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STC5804-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5804-2021
Radicación nº 41001-22-14-000-2021-00072-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 29 de abril de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que la Sociedad Ávila Gordillo Hermanos CÍA S en C. en liquidación, María del Rosario Ávila Gordillo, a través de su agente oficioso, y Álvaro Ávila Gordillo, le interpusieron al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1.- Los actores exigieron la protección de los derechos al «debido proceso», «propiedad», «buena fe» y «acceso a la administración de justicia», para que, en consecuencia, se ordenara al estrado atacado «declarar la nulidad de las actuaciones desde el auto de 13 de julio de 2020».
En sustento, adujeron que Elisa Murcia de Molina incoó juicio de pertenencia contra la Sociedad Ávila Gordillo Hermanos y CÍA. S en C., representada legalmente por Álvaro Ávila Gordillo y María del Rosario Ávila Gordillo, con el propósito de que se declarara la adquisición por prescripción extraordinaria de dominio del predio “Las Brisas”, identificado con matrícula n° 200-63777, ubicado en la vereda “El Albadan” del municipio de Rivera (Huila).
Refirieron que, pidieron la “nulidad de todo lo actuado” a partir del interlocutorio de 13 de julio de 2020 mediante el cual se programó la audiencia de instrucción y juzgamiento, aduciendo las causales establecidas en los numerales 3º y 5º del artículo 133 del C.G.P., porque el juzgado reprochado: i) Dejó de practicar unas pruebas decretadas previamente; (ii) No tramitó el “recurso de apelación” que formularon contra el auto de 24 de abril de 2019 que decretó los medios suasorios solicitados por los extremos de la lid; (iii) No aceptó la excusa de su apoderada para comparecer a la vista pública (13 ago.), pese a que alegó enfermedad grave y, (iv) No ejerció el control de legalidad del litigio.
Expresaron que dicha rogativa fue negada (9 dic.) y, esa circunstancia, quebrantó sus prerrogativas, pues dictó un fallo “sin motivación”, con ausencia de elementos de convicción y con gestiones pendientes de solventar.
Elisa Murcia de Molina se opuso al anhelo tutelar porque no se han vulnerado los atributos esenciales de los gestores, en tanto «si se notificó oportunamente de la celebración del acto para el 13 de agosto de 2020», pero aquellos no asistieron ni hicieron uso de los mecanismos que tenían a su alcance.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo no otorgó el resguardo porque que en el sub judice no se acreditó el requisito de la subsidiariedad, toda vez que “(…) la sociedad accionante (…) no interpuso recurso alguno contra el auto que negó la nulidad procesal, a pesar de que, contra el mismo, conforme lo regulan los artículos 318 y 321-6 proceden los recursos de reposición y apelación, razón por lo que dejaron pasar el remedio procesal idóneo (…)”.
2.- Recurrieron los libelistas con los mismos argumentos inaugurales. Adicionalmente, alegaron que la determinación del a quo constitucional “no corresponde a la contextualización plasmada” en el escrito genitor, situación que condujo a no realizarse un “estudio real y concienzudo” del pleito combatido. Lo esbozado, comoquiera que solo se limitó a enunciar unas fechas “de la manera más básica”.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte la ratificación del veredicto opugnado, porque los proponentes desaprovecharon las herramientas con que contaban en la Litis objetada para ventilar su descontento.
Se afirma lo anterior, porque revisado el expediente materia de análisis, se corroboró que los sedicentes no controvirtieron a través de los recursos de “reposición y apelación” la negativa del juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva a declarar la nulidad de lo rituado, que ahora aspiran, ni la sentencia expedida en la usucapión; eventos que resultaban idóneos para rebatir las inconformidades traídas. De modo que, al no proponer tales reparos en las oportunidades procesales dadas para ello, emerge clara su absoluta incuria y la inviabilidad de la salvaguarda por falta de «subsidiariedad».
En este orden de ideas, luce innecesario examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de ese requisito general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto confutado, toda vez que este instrumento es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC3761-2018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC12049-2020, CSJ STC560-2021, CSJ STC3174-2021, CSJ STC3964-2021).
2.- Basten estos breves razonamientos para convalidar lo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA