Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2377-2021 (2021-01729-00)
Radicación n.°11001-02-03-000-2021-01729-00
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico) y Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Joussete Abudinen Abuchaibe y Luis Javier Marenco Rodríguez pidieron que se declarara civilmente responsables a las sociedades Onaproject Colombia S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A., esta última en calidad de vocera del Fideicomiso Edificio Argento, por el incumplimiento de los siguientes contratos: (i) de «Fiducia Mercantil de Administración Inmobiliaria Denominado ‘FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO’» celebrado por las compañías demandadas; (ii) de «mandato bajo la modalidad de carta de instrucciones», suscrito entre la parte demandante y la fiduciaria; y (iii) el de «vinculación como beneficiario de área al Fideicomiso Edificio Argento», pactado, igualmente, entre los accionantes y el administrador del patrimonio autónomo. En consecuencia, solicitaron el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con dicha desatención. [Archivo digital 1DEMANDA NUEVA 2020-00107-00].
2. La convocante afirmó que la competencia estaba radicada en los jueces del municipio del «domicilio principal de los demandados, de conformidad con el artículo 28, numeral primero del CGP.» [Ibídem].
3. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió la causa por reparto, declaró probada la excepción previa de falta de competencia que propuso Alianza Fiduciaria S.A., con fundamento en que el pleito atañe a un «negocio fiduciario», en esa medida, «el legislador estableció de manera privativa la competencia por el factor territorial, al juez del domicilio del fiduciario tal como lo señala el artículo 1241 del Código de Comercio y dando aplicación al artículo 29 del CGP», dispuso la remisión del asunto a los jueces civiles del circuito de la ciudad de Bogotá, ciudad donde tiene su sede aquella compañía [Archivo digital 06 AUTO RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS RAD. 2020-00107-00].
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta capital también se negó a impartirle trámite con apoyo en varios pronunciamientos de esta Sala, tras considerar que el extremo convocante, entre varias posibilidades seleccionó el domicilio de una de las sociedades demandadas, además, los actos jurídicos demandados están «entroncados (…) con la ciudad de Barranquilla» [archivo digital 05AutoRechazaDemandaProponeConflicto].
5. Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
De igual manera, el numeral 3º de la disposición legal memorada establece, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (resalta la Corte).
Por su parte el numeral 5º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
2. Aunado a lo anterior, el artículo 1241 del Código de Comercio prevé que «[s]erá juez competente para conocer de los litigios relativos al negocio fiduciario, el del domicilio del fiduciario». Sin embargo, con relación a la interpretación de este último mandato, al interior de la Sala se han preconcebido dos posiciones.
2.1. Una de ellas está orientada a que la codificación mercantil es «prevalente», pues allí se consagró una regla de competencia en consideración a la «calidad de las partes», por ende, en armonía con lo preceptuado en el canon 29 del Código General del Proceso, prima el criterio «personal» sobre los demás factores territoriales contenidos en la normatividad procesal civil, de modo que, el estrado llamado a asumir el conocimiento de las controversias surgidas con ocasión del «negocio fiduciario» es el del «domicilio del fiduciario». En palabras de la Corte:
«Es pertinente señalar, de inicio, que a voces del artículo 1241 del Código de Comercio, ‘[s]erá juez competente para conocer de los litigios relativos al negocio fiduciario, el del domicilio del fiduciario’, pauta de asignación de competencia expresa, que, además, no parece establecer el domicilio del fiduciario como fuero concurrente, sino exclusivo, y excluyente del régimen general previsto en el artículo 28, numeral 1, del Código General del Proceso (que opera ‘salvo disposición legal en contrario’).
Nótese que en el citado canon 1241 del estatuto mercantil no se incluyeron expresiones como ‘es también competente’ o ‘serán competentes, a prevención’, que suelen usarse para denotar la existencia de foros distintos, cuya concreción pende de la elección del demandado; además, no puede presumirse que la asignación de competencias que realiza el legislador sea a prevención, salvo que se exprese lo contrario, pues ello impediría entender cabalmente ese tipo de pautas del ordenamiento».
Por lo tanto, «para resolver el conflicto presentado se hace necesario aplicar las reglas de prevalencia de la competencia previstas en el canon 29 ejusdem, que dispone que ‘es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes’; lo que se traduce en que, en este puntual asunto, la regla preponderante es la prevista en la codificación mercantil, pues allí se toma en cuenta, precisamente, una característica personal (la calidad de fiduciario) de uno de los extremos de la controversia» (AC2290-2019, 14 jun.).
2.2. La otra tesis defiende que la ley comercial no contempló un «fuero privativo» de imprescindible acatamiento por los litigantes, por el contrario, estipuló una posibilidad adicional para que éstos puedan acudir a la administración de justicia en busca de obtener la solución de las controversias asociadas al «negocio fiduciario» (AC5520-2018, 19 dic.).
De esta manera, «no se pude hablar de una cuestión prevalente, como en cierta ocasión y para un asunto similar lo sostuvo la Sala. El factor subjetivo, donde juega papel preponderante la ‘calidad de las partes’, no se encuentra en juego y no se pude confundir con los fueros para establecer competencia dentro del factor territorial. La entidad fiduciaria, como sujeto de derechos y obligaciones, carece de una cualificación especial, pues no es aforada en los términos del artículo 30, numeral 6º del Código General del Proceso» y «como no se trata de una competencia privativa dentro de fueros o foros territoriales, radicada la demanda en la mencionada ciudad, la elección de la demandante no pudo ser inopinada. En efecto, así no lo haya explicitado, pero que aparece implícito, allí se encuentra ubicado el domicilio de una de las sociedades demandadas» (AC1528-2020, 21 jul.; criterio reiterado en AC3670-2020, 18 dic.).
3. Con vista en lo anterior, este Despacho acogerá la última de las posturas expuestas, pues, ciertamente, de la lectura del artículo 1241 de la regulación mercantil no se infiere una competencia «exclusiva» en cabeza de las autoridades judiciales de la sede del «fiduciario» para adelantar los conflictos atinentes al «negocio fiduciario», por el contrario, dicho mandato prevé un criterio complementario a los previstos en el canon 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil.
Nótese que si el querer del legislador era imponer un fuero «privativo» para el trámite de las contiendas originadas en el «negocio fiduciario» así lo hubiese decretado, como sí lo hizo expresamente, verbigracia, en los procesos donde interviene como parte un menor de edad (numeral 2º artículo 28 C.G.P.); o en los que se ejercitan derechos reales (numeral 7º Ibídem); o en los concursales y de insolvencia (numeral 8º Ibídem); o en los litigios en los que la Nación o una entidad pública es parte (numerales 9 y 10 Ibídem). En esas condiciones, se debe entender que el precepto comercial aludido es un factor territorial adicional con el que cuenta la parte para acudir a la jurisdicción.
4. Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, se tiene que el litigio planteado por los activantes, tiene que ver con la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de los contratos de «Fiducia Mercantil de Administración Inmobiliaria Denominado ‘FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO’» celebrado por las compañías demandadas, de «mandato bajo la modalidad de carta de instrucciones», suscrito entre el extremo activo y la fiduciaria y, por último, el de «vinculación como beneficiario de área al Fideicomiso Edificio Argento» pactado, igualmente, entre los accionantes y el administrador del patrimonio autónomo; por manera que, concurrían en este evento varios fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, así como los contemplados en los numerales 3º, 5º Ibídem y el previsto en el artículo 1241 del Código de Comercio.
Entonces, los accionantes tenían la potestad de preferir el juzgado que por el factor territorial debía desatar la controversia. Es así como podían optar por los jueces de Barranquilla, lugar de arraigo de una de las personas jurídicas accionadas y el sitio de cumplimiento de las obligaciones de los negocios demandados, o los funcionarios judiciales de la ciudad de Bogotá, en donde estaba asentado el domicilio principal de la compañía fiduciaria atacada.
Con vista en lo anterior, el extremo activo dentro de ese elenco contaba con la oportunidad de escoger el juez competente bajo el cual se tramitaría la controversia que plantean en la demanda y en ejercicio de esa facultad legal atribuyó, claramente, el conocimiento del asunto al juzgador de Barranquilla, dado que allí se encuentra la sede principal de la sociedad Onaproject Colombia S.A.S. [Folios 78 a 82 , archivo digital 1DEMANDA NUEVA 2020-00107-00], esto es, una de las empresas que integran la parte antagonista.
5. En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley les otorga, los actores seleccionaron al Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla y ello se ajusta a lo informado en la demanda, es este y no el juez de Bogotá quien debe continuar con el adelantamiento de la contienda, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad, por ser la competente para seguir conociendo del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, es el competente para asumir el conocimiento del juicio de responsabilidad civil contractual referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, y a las partes e intervinientes en el juicio.
Notifíquese
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada