ATC827 2021

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ATC827-2021

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC827-2021  

Radicación  n° 20001-22-14-000-2021-00164-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso decidir la impugnación  interpuesta frente a la sentencia dictada el 4 de mayo de 2021, por  la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la  acción de tutela instaurada por Bancolombia SA contra el  Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de esa  localidad y Elbert Araujo Daza; sino fuera porque en el trámite  de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad  que afecta lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó  el  amparo de sus derechos a la igualdad, debido proceso, defensa y  acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados  por la entidad accionada, por lo que pidió «se  rechace el trámite de insolvencia de persona natural no  comerciante presentado por Juan Manuel Castro Daza…»  y, por tanto, se ordene a la enjuiciada «remitir  el proceso… a la autoridad competente para que se surta el  proceso que está regulado por la Ley 1116 de 2016».  

2.  De  lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se  extrae que la queja del promotor del resguardo se sustenta, en  síntesis, en lo siguiente:  

2.1.  Juan  Manuel Castro Daza  promovió «trámite  de insolvencia de persona natural no comerciante»,  que fue admitido por el centro de conciliación criticado con  decisión del 14 de marzo de 2020, trámite en el que se  designó como conciliador a Elbert Araujo Daza.  

2.2.  Posteriormente, Bancolombia SA solicitó el rechazo del  referido proceso, por cuanto para la fecha de su iniciación,  Juan Manuel Castro Daza «presentaba  la calidad de comerciante»,  petición desestimada con determinación del 12 de marzo  de los corrientes.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que Juan  Manuel Castro Daza «debió  tramitar su insolvencia a través de la ley 1116 de 2006 y no  como persona natural no comerciante, de lo que se desprende que el  suscrito operador de insolvencia no se encuentra facultado por la ley  para conocer y tramitar dicho proceso»,  por lo que debió rechazarlo.  

3.  Admitida la acción, el Centro de Conciliación y  Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar rindió  informe.  

3.1.  Elbert Araujo Daza defendió la legalidad de su actuación.  

4.  La  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, en fallo de tutela de 4 de mayo anterior,  negó el amparo, por cuanto «no  se demostró que se hayan agotado los mecanismos ordinarios  para atacar la decisión del 12 de marzo de los corrientes,  situación que torna improcedente la presente acción  constitucional».  

5. La anterior  determinación fue impugnada por el querellante, quien  manifestó que, contrario a lo argumentado por el  a quo  constitucional, sí agotó los mecanismos ordinarios de  defensa que tuvo a su alcance.  

CONSIDERACIONES  

1. Del  relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia del fallador  constitucional de primera instancia para decidir el presente asunto,  pues el ruego constitucional involucra, exclusivamente, al Centro de  Conciliación de la Cámara de Comercio de Valledupar y  al conciliador allí designado, entidad que admitió el  proceso de insolvencia incoado por Juan  Manuel Castro Daza.  

Luego, se insiste,  el a  quo carecía  de competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de  que el decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 333 de 2021,  en su artículo 2.2.3.1.2.1. (numeral 1º), establece que  «las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Jueces Municipales»  (resaltado ajeno al texto).  

Ello en la medida  en que, como lo ha sostenido esta Sala Especializada, el  procedimiento de negociación de deudas y convalidación  de acuerdos,  «no  es de naturaleza jurisdiccional, según se desprende del  precepto 533 del C. G. del P.»  (CSJ ATC1609-2018), lo que excluye la aplicación del numeral  11 de la norma en cita, según la cual «las  acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en  ejercicio de funciones jurisdiccionales,  conforme al artículo 116 de la Constitución Política,  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial»  (negrillas ajenas al texto).  

Por lo demás,  memórese que:  

… las  Cámaras de Comercio son personas jurídicas de derecho  privado, de naturaleza corporativa, gremial y sin ánimo de  lucro, que por expresa disposición legal ejercen funciones  públicas mediante la figura de la descentralización por  colaboración. En su calidad de particulares se encuentran  sometidas a los principios de la función administrativa que  establece el artículo 209 de la Constitución Política,  respecto del cumplimiento de las funciones públicas  encomendadas, sin que ello implique una mutación en su  condición de sujeto sometido al régimen privado en lo  atinente a su organización y al desarrollo de sus actividades  propias, las cuales se encuentran bajo la vigilancia y control de la  Superintendencia de Industria y Comercio.  (CC  C-135/16).  

2. En  consecuencia, todo lo actuado en este trámite por la Sala  Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo  16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

3.  En torno a la facultad para decretar «nulidades»  a  partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporación precisó que:  

… la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto  1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la  acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los  jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por  tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean constitucionales’  (ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).  

4. En atención  a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja al  Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar, a quien correspondió  por reparto inicialmente el presente asunto,  por  ser el competente para resolver el reclamo constitucional.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  resuelve:  

Primero.  Declarar  la nulidad de  lo actuado por  la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar,  en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez  de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo  138 del Código General del Proceso.  

Segundo.  En  consecuencia, se  dispone la remisión del expediente al Juzgado Primero Civil  Municipal de Valledupar,  para  que se asuma el conocimiento del asunto, en primera instancia.  

Tercero:        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          «artículo          16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y          la competencia. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

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