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AC2497-2021 (2018-00486-00)
AC2497-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00486-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Antes de proceder a dictar la sentencia para decidir el recurso de revisión interpuesto por NOE DÍAZ SARRIA como apoderado general de FREDDY ORLANDO, CIRO Y REBECA JUDITH GUERRERO BLANCO frente a la sentencia emitida el 23 de febrero de 2016, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso declarativo especial de pertenencia promovido por LUZ DARY OSPINA VIRGEN contra aquéllos, se entra a resolver sobre la solicitud de suspensión del presente trámite extraordinario, planteado por la parte impugnante en el escrito contentivo de los alegatos.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de revisión se funda en la causal 2ª del artículo 355 del Código General del Proceso que alude a “[h]aberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida”.
2. Adelantadas las fases procesales de rigor, ingresó el expediente al Despacho para proferir la decisión de fondo; sin embargo, al alegar de conclusión, los accionantes solicitaron la suspensión del trámite con fundamento en el inciso tercero del artículo 356 del Código General del Proceso, en armonía con el numeral 1° del canon 161 ibídem1.
3. En el periodo probatorio se obtuvo información mediante oficio No. 20380-01-02-89 de 10 de febrero de 2020, de la Fiscalía 89 Seccional de Cali, atinente a que “el 23 de enero de 2016, se recepcionó en la Fiscalía General de la Nación, denuncia escrita del señor denunciante NOE SARRIA, con radicado número 760010001932016007021, donde se allegó poder especial amplió y suficiente conferido por el señor FREDDY ORLANDO GUERRERO BLANCO, en calidad de HEREDERO DE CIRO GUERRERO SEPULVEDA y REBECA BLANCO, citándose como indiciada a la señora LUZ DARY OSPINA, asignada a la Fiscalía 42 Seccional de la Unidad de Administración Pública” y, el 13 de junio siguiente, otra denuncia por parte de aquéllos con idéntica indiciada, que correspondió “a la Fiscalía 34 Seccional; despacho que remitió por conexidad y por ser la más antigua, a la Fiscalía 42 Seccional, las que se encuentran en etapa de indagación” y “fueron instauradas por el presunto delito de Fraude Procesal” (resalto intencional)2.
II. CONSIDERACIONES
1. De la suspensión por prejudicialidad
Establece el numeral 1° del artículo 161 del vigente Estatuto Procesal Civil que, el juez decretará la suspensión del proceso “[c]uando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. (…)”.
A su vez, el inciso segundo del precepto 162 de la misma obra determina que corresponde al juez de conocimiento decidir sobre la procedencia de dicha figura, previendo además, que la parálisis por el citado motivo “solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia” (énfasis ajeno al texto).
Por su lado, el último inciso del canon 356 ejusdem, prevé que en las demandas de revisión apoyadas, entre otras, en la causal segunda, como en este caso, en el evento de no haber terminado el juicio criminal, “se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años”.
2. Caso concreto.
Al contrastar la información que arroja el expediente con las consideraciones expuestas en precedencia, se advierte improcedente la solicitud de suspensión de que aquí se trata, comoquiera que, de acuerdo con el informe rendido por la Fiscalía 89 Seccional de Cali, las denuncias penales formuladas por los recurrentes radicadas con el No. 760010001932016007021 y 76001000193201621478, se encuentran en fase de “indagación”, pero aún no tienen la connotación de proceso judicial3, por lo que no se satisface dicho requisito para la aludida suspensión.
A cerca de esa temática, la cual en vigencia de la Ley 600 de 2000 se denominaba “investigación previa”, la Corte Constitucional precisó que,
“La investigación previa es considerada como una etapa preprocesal donde el Estado debe determinar si una conducta ha ocurrido, si está tipificada en la ley penal, si se configura una causal de ausencia de responsabilidad y si la acción penal es procedente, y donde el ente acusador tiene la posibilidad de recaudar las pruebas indispensables que permitan individualizar o identificar los autores o partícipes de un ilícito (CPP. artículo 322).
En la Sentencia C-412 de 1993 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte debió pronunciarse en relación con una demanda contra la norma del Código de Procedimiento Penal (anterior) que autorizaba la duración indefinida de la investigación previa. La Corte reseñó la importancia y algunas de las características de este momento procesal en los siguientes términos:
“Durante la investigación previa el interés dominante corresponde a la función investigativa del Estado. El adentrarse en el proceso propiamente dicho impone la idea de equilibrio entre la función investigativa y punitiva del Estado (autoridad) – trasunto de su deber de administrar justicia – y los derechos y garantías del sindicado (libertad). (…).
(…)
‘La investigación previa como etapa anterior al proceso persigue determinar si hay lugar o no a la acción penal. Se trata de una actuación contingente que no debe realizarse si existe suficiente información para iniciar la acción penal habida cuenta de la tipicidad del hecho, la identificación de sus autores o partícipes y la inexistencia de causales de justificación o inculpabilidad.
(…)
La razón de ser de la investigación previa es la de establecer los presupuestos mínimos para adelantar la acción penal y dar curso a la iniciación formal del proceso. La simple «notitia criminis» no se considera motivo suficiente para iniciar el proceso penal – y poner en marcha la función investigativa y punitiva del Estado – sino se acompaña de las pruebas sobre los presupuestos necesarios de la acción penal – tipicidad del hecho, identificación de autores o partícipes, procedibilidad de la acción – que permitan racionalmente colegir en principio su necesidad.” (destaco deliberado, C.C. C-033/03).
Y, en rigor la Ley 906 de 2004, que regula el actual “Sistema Penal Acusatorio”, en relación con la aludida etapa, dicha Corporación indicó:
“La actuación penal se inicia desde el momento en que la Fiscalía General de la Nación tiene información de la noticia criminal por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo (art. 200 C.P.P.). No obstante, es posible que la noticia criminal no tenga la información suficiente para iniciar la acción penal, evento en cual se llevará a cabo una actuación preliminar, anterior al proceso propiamente dicho, denominada indagación, cuya finalidad es establecer la necesidad de darle curso al proceso y definir si el hecho delictivo se cometió, cómo ocurrió y quiénes participaron en su realización.
En esta primera fase de indagación, la Fiscalía determinará la existencia del hecho delictivo, las circunstancias en que este se presentó e identificará a los autores o partícipes. Es posible que los hechos no sean fáciles de verificar y no existan elementos materiales que ayuden en la identificación del ilícito, siendo ese el caso, la Fiscalía y las autoridades de policía judicial, deberán definir la conducta que va a ser objeto de investigación y juicio, mediante actividades y diligencias previas, técnicas y científicas. Para desarrollarlas tendrá como límite el término de prescripción de la acción penal.
Si por el contrario, existe información suficiente sobre la ocurrencia del delito, sobre las circunstancias en que éste fue cometido y sobre sus autores, no se requiere adelantar esta fase de indagación y se formulará la imputación” (resalto premeditado, C.C. C-559/19).
De otro lado, aunque las reseñadas denuncias se relacionan con los hechos de la presente impugnación extraordinaria, estas se instauraron por la presunta comisión del delito de “fraude procesal”, tal y como lo señaló la mentada dependencia en el informe citado con antelación, pero ninguna por la conducta penal de “falsedad en documento privado”, en particular, del contrato de promesa de compraventa que sirvió de base al fallo confutado, como lo sugieren los actores, de ahí que, tampoco se cumple el presupuesto de que la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial.
3. Conclusión
En definitiva, como aún no hay proceso penal en curso y las denuncias citadas por los impugnantes se instauraron por la presunta comisión de la conducta penal de fraude procesal, ninguna por falsedad en documento privado, se impone denegar la solicitud materia de estudio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la petición de los recurrentes relacionada con la suspensión del presente trámite extraordinario.
SEGUNDO: En firme esta providencia, ingresaran de nuevo las actuaciones para lo pertinente: dictar sentencia.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 234 y 235, cdno. Corte.
2 Folio 225, ejusdem.
3 Ver en este mismo sentido, CSJ AC3373-2014 y SC10050-2014.