Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5436-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5436-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01220-01
(Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2020, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela que la Federación Nacional de Pensionados Portuarios -FENALPENPOR- le interpuso a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito, las Fiscalías Veintidós (22) Delegada ante el Tribunal Superior y Primera (1) Delegada ante la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública -Estructura de Apoyo Foncolpuertos-, todos de Bogotá, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-.
Al trámite se vincularon los intervinientes en el asunto n° 1100131040162013000061.
ANTECEDENTES
1. La libelista solicitó que, en virtud del amparo de los derechos al mínimo vital, debido proceso, salud, vida y seguridad social de la “población pensionada” que hace parte de la Federación, se disponga lo siguiente:
(i) Levantar la medida cautelar que se decretó en el juicio que se le adelanta a Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, por el delito de peculado por apropiación, consistente en suspender “los efectos jurídicos y económicos de todos y cada una de las resoluciones” laborales y pensionales que el imputado autorizó cuando fue Director General del Pasivo Social de la Empresa Puerto de Colombia -Foncolpuertos-, relacionadas en los numerales 3, 530, 874, 885, 899, 27, 32, 283, 286, 348, 394, 413, 445, 517, 556, 572, 578, 679, 724, 746, 757, 24, 35, 37, 44, 49, 53, 53, 57, 59, 60, 61, 64, 72, 77, 84, 97, 98, 99, 100, 104, 110, 123, 125, 202, 204, 209, 213, 243, 247, 251, 257, 288, 289, 290, 292, 295, 302, 304, 318, 320, 331, 349, 351, 353, 368, 389, 440, 447, 456, 465, 474, 510, 512, 514, 515, 527, 557, 579, 580, 591, 593, 595, 601, 606, 607, 608, 609, 610, 611, 761, 763, 764, 765, 768, 771, 780, 784, 786, 790, 795, 800, 802, 809, 811, 812, 814, 816, 818, 819, 822, 826, 909, 86, 113, 129, 175, 176, 206, 244, 245, 282, 284, 287, 291, 293, 294, 300, 303, 305, 330, 333, 334, 339, 371, 388, 393, 395, 441, 469, 470, 521, 544, 592, 599, 681, 736, 747, 749, 787, 789, 823, 549 y 682 de la tabla ubicada en el folio 15 al 98 de la sentencia emitida por el Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá, que definió la causa, hasta tanto el Tribunal resuelva el recurso de apelación que se formuló en su contra.
(ii) Ordenar a la UGPP que deje sin efectos los actos administrativos por medio de los cuales dio cumplimiento a la citada orden judicial, disponiendo “a su vez, la cancelación de las diferencias causadas desde el momento de la suspensión o disminución de las mesadas, hasta que efectivamente sean incluidos en nómina con el valor de la mesada a la que tienen derecho los afectados antes de la ejecución de la orden emanada de la Fiscalía.
Y a su vez se le conmine “para que en el término no mayor a tres (3) meses haga uso de las facultades reconocidas, entre otras, en el artículo 19 de la ley 797 de 2003, en concordancia con la sentencia C- 835 de 2003 de la Corte Constitucional y el fallo del 19 de agosto de 2010 emitido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que con respeto al derecho al debido proceso y a la defensa analice lo pertinente con fundamento en las hojas de vidas respectivas.
(iii) Ordenar al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que en un término no mayor a dos (2) meses desate el recurso de apelación que se interpuesto contra la sentencia del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esa ciudad, que definió la causa fustigada.
2. A las pretensiones sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian:
La Fiscalía Primera Delegada ante la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública – Estructura de Apoyo Foncolpuertos- de Bogotá, en virtud del delito por el que se acusó a Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, dispuso mediante Resolución de 20 de diciembre de 2011, y bajo las reglas de la Ley 600 de 2000, “la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de todas y cada una de las resoluciones [que firmó] mediante las cuales se habían reconocido derechos laborales y prestacionales a cientos de pensionados de la extinta empresa Puertos de Colombia”; determinación que fue ratificada por la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de noviembre de 2012.
En cumplimiento de dicha directriz la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a través de diversos actos administrativos, dejó sin vigor los derechos de ese grupo de extrabajadores.
El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esa ciudad zanjó la controversia el 18 de septiembre de 2019, condenando a Zabaleta Rodríguez respecto de algunas de las prestaciones que autorizó, pero lo liberó frente a otras, entre ellas, las referidas en las súplicas de la tutela. En consecuencia, dejó sin efectos “las actas de conciliación y/o resoluciones administrativas” por las que lo halló responsable del delito de peculado por apropiación, y levantó la medida adoptada por la Fiscalía respecto de las demás actuaciones que sirvieron de sustento a su acusación. Además, exhortó a la UGPP, para que con estribo en “el artículo 19 de la ley 797 de 2003, en concordancia con la sentencia C- 835 de 2003 de la Corte Constitucional y el fallo del 19 de agosto de 2010 emitido por la Sección Segunda del Consejo de Estado”, analizara la situación en particular de ese grupo de personas, a fin de determinar la viabilidad o no de reanudar el pago de sus prestaciones.
El veredicto fue recurrido por el sentenciado, los terceros incidentales, titulares de los derechos pensionales suspendidos, y la UGPP; en la actualidad el expediente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pendiente de que se resuelva la alzada.
3. En este contexto, la Federación accionante adujo que, con el fin de proteger los derechos de los adultos mayores que resultaron afectados con la suspensión de las resoluciones autorizadas por Manuel Zabaleta, en particular aquellos respecto de los cuales el Juzgado lo liberó de responsabilidad, debe levantarse la medida, al igual que los actos administrativos mediante los cual la UGPP la acató, con el propósito de que previo agotamiento del procedimiento legal, se defina la situación de cada beneficiario, máxime si existen precedentes sobre la materia y el Tribunal de Bogotá está en mora de resolver la apelación, pues se rehusó a recibir el expediente, debido a la congestión judicial por la que atraviesa.
4. Horacio Cantillo Pérez, Orlando Antonio Cogollo Figueroa, Dennis Patricia Bolívar Martínez, en representación de su menor hija, Cruz Benedicto Julio Acosta y Myriam del Socorro Yoleani Daza, en calidad de partícipes en el proceso acusado, coadyuvaron la solicitud de amparo.
5. El Tribunal de Bogotá precisó que debido a las restricciones derivadas de la pandemia recibió el expediente el 14 de septiembre de 2020, conformado por 411 cuadernos. Destacó por otro lado, que el auxilio carece del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que está pendiente de zanjarse la alzada contra la sentencia de primer grado.
El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá defendió su veredicto.
La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP- pidió desestimar la ayuda por falta de legitimación en la causa de la Federación Nacional de Pensionados Portuarios y la ausencia de un perjuicio irremediable que habilite esta herramienta como mecanismo transitorio de protección. Agregó que, en todo caso, se debe esperar a lo que el Tribunal decida a efectos de cumplir lo resuelto por el despacho de esta capital.
La Fiscalía 55 Especializada del Grupo de Foncolpuertos de la Unidad Ley 600 de 2000, adscrita a la Dirección Seccional de Bogotá, refirió que la decisión emitida por la Fiscalía Primera Delegada ante la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública -Estructura de Apoyo Foncolpuertos- se encuentra ejecutoriada.
La Coordinación de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá informó que la Fiscalía 22, quien ratificó la providencia enjuiciada, fue suprimida mediante Resolución 000484 de 21 de julio de 2016.
El defensor de Manuel Heriberto Zabaleta coadyuvó la protección suplicada, ya que no se agotó el procedimiento legal para suspender los derechos laborales y pensionales de los extrabajadores de Foncolpuertos.
6. El a quo “rechazó la demanda constitucional instaurada por (…) la Federación Nacional de Pensionados Portuarios” porque carecía de legitimación en la causa para defender las prerrogativas de los afectados con las decisiones acusadas.
Para ello estimó, en síntesis, que en virtud del cambio jurisprudencial realizado en la sentencia STP22018-2019 (21 feb.), según el cual, en estos casos, la injerencia constitucional debe suscitarse, dado que “a pesar de haberse emitido una orden por parte de la Fiscalía, esta no podía ser ejecutada automáticamente por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social”, sino que debía proceder como lo dispone el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que regula el procedimiento para revocar pensiones reconocidas irregularmente.
Frente a la protesta contra el Tribunal de Bogotá puntualizó que la mora judicial que se le atribuye es inexistente, toda vez que la actuación fue recibida el 14 de septiembre de 2020, además, que “los coadyuvantes tienen la posibilidad de solicitar al Tribunal dar aplicación a la regla excepcionalísima de la prelación de la sentencia, con fundamento en las especiales circunstancias a las que se alude en la demanda de tutela”.
7. Impugnaron la UGPP, la Federación Nacional de Pensionados Portuarios, Hernando Orobio, Javier Saavedra Obando, José Wellintongton Paz Álvarez, Julio César Hurtado Celorio, Severo Peraza Montaño, Aniceto Caicedo Camacho, Froilán Ocoro Orobio, Milton Andrés Perlaza Vente, Gilberto Martínez Cruz, Ermides Fresnedo Hinojoza Asprilla, Alberto Palma, Eladio Quiñones Ramos, Feliciano Cuero Martínez, Gilberto Quintero, Humberto Azael Torres y Diego Humberto Vivas González.
La entidad recurrente pidió, principalmente, que se revoque el mandato que se le dirigió a favor de ciertos intervinientes del proceso censurado, argumentando que la salvaguarda no cumple el presupuesto de subsidiariedad, sumado a que sus beneficiarios no se encuentran en una situación de perjuicio irremediable. En su defecto, pidió que se anule el fallo de primer grado, ya que no conocieron en su momento los escritos de coadyuvancia que habilitaron la concesión del amparo.
Por su parte, el apoderado de la Federación Nacional de Pensionados, en representación de setenta y dos (72) asociados, que “fueron vinculados como partes o intervinientes reconocidos al interior del proceso penal”, imploró que se extiendan los efectos del fallo de la Sala de Casación Penal a sus mandatarios.
El resto de los recurrentes, quienes acudieron por medio de apoderado, pidieron lo mismo, dado que se encuentran en las mismas condiciones que los favorecidos con la resolución de primera instancia, por ser “terceros incidentales” en el proceso penal.
La Sala Penal mediante proveído del pasado 4 de marzo, con base en el informe que rindió su Secretaría sobre el día en que efectuaron las notificaciones del fallo de 29 de septiembre de 2020, negó la alzada de la Federación por extemporánea y concedió la presentada por la UGPP y los otros impugnantes.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Sala a los reparos presentados oportunamente contra el desenlace objetado, se advierte que debe revocarse, pues más allá de las discusiones que en el caso puedan suscitarse en torno a la posibilidad de atender peticiones de personas distintas a la impulsora del resguardo, lo cierto es que no es viable a través de este sendero dejar sin vigor las resoluciones por medio de las cuales la Unidad Administrativa accionada concretó la orden emitida para conjurar los efectos del delito que la Fiscalía le atribuyó a Manuel Zabaleta Rodríguez, en los casos de Cruz Benedicto Julio Acosta, Horacio Cantillo Narváez, Myriam del Socorro Yoleani Daza y de la menor interviniente.
Esto, porque tales directrices son objeto de análisis en el proceso penal, y es allí donde se debe definir si las prestaciones conferidas con intervención del sindicado están o no afectadas por el delito de peculado por apropiación, y no al juez de tutela, escenario en donde, además, los interesados en hacerlas valer tienen la posibilidad de exponer las razones por las cuales sus derechos no están asociados al ilícito.
Con mayor razón, si los favorecidos con la sentencia de la Sala Penal no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable que haga impostergable la intervención constitucional, toda vez que se limitaron a esbozar que sus prerrogativas no podían revocarse sin habérseles conferido la oportunidad de defenderse, pero no explicaron, de forma particular, las circunstancias que habilitaban dicha injerencia, lo que era trascendental, teniendo en cuenta que su situación deriva de una orden judicial, la cual es materia de examen en el trámite correspondiente, que ha transcurrido un tiempo considerable desde que se suspendió el pago de sus prestaciones, amén que como se desprende del escrito de tutela y del de coadyuvancias, varios afectados con la medida de suspensión han promovido otras tutelas, que han salido avante.
De todos modos, nótese que, de acuerdo con las explicaciones rendidas por la UGPP en la impugnación, se descarta que sus derechos a la vida, a la salud o al mínimo vital se encuentren en riesgo porque en este momento no devenguen las sumas que les sufragaba la entidad denunciada hasta 2015, cuando decidió suspenderlas en observancia de la resolución de la Fiscalía.
Así, la pequeña sigue disfrutando de la pensión que la Empresa Puertos de Colombia-Terminal Marítimo de Barranquilla le reconoció a su padre, Jesús Eliécer Santiago Castro, mediante Resolución 043416 de enero de 1991, pues lo que se suspendió fue el acto administrativo en virtud del cual se reajustó la mesada pensional.
Con Myriam del Socorro Yoleani Daza sucede algo similar, ya que la resolución que le reconoció la pensión de jubilación está en firme, y en virtud de ella recibe una mensualidad de ochocientos setenta y siete mil ochocientos tres pesos ($877.803).
Respecto de Horacio y Cruz Benedicto, a pesar de que el pago de su pensión fue suspendido, en la actualidad no se encuentran en situación de vulnerabilidad, toda vez que de acuerdo con la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud se encuentran en “estado ACTIVO, bajo el régimen contributivo”, el primero como beneficiario y el segundo cotizante.
En fin, no hay razones que justifiquen que esta justicia especial se inmiscuya en el resultado del juicio confrontado.
Sobre la inviabilidad de resguardos semejantes por falta del requisito de subsidiariedad y la necesidad de acreditar un perjuicio irremediable, la Sala en CSJ STC16218-2015 puntualizó:
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
En el asunto sub judice, el reclamo constitucional se dirige contra las resoluciones proferidas por la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, en la cual se dispuso suspender el acto administrativo No. 1792 de fecha 25 de noviembre de 1997 que ordenó reconocer pensión especial proporcional vitalicia de jubilación a favor del accionante, decisión que fue confirmada en segunda instancia, y la emitida mediante Resolución RDP 010465 de 17 de marzo de 2015 por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, en la cual, se dio cumplimiento a lo dispuesto por el ente acusador.
Ahora bien, es evidente que la solicitud de amparo no cumple con el comentado principio de subsidiariedad, en la medida en que las decisiones que ahora se pretende cuestionar, pueden ser controvertidas dentro del proceso penal el cual actualmente se encuentra en curso ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá; observándose además, que el tutelante no ha presentado solicitud alguna ante dicha autoridad judicial, a fin, de ejercer su derecho de defensa y contradicción al ser un tercero afectado por las disposiciones efectuadas por las entidades accionadas dentro de la causa.
(…)
Por otra parte, y aun cuando de manera excepcional la acción de tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de defensa judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, tampoco el accionante demostró un daño “grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela”, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional.
En CSJ STC14581-2019 (25 oct.) se expuso:
Pese a tener la aludida vía, el aquí interesado prefirió acudir a esta particular senda, buscando que se dejen sin valor los actos administrativos dictados por la Unidad Administrativa demandada en cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad judicial, obviando que ante el juez de conocimiento puede formular tal pretensión, siendo este el funcionario llamado a controlar las determinaciones del organismo persecutor, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta herramienta supralegal que ha sido erigida para proteger derechos fundamentales y no para zanjar pedimentos que deben ser propuestos y resueltos al interior de la respectiva actuación.
Ahora, no se diga que las decisiones adoptadas por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá a favor de los titulares de las resoluciones y/o conciliaciones que se consideraron ajenas al delito de peculado por apropiación deberían habilitar la intromisión supralegal implorada, ya que, en todo caso, se trata de directrices que aún no se encuentran en firme y, por tanto, deben ser revisadas por el Tribunal de esa capital, ante quien, según lo expuso la homóloga penal, se puede exigir la aplicación de la regla prevista en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el canon 16 de la Ley 1285 de 2009, para que de manera preferente desate el remedio vertical.
En conclusión, el recurso formulado por la UGPP debe salir avante, razón por la cual, se revocará el numeral segundo del veredicto de primer grado y, en su lugar, se negará la protección invocada por quienes coadyuvaron la guarda implorada por la Federación Nacional de Pensionados Portuarios.
Por sustracción de materia, la impugnación de Hernando Orobio, Javier Saavedra Obando, José Wellintongton Paz Álvarez, Julio César Hurtado Celorio, Severo Peraza Montaño, Aniceto Caicedo Camacho, Froilán Ocoro Orobio, Milton Andrés Perlaza Vente, Gilberto Martínez Cruz, Ermides Fresnedo Hinojoza Asprilla, Alberto Palma, Eladio Quiñones Ramos, Feliciano Cuero Martínez, Gilberto Quintero, Humberto Azael Torres y Diego Humberto Vivas González debe fracasar, con mayor razón, si tampoco acreditaron la existencia de un daño que «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC4308-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA el numeral segundo de la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, a través del cual amparó los derechos de la menor T.M.S.B., representada por su progenitora Dennis Patricia Bolívar Martínez, Cruz Benedicto Julio Acosta, Horacio Cantillo Narváez y Myriam del Socorro Yoleani Daza.
En lo demás, la providencia se mantiene incólume.
Por consiguiente, la impugnación de Hernando Orobio, Javier Saavedra Obando, José Wellintongton Paz Álvarez, Julio César Hurtado Celorio, Severo Peraza Montaño, Aniceto Caicedo Camacho, Froilán Ocoro Orobio, Milton Andrés Perlaza Vente, Gilberto Martínez Cruz, Ermides Fresnedo Hinojoza Asprilla, Alberto Palma, Eladio Quiñones Ramos, Feliciano Cuero Martínez, Gilberto Quintero, Humberto Azael Torres y Diego Humberto Vivas González debe fracasar.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA