AC 2661 2021

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AC2661-2021 (2021-02032-00)

        

AC2661-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02032-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Procede  la Corte a decidir lo pertinente dentro del conflicto de competencia  suscitado entre los Juzgados, Promiscuo del Circuito de La Virginia y  Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría,  para conocer de la acción popular promovida por Sebastián  Colorado contra Banco Davivienda.  

ANTECEDENTES  

1.        El  demandante aduce como fundamento de su acción constitucional,  que la referida entidad “presta  sus servicios públicos  en un inmueble o establecimiento público y abierto al público,  pero en la actualidad no cuenta en el Inmueble donde presta sus  servicios públicos, con un intérprete profesional ni  con un guía interprete profesional, que describa el inmueble a  la población objeto ley 982 de 2005, tal como lo ordena ley  982 de 2005, art 8. vulneración o agravio ocurre a lo largo y  ancho del territorio patrio”.  Señala, además, que  el domicilio del accionado es la “carrera  10 Nº 5–30 Plaza principal Belén de Umbría”,  en  Risaralda,  donde se presenta la presunta vulneración a los derechos  colectivos1.  

2.  El  Juzgado al que se radicó inicialmente la acción  pública, Promiscuo del Circuito de La Virginia, realizó  varias actuaciones, entre ellas la admisión de la demanda,  luego, mediante  auto de abril 13 de 2021, la rechazó y la remitió a los  juzgados civiles de Belén de Umbría, argumentando que  “No  es acertado entonces bajo la reiterada perspectiva de la Alta  Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado  este mismo despacho, que aquí se asuma la competencia para  conocer de la presente acción popular, pues La Virginia –  Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio  principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se está  produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos  invocados”.  

3. El actor se  pronunció interponiendo “recurso  de reposición, apelación, súplica o recurso  pertinente amparado en el artículo 318 CGP, frente al auto que  dice decretar nulidad de todo lo actuado y remite por competencia”,  petición que fue negada por la Juez2.  

CONSIDERACIONES  

1.  La confrontación se presenta entre dos autoridades de la  jurisdicción ordinaria, pertenecientes al mismo Distrito  Judicial (Pereira).  

Por  ello, entra en aplicación el artículo 139 del nuevo  estatuto procesal civil, que prevé que las disputas en torno a  la competencia para conocer de un determinado asunto judicial sean  dirimidas o elucidadas por el funcionario que resulte ser superior  funcional a las autoridades en conflicto. En el aparte pertinente del  citado canon se lee: “Cuando  el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente  solicitará que el conflicto se decida por el funcionario  judicial que sea superior funcional común a ambos”.  

2.  En  ese sentido, se encuentra que la Corte en AC1391-2019, en un caso  similar dijo:  

“Cumple  memorar de cara a lo expuesto que, el artículo 139 del Código  General del Proceso, textualmente consagra: «Siempre que el  juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará  remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el  expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el  conflicto se  decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común  a ambos,  al que enviará la actuación […]» –Hace  notar la suscrita Magistrada-. De lo anterior se deduce, sin mayor  dificultad, que la Corte no es la Corporación llamada a  dilucidar la discrepancia surgida entre los jueces civiles  municipales de Facatativá y Madrid, habida cuenta que los dos  pertenecen al mismo Distrito Judicial de Cundinamarca. Bajo esta  circunstancia, según lo contempla la norma señalada, es  el Tribunal Superior de Cundinamarca el superior funcional entre  ambos y por tanto el competente para dirimir la disputa planteada.”  

3. De manera que  la atribución para definir el asunto no recae en esta Corte,  sino en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, como  superior común de las autoridades concernidas, a donde se  remitirá para su definición.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Remitir  el asunto la Sala Civil familia del Tribunal Superior de Pereira,  para que, en ejercicio de sus atribuciones legales, dirima la  colisión aquí planteada.  Infórmese de tal situación, a la parte accionante.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 1 a 3, c.01 carátula y demanda. Exp. digital.  

2          Folios 3 a 4 c. proceso ordinario de petición de herencia.          Exp. digital.  

3          Folios 1 a 4, c. 05 auto rechaza competencia Corte Suprema. Exp.          digital.      

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