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ATC925-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
ATC925-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00598-02
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
1. Correspondería decidir la impugnación incoada por Inversiones El Prado Reservado y Cía. Ltda. – en liquidación frente al fallo proferido el 20 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Mediante auto del pasado 4 de mayo esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia, a partir del momento en que, «admitida la acción, debió producirse la notificación de Colombian Sharing House Ltda., Salom y Cía. S. en C., Rafael Alberto Galvis Cháves, así como de todas las demás partes e intervinientes» en el asunto criticado, con el «fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, siendo evidente su interés directo en la salvaguarda al figurar como actuales ejecutante y ejecutados, en su orden, en [ese] juicio…, en el cual también es ejecutada la quejosa».
3. En atención a lo anterior, el citado Tribunal emitió el auto de 6 de mayo de 2021 disponiendo el enteramiento echado de menos respecto de las personas mencionadas a espacio, sin embargo, no existe constancia alguna de que la notificación correspondiente fuera efectuada por la Secretaría de tal Colegiatura frente a Salom y Cía. S. en C., resultando pertinente enfatizar en esta oportunidad que la orden de la Corte se contrajo a que se surtiera el debido enteramiento de esa sociedad, la que, para todos los efectos legales, acorde con la actuación surtida en el juicio ejecutivo censurado, es distinta de la denominada «SALOMON Y CIA EN S», a la cual, al parecer, en lugar de aquélla resultó citando el juzgador de primer grado.
Entonces, surge evidente que lo dispuesto no fue cabalmente cumplido por la Secretaría del a-quo constitucional, toda vez que tal acto no se efectuó respecto a Salom y Cía. S. en C., a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, de no olvidar que si al fallador le resulta realmente imposible la notificación personal de la implicada, tras surtir las diligencias encaminadas a materializarla, como último remedio puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación.
4. Por consiguiente, se insiste, la vinculación de esa sociedad es obligatoria dado su interés directo dentro del amparo invocado.
5. La anterior circunstancia, como ya se dijo, nuevamente genera la nulidad de lo actuado según lo establecido en el numeral 8º del canon 133 del Código General del Proceso, al rituarse sin contar con todos quienes debieron conocer el litigio, vicio que ocurrió a partir de la omisión de surtir la notificación echada de menos. No obstante, los elementos de convicción practicados conservarán su eficacia, en los términos del inciso 2º del precepto 138 ídem, precepto aplicable por razón de la regla 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, la cual prevé que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicará los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto».
6. Por lo consignado, otra vez se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
1. Declarar nuevamente y por el mismo motivo la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que debió producirse la notificación de Salom y Cía. S. en C., sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás misivas pertinentes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado