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AC2415-2021 (2021-01784-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC2415-2021
Radicación n.°11001-02-03-000-2021-01784-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, Casanare y Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de febrero de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo admitió la demanda de custodia y cuidado personal elevada por Julio Eduardo Méndez Sigua, respecto de su hijo menor de edad Neymar Julián Méndez García y ordenó integrar el contradictorio con la progenitora de éste y el Personero Municipal (folio 9, archivo 02, expediente digital).
2. En virtud de tal disposición, mediante oficio nº 250 de 27 de febrero de 2020, dirigido a la carrera 21 No. 6-11 sur del barrio San Carlos de Madrid, Cundinamarca, se informó a la convocada sobre el adelantamiento del trámite, advirtiéndole que contaba con diez días para recibir la notificación personal (fol. 10, ib).
3. El 29 de septiembre siguiente, la juez cognoscente dispuso archivar provisionalmente la actuación ante la inactividad del extremo actor para trabar la litis (fol. 12, ib).
4. El 7 de diciembre de 2020, el reclamante pidió dar celeridad al asunto y puso de presente que el día 5 del mismo mes y año, la madre del pequeño “(…) lleg[ó] a la casa de habitación de mi señora madre, donde vivo con mi hijo, iba en compañía de 2 agentes de la policía (…) e intimidándome (…) aludieron que la demandada tenía la custodia provisional del niño por parte del bienestar familiar; la demandada vino a la casa con el único propósito de quitarme [a]l niño y llevárselo con ella para Madrid, Cundinamarca, donde ella vive. Así que m[e] quitaron el niño y se lo llev[ó] de este municipio al destino que ella tenía previsto (…)” (fol. 13 a 14, ib).
5. Con fundamento en dicha información, en proveído de 28 de enero de 2021, la funcionaria ordenó remitir las diligencias al juez civil municipal de la precitada localidad, por ubicarse allí el domicilio o residencia actual del menor involucrado (fol. 20 a 21, ib).
6. Por auto del pasado 16 de marzo, el despacho receptor rehusó su conocimiento, arguyendo que “(…) la competencia territorial del juez radica en el lugar del domicilio del menor de acuerdo a lo estipulado en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 del C.G.P. (…)”, sin que el cambio de vecindad del infante altere dicho factor, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis.
En consecuencia, devolvió el proceso a su lugar de origen, proponiendo colisión negativa de competencia (Consecutivo 11, expediente digital).
7. El 29 de abril del año que avanza, el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, remitió el expediente a esta Corporación “para lo pertinente” (Consecutivo 14, ibidem).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De acuerdo con el inciso segundo, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso “[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodia, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel” (subrayado fuera de texto).
3. Confrontado el asunto bajo examen con el aparte normativo transcrito, refulge con claridad que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar “del domicilio o residencia” del niño, niña o adolescente, conclusión que se robustece con las previsiones del artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, según las cuales “[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente” (se destaca).
Tal disposición resulta aplicable, no solo en el contexto de las autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad, sino en las controversias de conocimiento judicial, tal como lo ha decantado esta Corporación al puntualizar que:
«[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00) (CSJ AC581-2020, 25 feb., rad. 2020-00521-00 y CSJ AC1787-2021, 12 may., rad. 2021-01222-00, que reiteró la providencia CSJ AC 4 jul. 2013, rad. n.º 2013-00504-00).
Lo anterior se encuentra del todo conforme con la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuya virtud “[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…)1”, así como con el artículo 11 del estatuto adjetivo, que ordena interpretar las normas procedimentales de acuerdo con los estándares constitucionales, entre los cuales se encuentra el del interés superior del menor.
4. Y no se diga que por haber conocido y adelantado algunas actuaciones, el despacho primigenio debe seguir tramitando el asunto en atención al principio de la “perpetuatio iurisdictionis”, porque «el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aun cuando varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2° del artículo 139 del Código General del Proceso prevé que: “[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional”» (CSJ AC1664-2021, 5 may., rad. 2021-01355-00, reiterando AC1314-2020, jul. 6, rad. 2020-00722-00).
De esa manera, es claro que el decurso inició ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, porque allí residía el menor junto con su progenitor; sin embargo, como el niño fue trasladado a Madrid (Cundinamarca), por decisión de su madre, quien ostenta su custodia provisional, de cara a las citas jurisprudenciales y normativas referidas, es el juez de este lugar el que debe continuar con el trámite promovido por el padre, por disposición del numeral 6º del artículo 17 del Código General del Proceso2.
5. Agréguese que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 139 del Código General del Proceso, “[e]l juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”, razón por la cual no le era dable al inferior rehusarse a continuar con el adelantamiento del juicio, máxime cuando, como quedó visto, el infante Neymar Julián Méndez García, reside en ese municipio desde el 5 de diciembre de 2020, cuando su madre lo llevó a vivir allí.
6. Así las cosas, se asignará la competencia a este último despacho judicial, decisión de la cual se dará aviso al Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo (Casanare) y a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a esa autoridad para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Artículo 9º del Código de Infancia y Adolescencia.
2 Según el cual, los jueces civiles municipales conocen “de los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia”.