Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2212-2021 (2021-01594-00)
AC2212-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01594-00
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta y Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la demanda verbal de responsabilidad civil contractual promovida por Viviana Ribón Navarro contra BBVA Seguros Colombia S.A. «BBVA Seguros».
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora pidió se declare a la convocada responsable civilmente del incumplimiento de las obligaciones adquiridas en la póliza de seguro de hurto de tarjetas n.º 054751151144, y se le condene al pago del siniestro de 5 de febrero de 2018 cuando fue víctima del delito de fleteo, en cuantía de $8.000.000, más los intereses de mora.
2. Ese despacho judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el numeral 4º de la cláusula cuarta del negocio jurídico objeto de la litis no estipuló el lugar de pago del siniestro reclamado, por lo cual es inaplicable el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso; pero sí resulta aplicable el numeral 1º de la mencionada disposición en razón a que del acápite de notificaciones del escrito genitor se desprende que el domicilio de la convocada es la ciudad de Bogotá, por ende, corresponde a su homólogo de la capital de la República el conocimiento del asunto.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que el apartado final del numeral 5º del precepto 28 del C.G.P. establece que «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», por lo cual el demandante puede elegir en dónde radicar la competencia, si en el domicilio principal o en la sucursal o agencia de la persona jurídica convocada, y en el sub lite escogió ésta opción.
De otro lado, se evidencia en la póliza de seguro de hurto de tarjetas n.º 054751151144 adquirida por la ejecutante fue suscrita y/o contratada en la sucursal «Plaza San Francisco» ubicada en la ciudad de Santa Marta de la aseguradora, y la promotora eligió accionar en está urbe.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, porque Viviana Ribón Navarro -tomadora del contrato de seguro- adquirió la póliza de hurto de tarjetas n.º 054751151144 en la sucursal «Plaza San Francisco» de BBVA Seguros Colombia S.A. «BBVA Seguros» de la ciudad de Santa Marta y allí mismo realizó el pago de la prima del seguro a la compañía aseguradora, circunstancia que, sin duda alguna otorga competencia al funcionario en mención, por ser el lugar del cumplimiento de una de las obligaciones derivadas del aludido pacto a términos del comentado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Sobre el particular es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Corte, en cuanto a que:
(…) el seguro es un contrato ‘por virtud del cual una persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina ‘prima’ , dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al ‘asegurado’ los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de ‘daños’ o de ‘indemnización efectiva’, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro’ (…). (CSJ SC 19 dic. 2008, rad. 2000-00075-01, reiterada en CSJ SC6709, 28 may. 2015, rad. 2000-00253-01).
Por ende, es inadmisible el argumento del servidor judicial de Santa Marta, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el domicilio de la demandada es el fuero general de atribución de competencia territorial, en este caso también concurre el lugar de cumplimiento del contrato para cualquiera de las partes o fuero negocial y, como ya se anotó, la facultad de escogencia recae en la promotora, cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado