los derechos de la menor T.M.S.B.,  representada por su progenitora Dennis Patricia Bolívar  Martínez, Cruz Benedicto Julio Acosta, Horacio Cantillo  Narváez y Myriam del Socorro Yoleani Daza.  

En  lo demás, la providencia se mantiene incólume.  

Por  consiguiente, la impugnación de Hernando  Orobio, Javier Saavedra Obando, José Wellintongton Paz  Álvarez, Julio César Hurtado Celorio, Severo Peraza  Montaño, Aniceto Caicedo Camacho, Froilán Ocoro Orobio,  Milton Andrés Perlaza Vente, Gilberto Martínez Cruz,  Ermides Fresnedo Hinojoza Asprilla, Alberto Palma, Eladio Quiñones  Ramos, Feliciano Cuero Martínez, Gilberto Quintero, Humberto  Azael Torres y Diego Humberto Vivas González debe fracasar.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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