SC2411 2021

JUNIO

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SC2411-2021 (2014-00813-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC2411-2021  

Radicación  n.° 76001-31-10-003-2014-00813-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete  (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  recurso de casación interpuesto por Esmeralda María  Sayegh Álvarez frente a la sentencia de 8 de septiembre de  2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, Sala Familia, dentro del proceso que promovió contra  Sonia Yolanda Moncayo de Sayegh.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante solicitó que se declarara la nulidad del  testamento abierto otorgado por Khamis Andrawis Sayegh Avdela  (q.e.p.d.), contenido en la escritura pública n.º 608 de  20 de abril de 2012 de la Notaría Séptima del Círculo  de Cali y, en consecuencia, tenerlo por ineficaz o inejecutable, con  la orden para que la accionada restituya los bienes que se encuentran  en su poder y pague una indemnización equivalente a mil  millones de pesos ($1.000.000.000).  

Subsidiariamente  deprecó la inejecutabilidad o ineficacia del mencionado acto  jurídico, por cuanto la distribución y adjudicación  de bienes que hizo el testador lesionó los derechos de la  heredera única, con igual condena al pago de perjuicios.  

2. Las  reclamaciones se sustentaron en  la plataforma fáctica que se sintetiza a continuación  (folios 270 a 277 del cuaderno 2):  

2.1. La demandante  fue concebida en el primer matrimonio contraído por el  causante, el cual concluyó el 5 de noviembre de 1991 por la  muerte de la cónyuge.  

2.2. El testador,  el 30 de diciembre de 1993, contrajo un nuevo vínculo marital  con Sonia Yolanda Moncayo de Sayegh, que se extinguió con el  fallecimiento de aquél el 6 de octubre de 2012.  

2.3. Por escritura  pública n.º 608 de 20 de abril de 2012, otorgada en la  Notaría Séptima de Cali, Khamis  Andrawis Sayegh Avdela asignó a su cónyuge «el  otro 50% de los bienes que tiene o llegare a tener como su propiedad  al momento de fallecer, incluida la porción conyugal (25%) y  la cuarta de libre disposición (25%)».  

2.4. Al momento de  testar el otorgante llevaba 24 días de hospitalización  y se encontraba imposibilitado de expresar su consentimiento desde el  punto de vista médico, neurológico y psicológico,  esto es, era una persona absolutamente incapaz; además, la  esposa sobreviviente manipuló su conducta, al inspirarle  sentimientos negativos hacia su única descendiente.  

2.5. Aseguró  que «[e]l  testamento abierto lo redact[ó] el abogado y cuñado del  testador, Alex Víctor Hugo Moncayo Obando, lo [aprobó]  la cónyuge sobreviviente y hermana del abogado…, y en  estas condiciones se le hizo firmar al testador…, quien no  estaba en su sano y cabal juicio».  

2.6. Cuestionó  que los testigos del acto no participaran en la lectura y aprobación  del acto testamentario, y que intervinieran a pesar de la inhabilidad  originada en el vínculo de dependencia con el otorgante y su  cónyuge.  

3. Una vez  admitido el libelo (folio 347), la convocada rechazó, en lo  esencial, el sustrato fáctico y propuso las excepciones que  denominó: «carencia  de causa para solicitar la nulidad de testamento abierto otorgado  ante notario»  e «inexistencia  de nulidad del acto testamentario»  (folios 360 a 366).  

4.  El  Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, el 30 de septiembre  de 2015, declaró la nulidad absoluta del acto dispositivo y  negó las excepciones de mérito, así como el  pedimento para la condena a la reparación de perjuicios  (folios 788 y 789 del cuaderno 3).  

5. Al desatar la  alzada el 8 de septiembre de 2016, el superior revocó la  decisión impugnada y, en su lugar, accedió a las  defensas planteadas, por las razones que se exponen en lo sucesivo  (folios 38 a 40 del cuaderno 4).  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1. Después  de encontrar satisfechos los presupuestos procesales señaló  que la controversia está circunscrita al establecimiento de la  verdad médica, frente a la existencia de dos (2) grupos de  expertos que arribaron a conclusiones opuestas. Así, la  demandante aportó el informe psiquiátrico forense de  Oscar Armando Díaz Beltrán, en el cual se desdijo de la  capacidad del testador, mientras que la accionada trajo la peritación  de Carlos Alberto Varela que da cuenta de la situación  opuesta. Frente a lo anterior, en primera instancia se decretó  un dictamen psiquiátrico que fue elaborado por Gustavo Adolfo  Ballesteros, adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, para cuya objeción se acompañó el  estudio de Gerardo Rosero de la Rosa, quienes tuvieron puntos de  vista antagónicos.  

2. Esta  disyuntiva, de cara a los fundamentos que sirvieron de soporte a los  expertos, la fecha de elaboración de los estudios y la  correlación con la historia clínica, fue decidida en  favor de doctores Rosero de la Rosa y Varela, amén de su mayor  probabilidad inductiva y conexión lógica con las  pruebas, como explicó en lo sucesivo.  

2.1. Los  mencionados profesionales intervinieron directamente en el  tratamiento del señor Khamis Sayegh, pudieron comunicarse con  él, establecer su estado clínico y evaluar la forma en  que respondía las preguntas, mientras que los otros -doctores  Ballesteros y Díaz- únicamente tuvieron a disposición  una representación del causante formada con base en las  anotaciones y registros hechos por otros, lo que pudo generarles una  percepción falsa sobre sus condiciones.  

En efecto, Rosero  de la Rosa fue el psiquiatra del causante con ocasión de la  ansiedad y depresión que le produjo su larga estadía  hospitalaria; a su vez, Varela revisó al paciente, entre  otros, los días 10 y 20 de abril, como nefrólogo  internista. Por tanto, como estos médicos intervinieron en la  vida del enfermo para ayudar a su mejoramiento, es posible  reconocerles prevalencia sobre lo manifestado por terceros, en  fundamento de lo cual se trajo a colaboración una sentencia de  la Corte Suprema de Justicia.  

2.2. Las  intervenciones médicas de los doctores Rosero de la Rosa y  Varela guardan conexión con el estado mental del señor  Sayegh, pues se trataba del psiquiatra e internista, respectivamente.  Además, las causas del tratamiento psiquiátrico son  posteriores al acto testamentario.  

2.3. El rigor  científico de unos y otros despierta inquietud sobre la  validez de sus planteamientos, en tanto el doctor Díaz Beltrán  asevera que sus colofones son indudables e indiscutibles,  considerando la situación concomitante y posterior del  enfermo, sin tener en cuenta que el estado mental ulterior al  testamento es irrelevante, conforme al artículo 1062 del  Código Civil. En consecuencia, factores como la diálisis  peritoneal, oxígeno permanente por el tromboembolismo  pulmonar, necrosis de los tejidos y, en general, las comorbilidades  de ingreso, debían ser analizados de acuerdo con lo acaecido  el 20 de abril de 2012, sin importar los acontecimientos  subsiguientes.  

Otro tanto sucede  con la alocución del doctor Ballesteros, para quien las  diferentes patologías incidieron en la capacidad mental del de  cujus,  lo que le permitió arribar a una probabilidad certera sobre la  afectación en el funcionamiento intelectual, como es propio de  la encefalopatía que padeció, todo lo cual extrajo de  un estudio general de la historia clínica, sin centrarse en  los periodos que eran relevantes para la controversia.  

2.4. Las  explicaciones de los médicos Ballesteros y Díaz Beltrán  deben ignorarse porque no explicaron, detalladamente, las operaciones  técnicas que adelantaron para concluir que el señor  Khamis Sayegh no se encontraba en su sano juicio, ya que se limitaron  a mencionar una autopsia psicológica forense, basados en la  historia clínica y en las notas de enfermería, sin  considerar que, por la falta de contacto con el enfermo, debían  ser más explícitos sobre los puntos de partida que  servían para fijar su posición y los principios  científicos que la sustentan; en realidad, hicieron una  amalgama de todo el proceso clínico, en desatención de  que el acto cuestionado se suscribió el 20 de abril de 2012.  

2.5. La revisión  de la historia clínica y de las notas de enfermería  permite establecer que, a las 14:46 del día de la declaración  testamentaria, hubo cierre por urología; a las 18:30 se  practicó terapia respiratoria y a las 19:31 se formuló  morfina con solicitud de traslado a la unidad de cuidados intensivos.  Además, Khamis Sayegh estuvo consciente, alerta, afebril y  orientado en persona, tiempo y lugar, hasta que arribó a la  UCI cardiovascular.  

Antecedentes que  develan que el testador atravesó diferentes estadios médicos  durante su permanencia en el hospital y que, las comorbilidades  existentes, no tuvieron el influjo señalado en la demanda  respecto al codicilio.  

2.6. A partir de  la objetividad que es connatural a toda ciencia, en el sentido de que  el investigador tiene que estar abierto a establecer contra-hipótesis  de trabajo, resaltó la honestidad y humildad profesionalidad  de los doctores Varela y Rosero de la Rosa, quienes no sólo  evitaron incurrir en generalizaciones, sino que hicieron un análisis  horizontal y en contexto.  

Desechó que  las patologías físicas necesariamente se transmitan al  cerebro, más aún cuando en el caso esta suposición  fue desvirtuada por los conceptos de los médicos que  participaron en la atención hospitalaria, según las  notas de enfermería y la epicrisis adosadas con la  contestación de la demanda.  

2.7. Resaltó  la fuerza moral prevalente de las aseveraciones de los doctores  Varela y Rosero de la Rosa, por resultar inobjetables a la ciencia  médica, sin que las demás pruebas del proceso sirvan  para desmentir su contenido, sino que, por el contrario, la  reafirman, como se extrae de la declaración de los testigos y  manifestaciones notariales.  

3. Descartada la  perturbación mental del testador, se adentró el  juzgador de segundo grado en el análisis de las otras  pretensiones, en particular, la calidad de los testigos y la armonía  de la declaración de voluntad con las disposiciones de orden  público, desechando su prosperidad por haberse ajustado el  acto a la ley.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Contiene un (1)  reproche por violación indirecta de la ley sustancial (folios  6 a 59 del cuaderno Corte), el cual no se abrirá paso pues,  además de su incompletitud, lo cierto es que el sinnúmero  de pifias denunciadas no tuvieron ocurrencia.  

CARGO ÚNICO  

Denunció la  falta de aplicación de los artículos 1061, 1062, 1037,  1045, 1083, 1742 y 1746 del Código Civil, con ocasión  de errores de apreciación probatoria, previa clarificación  de que la causal de nulidad testamentaria invocada únicamente  exige que la persona no se encuentre en su sano juicio, esto es, que  haya una afectación a la sanidad mental o un desequilibrio que  perturbe de manera significativa el juicio del testador, para lo cual  trascribió extensas opiniones doctrinales, condición  que el Tribunal debió tener por acreditada en el caso de  Khamis Sayegh, lo que no ocurrió en razón de los  siguientes dislates:  

1. Apreció  sesgadamente la historia clínica, a pesar de su importancia en  este tipo de procesos, al inadvertir las notas de 20 de abril de 2012  (18:53, 19:31 y 23:40), que daban cuenta de una emergencia  hipertensiva, con paciente en regulares condiciones, somnoliento,  dificultad respiratoria progresiva desde el inicio de la tarde,  insuficiencia respiratoria aguda y falla cardiaca descompensada; y  las del día siguiente (00:18, 1:27, 1:37, 10:40, 13:47, 18:13  y 20:18), que muestran un paciente en delicadas condiciones  generales, disneico con broncoespasmo, encefalopático,  desaturado y pronóstico reservado, originadas por  insuficiencia respiratoria aguda y descompensación cardiaca.  Frente a las notas de enfermería, echó de menos las  correspondientes a las 18:30, 20:23, 22:30 de 20 de abril, 2:00, 6:40  y 9:38 del día siguiente.  

Aseguró que  el yerro es innegable pues esta información deja en claro que  el paciente desde horas del inicio de la tarde tenía  dificultad respiratoria progresiva y con problemas de oxigenación;  había desarrollado encefalopatía, que consiste, según  la explicación de los doctores Ballesteros Castañeda y  Varela, en un compromiso del sistema neurológico, el cual no  es posible que tuviera una evolución inferior a 24 horas. «Que  desde un comienzo empezó a gestarse una encefalopatía  que afectó de tal modo su entendimiento, que le impedía  discernir cabalmente sobre el acto testamentario que estaba  otorgando. Que sobre las seis de la tarde ya se encontraba en  delicadas condiciones de salud, somnoliento, con mal patrón  respiratorio, con cuadro de ‘dificultad respiratoria con mal  patrón de saturación’ que hacía necesario  ‘iniciar terapia respiratoria’ y que podía ‘estar  con acidosis’»  (folio 30).  

2. Pretirió  el dictamen grafológico de Zamir Hernán Meneses Muñoz,  así como su sustentación, en los cuales se advirtió  de signos de alarma compatibles con trastorno mental.  

3. Acudió a  absurdas reglas de apreciación probatoria para demeritar las  experticias de los doctores Díaz Beltrán y Ballesteros  Castaneda, así como sus sustentaciones, además de  cercenarlas y tergiversarlas.  

Precisamente, no  era posible dar mayor valía al dicho de Rosero de la Rosa bajo  el argumento de que atendió al causante, pues su intervención  fue posterior al otorgamiento del testamento. Se suma que, si bien el  inicio del cuadro de depresión y ansiedad es posterior al  testamento, en nada desmiente la ausencia de cabal juicio del señor  Khamis Sayegh para firmar este último, pues sus condiciones de  salud le impedían comprender. Agregase que el psiquiatra  asintió en que el paciente fue estabilizado hacia las 16:30 y  que tres (3) horas después sufre un revés, lo que es  armónico con las aseveraciones de los profesionales que son  desechadas, «sobre  la descompensación del paciente en horas de la tarde del 20 de  abril de 2012»  (folio 38).  

Criticó que  se achacara a los doctores Díaz Beltrán y Ballesteros  Castaneda la realización de apreciaciones generales sobre la  historia clínica, pues de esta forma tergiversó las  experticias y sus declaraciones, las cuales expresamente se  refirieron al 20 de abril de 2012, y si bien hay referencias a datas  sucesivas, son para poner de presente «que  la encefalopatía que en la nota médica de ese día  se advierte no es espontánea porque desde el día  anterior debió haber empezado a manifestarse»  (folio 47).  

Calificó  como absurda la consideración del ad  quem,  por la cual desmintió que toda afectación física  tenga incidencias cerebrales, pues los psiquiatras coligieron lo  contrario.  

Por último,  desaprobó que se tuvieran en consideración elementos  como la honestidad y humildad, cuando una experticia debe apreciarse  en consideración a su seriedad, fundamentación, solidez  y univocidad; con todo, el doctor Ballesteros fue claro en señalar  que su conclusión era probable y el médico Díaz  dijo que difícilmente podría sostenerse la idea  opuesta.  

Remató su  argumentación con la indicación de que, de no haberse  cometido los errores, debieron acogerse las conclusiones de los  profesionales Díaz y Ballesteros, ya que, al tratarse de  psiquiatras, sus estudios deben calificarse prioritariamente, como lo  reconoció la Corte Suprema de Justicia, en un nuevo yerro  fáctico de estimación por haberle otorgado mayor  credibilidad al doctor Varela. «Mayormente  si se considera que no es menester acreditar una grave y permanente  perturbación mental del testador, como pareciera entenderlo  este médico, sino cualquier desequilibrio que afecte su juicio  de manera significativa»  (folio 57), lo cual fue narrado por el perito Ballesteros y fue  olvidado por el fallador.  

4. Desestimó  que pudieran apuntalarse los testimonios y la atestación  notarial frente a la experticia psiquiátrica, para lo cual  transcribió lo asegurado por los doctores Díaz y  Ballesteros, respecto a la falta de entrenamiento o experiencia de  aquéllos, y la diferencia entre interactuar y comprender. «La  trascendencia del yerro del Tribunal radica en inferir la sanidad del  testador porque los testigos, atendiendo eventuales gestos o  actitudes del testador, pudieron erróneamente inferir que se  encontraba en cabal uso de sus facultades de discernimiento, cuando  realmente no acontecía de ese modo»  (folio 59).  

CONSIDERACIONES  

1. Preliminarmente  conviene  señalar que, como el recurso de casación que se  resuelve se formuló el 9 de septiembre de 2016 (folio 42 del  cuaderno 4), su resolución estará gobernada por el  Código General del Proceso, en virtud del artículo 40  de la ley 153 de 1887, que prescribe que «los  recursos interpuestos… se regirán por las leyes  vigentes cuando se interpusieron».  

2. La naturaleza  extraordinaria de la casación se expresa, en otras formas, en  el establecimiento de una serie de requisitos para su procedencia,  con el fin de evitar que sea utilizada como una instancia adicional  para reabrir la controversia de forma panorámica.  

Al respecto,  Humberto Murcia Ballén manifestó que los remedios  extraordinarios, en general, son «eminentemente  restringidos o limitados, por tres aspectos: la clase de providencias  impugnables con dichos recursos, los motivos o circunstancias para  atacarlos, y la actividad jurisdiccional para su conocimiento y  decisión»1.  

De allí que  los artículos 333, 334, 336, 338 y 344 del nuevo estatuto  procesal acoten, entre otros, los fines de la casación, las  sentencias susceptibles de ser recurridas, las causales de  procedencia, el interés para impugnar y las formalidades para  la sustentación de la acusación.  

Postura explicable  por cuanto los litigios, salvo situaciones extraordinarias,  encuentran su punto final en el fallo proferido por el superior, el  cual llega revestido de la doble presunción de legalidad y  acierto, que impide a cualquier otra autoridad judicial modificarlo o  adicionarlo, salvo que se configure alguno de los motivos taxativos  que dan lugar a la procedencia de los remedios excepcionales, previo  cumplimiento de los requisitos formales para su tramitación.  

3. En este  contexto, el numeral 2º del artículo 344 dispone que,  para la adecuada presentación de la demanda de casación,  es indispensable que el interesado presente «los  fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y  completa»  (negrilla fuera de texto).  

La completitud,  también conocida como consonancia, consiste en que la  acusación enarbolada refute todas las premisas que constituyen  la fundamentación de la decisión criticada, de suerte  que, de prosperar, esta última quede sin báculos y su  quebranto devenga como un resultado inexcusable.  

Por tanto, si  alguno de los argumentos de la sentencia criticada queda desprovisto  de cuestionamiento el mismo seguirá cubierto por las  presunciones de acierto y legalidad, constituyéndose en el  pilar que soportará la providencia de segundo grado, al margen  de la eventual prosperidad de los reproches izados en la senda  extraordinaria, haciendo inocuo el estudio de éstos.  

La Sala ha dicho  «que  la demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal  para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su  sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se  mantengan incólumes, la presunción de legalidad y  acierto que ampara la labor del ad  quem  deviene inquebrantable»  (SC4901, 13 nov. 2019, rad. n.º 2007-00181-01).  

Dicho en otras  palabras, la «actividad  impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de   [los] argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío  del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el  juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias  denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del  recurso extraordinario…; el cargo… debe ser completo o,  lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de  los auténticos argumentos que respaldan la decisión  combatida»  (SC5674, 18 dic. 2018, rad. n.º 2009-00190-01, reitera AC, 19  dic. 2012, rad. n.º 2001-00038-01).  

4. En el presente  caso, si bien el casacionista cuestionó múltiples de  las razones blandidas por el Tribunal para dar mayor credibilidad a  las pruebas que demuestran la sanidad mental del testador al momento  de exteriorizar su voluntad, lo cierto que dejó de lado dos  (2) ideas basilares, los cuales simplemente rechazó sin  particularizar el error en que incurrió el sentenciador.  

Esta reflexión  quedó inmaculada en casación, porque ningún  reproché se alzó sobre la conclusión de que el  mencionado internista-nefrólogo fuera médico tratante  del causante, ni se desmintió que por esta circunstancia  tuviera un contacto directo con él y, por tanto, pudiera  percibir de forma directa su estado clínico y mental.  

En otros términos,  devino pacífico lo asegurado por el ad  quem sobre  el valor preferente de la experticia realizada por un profesional que  conoció de forma directa al convaleciente, al cual no pueden  oponérsele juicios ex  post facto. Esta  razón es suficiente para soportar la idea de que Khamis  Sayegh, al expresar su voluntad testamentaria contaba con recto  juicio, en tanto ésta fue la conclusión del doctor  Varela, quien fungió como su nefrólogo en la clínica  que estuvo internado.  

De allí que  devenga inane el estudio de los vicios hermenéuticos achacados  al Tribunal, pues al margen de su ocurrencia, la sentencia proferida  conservará su valía jurídica.  

4.2. Aunase que la  impugnante tampoco efectuó reparos a la valoración  realizada en segunda instancia a los testimonios rendidos por Amparo  Rodríguez Flórez y Javier González Hincapié,  ni a las manifestaciones notariales contenidas en la escritura  pública n.º 608 de 20 de abril de 2012 de la Notaría  Séptima del Círculo de Cali y las respuestas a los  derechos de petición de 28 de noviembre de 2012 y 28 de  octubre de 2014, a pesar de que estas probanzas sirvieron para  fundamentar la decisión que denegó la insania del  testador.  

Esto  debido a que, en el escrito de sustentación, únicamente  se afirmó que «no  podía apuntalar el Tribunal, ante la experticia psiquiátrica  obrante en el proceso, sus elucubraciones en los testimonios de los  testigos presenciales del acto testamentarios (sic),  ni en la atestación notarial»  (folios 58), para lo cual hizo extensas transcripciones de los  dictámenes y afirmaciones de los doctores Díaz y  Ballesteros (folio 59).  

Tal refutación,  en realidad, es una escueta  contrastación entre diversos  medios suasorios, con la pretensión de que se otorgue mayor  valía a los periciales sobre los testimoniales y documentales,  alegación que es propia de la instancia pero extraña en  casación, pues no descubre un cuestionamiento a la labor  interpretativa realizada en el fallo de alzada respecto a la  plataforma fáctica, para denunciar suposición,  tergiversación o preterición, ni el desconocimiento de  las reglas que rigen el proceso de aducción o valoración.  

Por esta senda,  entonces, se dejó sin censurar lo dicho in  extenso por  el Tribunal para corroborar la normalidad en la intelección  del testador, a saber:  

Desde luego, que los  notarios como receptáculos de estas específicas  declaraciones de voluntad,  curtidos en la observación de los  estadios mentales de sus signatarios, válidamente dan fe de la  habilidad para testar.  

Fue así que en la  escritura pública 608 del 20 de abril de 2012, el señor  notario séptimo del círculo de Cali, consignó  que el señor Khamis Andrawis Sayegh Avdela se hallaba en el  pleno uso de sus facultades mentales y libre de todo temor o apremio  otorgó el testamento abierto, circunstancia que devino del  propio firmante en cuanto asentó que se hallaba en el cabal y  completo uso de sus facultades mentales y conforme a ellas concebía  sus dictados, como expresión de su última y deliberada  intención. Función que recalcó el propio titular  de la dependencia fedataria, Jaime Hernán Orejuela Correa  cuando respondió el derecho de petición requerido por  el doctor Rodrigo Leal Tejada…, cuando adujo que, con sujeción  a la ley, dirigió todos los actos relativos a la modalidad  testamentaria elegida por el señor Sayegh Avdela y lo halló  en buenas condiciones para otorgarlo. Situación que reafirmó  en la contestación de similar requerimiento del apoderado de  la parte contraria, al aseverar que personalmente pudo percibir la  plena aptitud del testador…, quien estuvo atento a la lectura  que hice de la minuta y recuerdo especialmente su amabilidad con el  suscrito; estaba en sano juicio y en ningún momento observé  que estuviera bajo presión alguna para tomar sus decisiones y  aceptar el contenido de la escritura, lo cual corroboró con su  firma y huella.  

En realidad, esta aserción  guarda correspondencia con las versiones juradas de Amparo Rodríguez  Flórez y Javier González Hincapié, que como  testigos de su elaboración destacaron la actitud del testador  sobre las disposiciones del documento; pedía, en las voces de  la primera, que llamaran nuevamente al notario y exhibía  alegría por dejar todo arreglado; de él se escucharon  expresiones… eres rica mami, yo en este momento me siento muy  feliz…, y el testamento fue leído y el acto transcurrió  normal y sin ninguna malicia. En igual sentido depuso el señor  González Hincapié, quien admitió ser amigo del  causante y en el contexto de los hechos… aseguró que se  encontraba en perfectas condiciones mentales, emocionalmente bien y  lleno de alborozo.  

Estos testigos, que eran  allegados al señor Sayegh Avdela, a pesar de no tener  conocimiento científicos en psiquiatría, desde el punto  de vista del comportamiento rutinario de éste, dieron cuenta  de su estado mental y percibieron las declaraciones de su postrimera  voluntad»  (Audiencia de 8 de  septiembre de 2016, minutos 11:00:01 a 11:03:12).  

El embiste, en  suma, es una alegación propia de instancia, pues como lo ha  dicho la Sala, en palabras aplicables mutatis  mutandi,  «el  inconforme apenas expuso cuál debía ser -en su opinión-  la conclusión que debió inferirse de las pruebas, sin  poner de presente la evidencia de la equivocación, de tal modo  que amén de que no fueran requeridos mayores estudios para  establecer que se estructuró un yerro, el análisis  presentado por la censura necesariamente se erigía en el único  admisible para solucionar el litigio, y, por su parte, las  consideraciones del juzgador resultaban contraevidentes e  insostenibles»  (SC5340, 7 dic. 2018, rad. n.º 2003-00833-01, reitera AC4144, 29  jun. 2017, rad. n.° 2014-00555-01).  

Ante la ausencia  de crítica sobre los medios de convicción antes  relacionados, la acusación extraordinaria se muestra  insuficiente para derruir la providencia confutada, pues la misma  podría fundarse en éstos para sustentar el colofón  final, al margen de la discusión sobre la valía de los  informes periciales.  

4.3. Ahora bien,  si el objetivo del recurrente era insistir en la necesidad de que los  testimonios, documentos y el peritaje del nefrólogo tratante  se ponderaran en conjunto con los dictámenes de los doctores  Díaz y Ballesteros, para dar mayor valía a estos  últimos, la pifia debió enrutarse por la senda del  error de derecho, para lo cual debía indicar «las  normas probatorias que se consideran violadas, haciendo una  explicación sucinta de la manera en que ellas fueron  infringidas»  (numeral 2º del artículo 344 del Código General  del Proceso), lo que tampoco aconteció, en una inobservancia  técnica que impide atribuir tal alcance a la acusación.  

4.4. Visto lo  anterior, reluce que los yerros formales en que incurrió la  acusación truncan su prosperidad, por cuanto la sentencia de  segunda instancia, al margen de los yerros probatorios achacados,  seguirá descansando sobre el dictamen pericial rendido por el  internista tratante, las atestiguaciones de Amparo Rodríguez  Flórez y Javier González Hincapié, y las  manifestaciones de Notario Séptimo del círculo de Cali,  que al unísono desmienten la alteración en el juicio  del testador.  

5. Con todo,  aunque en gracia de discusión se dejara de  lado el anterior  defecto técnico, lo cierto es que el ad  quem no  incurrió en los errores fácticos que se le endilgaron,  sino que, por el contrario, sus conclusiones guardan coherencia con  el material suasorio que integra la foliatura.  

5.1.  Se acusó  una supuesta apreciación sesgada de la historia clínica,  en tanto se desconocieron anotaciones de la epicrisis y del personal  de enfermería, que daban cuenta que desde horas de la tarde el  paciente tuvo un cuadro de dificultad respiratoria en progreso y que  condujo a encefalopatía, «que  le impedía discernir cabalmente sobre el acto testamentario  que estaba otorgando»  (folio 30 del cuaderno Corte).  

Al respecto,  observa la Sala que, según la historia clínica del  paciente Khamis Sayegh, el día 20 de abril de 2012, fecha en  que otorgó su acto testamentario, a las 11:56 a.m. estaba  «estable  hemodinámicamente [y]  sin  dificultad respiratoria»,  con saturación del 98% y una disnea leve (12:15 p.m.), al  punto que las 2:45 p.m. se dio salida por urología; sin  embargo, al finalizar la tarde se advirtió un «mal  patrón respiratorio»,  con saturación al 88%, «cursando  en el momento [6:53  p.m.] un  cuadro de dificultad respiratoria con mal patrón de  saturación[, siendo] necesario iniciar terapia respiratoria…  puede… [tener]  acidosis»;  situación que culminó con la solicitud de cupo en UCI  cardiovascular (7:31 p.m.), aunque con una corta mejoría por  el cambio del soporte respiratorio que permitió superar los  signos de dificultad respiratoria, subir la saturación al 97%  y estabilizar al paciente (7:58 p.m.), condición que conservó  por varias horas, con saturación del 95% y «sin  signos de dificultad respiratoria»  (9:41 p.m.), aunque finalmente hubo un deterioro progresivo (11:40  p.m.).  

Al día  siguiente se advirtió un posible cuadro de encefalopatía  (1:27 a.m.), mala mecánica ventilatoria (1:37 a.m.) e  insuficiencia respiratoria aguda (10:40 a.m.), que condujo a  hemofiltración veno-venosa continua (1:47 p.m.) y un  pronóstico reservado (6:13 p.m.).  

De forma  correlativa las notas de enfermería dan cuenta: (a) 18 de  abril de 2012, 09:50, «paciente…  despierto[,] alerta al estímulo… tranquilo y estable…  sin dificultad respiratoria»  (folio 532 reverso); 15:48, «paciente…  consciente y orientado en T.L.P. [tiempo,  lugar y persona]» (folio 533); (b) 19 de abril, 7:33,  «paciente…  conciente (sic)  y  orientado en T.L.P… con sus ssignos (sic)  estables»  (ídem); 14:40, «paciente…  despierto alerta conciente (sic)  y  orientado en tiempo lugar y persona… tranquilo y estable..  signos vitales estables»  (ídem); 21:00, «adulto…  despierto orientado en T, L, P… leve dificultad respiratoria…  en el momento no presenta ninguna alteración»  (folio 533 reverso); (c) 20 de abril, 07:15, «paciente…  conciente (sic)  y  orientado en T.L.P…. con sus ssignos (sic)  estables,  no presenta ningún otro cambio»  (ídem); 13:49, «paciente…  afebril… conciente (sic)  y  orientado en T.L.P…. con sus signos estables, no presenta  ningún otro cambio»;  15:17, «paciente  alerta… afebril»  (folio 533 reverso); 18:30, «paciente  adulto despierto alerta el cual se observa con soporte de oxígeno  por cánula sat 97%, pero con patrón respiratorio  demarcado»;  20:23, «paciente  despierto alerta… orden traslado par UCI por patrón  respiratorio alterado»;  20:26, «SAT  98-97%»;  20:46, «signos  vitales de T.A.: 133/56 FC 60 SAT 99%»;  22:30, «paciente…  despierto, alerta al llamado, conciente (sic)  y orientado en sus tres esferas mentales… saturando 95%»  (folio 534).  

Refulge, sin  dubitación, que el otorgante del acto testamentario, el día  en que expresó su decisión, estaba en condiciones  controladas, con un buen patrón respiratorio y nivel de  saturación, de allí que pudiera comunicarse con los  médicos tratantes y auxiliares, generando la percepción  unánime de que estaba orientado en tiempo, lugar y persona.  

Situación  que persistió al momento del control urológico a las  2:45 p.m., pues el tratante lo encontró en una situación  adecuada, al punto que lo dio de alta para esa especialidad; la  enfermera realizó chequeo a las 3:17 p.m., instante para el  cual seguía afebril y alerta.  

Situación  que muestra sus primeros cambios al llegar la noche, pues en el  seguimiento efectuado por la enfermería a las 6:30 p.m. se  advirtió un demarcado patrón respiratorio, aunque la  saturación en sangre estaba dentro de niveles admisibles  (97%); condición corroborada por el médico general  (6:53 p.m.), quien anotó la existencia de dificultad  respiratoria, con una saturación del 88%, por lo que pidió  que se cambiara el soporte ventilatorio. En tan sólo 23  minutos la desmejora se hizo evidente, con problemas de oxigenación,  una eventual acidosis y su posterior encefalopatía.  

Por tanto,  conocido que el acto testamentario se suscribió hacia las 5:00  p.m., no es posible arribar a la inferencia que el otorgante tuviera  menguadas sus funciones intelectuales superiores para este instante,  pues 1 hora y 47 minutos atrás los profesionales reportaron  una condición estable y positiva, que develó sus  primeros cambios más de dos (2) horas después, los  cuales en realidad se precipitaron vertiginosamente.  

Y es que «[l]a  demostración de una perturbación mental que nuble el  juicio necesario para manifestar eficazmente la última  voluntad es asunto que debe circunscribirse al momento mismo de  otorgar el testamento»  (SC11151, 21 ag. 2015, rad. n.º 2005-00448-01), momento en el  que no hay evidencia de una insania por parte del señor  Sayegh, la cual únicamente se acreditó para las horas  posteriores, las cuales son superfluas para la presente controversia.  

Por lo anterior,  se desestima un error de hecho por tergiversación de la  historia clínica.  

5.2. Ahora bien,  se afirma en el escrito de sustentación que la dificultad  respiratoria comenzó al inicio de la tarde, incluyendo el  momento en que se firmó la escritura pública.  

Sin embargo este  aserto es del todo infundado, pues la historia clínica da  cuenta de que el internista, a las 7:31 p.m., aseguró:  «enfermera  me refiere que el paciente desde horas del inicio de la tarde con  dificultad respiratoria progresiva, desaturado ahora en 91%»  (ibidem);  verificadas las anotaciones de las auxiliares en este sentido, la  primera que se consignó fue a las 6:30 p.m.: «paciente  adulto despierto alerta el cual se observa con soorte (sic)  de  oxígeno por cánula sat 97% pero con patrón  respiratorio demarcado y más al movimiento se informa a médico  de la sala… se avisa a fisioterapia del paciente»  (folio 534 del cuaderno 2).  

La lectura  armónica de estos registros deja en claro que, cuando el  tratante se refirió al inicio de la tarde como el momento en  que se presentó la dificultad respiratoria, se alude al  período vespertino, momento en que el personal de apoyo  denunció un patrón  respiratorio demarcado.  Lo contrario, no sólo carece de prueba, sino que supondría  errores en la historia clínica, punto que no ha sido  controvertido ni demostrado en el proceso.  

5.3. Referido a  los mismos documentos, el casacionista criticó que no se  tuviera en cuenta que, la encefalopatía detectada, conforme a  lo señalado por el psiquiatra Ballesteros Castañeda,  requería al menos 24 horas de evolución.  

Frente a lo  anterior, por la forma en que se plateó el ataque, debió  encarrilarse por la vía del error de derecho, en tanto no se  cuestionó la percepción objetiva de las pruebas, sino a  los resultados de su proceso hermenéutico, al ser comparados  con otros instrumentos persuasivos, para lo cual era indispensable  indicar la norma probatoria que fue conculcada y su fundamento,  conforme al literal a) del numeral 2º del artículo 344  del Código General del Proceso, requisitos desatendidos y que  constituyen una equivocación técnica insalvable.  

Tampoco podría  interpretarse como una crítica por error facti  in judicando,  pues estás «deben  referirse a cada prueba en particular, porque si para verificarlas se  acude a la confrontación de medios, el problema sería  de eficacia jurídica, pues ese contraste extrínseco,  dirigido a mostrar incompatibilidades, concatenaciones, exclusiones y  conclusiones, se entronca con su valoración en conjunto, esto  es, con su legalidad»  (SC1905, 4 jun. 2019, rad. n.º 2011-00271-01), caso en el cual  el yerro es de derecho, como precisamente sucede aquí.  

5.4. Se criticó  una preterición absoluta del dictamen grafológico de  Zamir Hernán Meses, quien advirtió sobre un posible  trastorno mental del testador, exteriorizado en las anomalías  de su grafismo.  

Al respecto, es  cierto que el ad  quem omitió  mencionar expresamente esta prueba en su fallo; empero, este olvido  no se trasluce en una pifia fáctica, pues el sentenciador fue  claro en delimitar el thema  decidendi  a las temáticas médicas (audiencia de 8 de septiembre  de 2016, minutos 10:23:58 a 10:24:01), de allí que fuera fútil  referirse a los medios suasorios distantes de este campo de  conocimiento y que, por su anfibología, no servían para  esclarecer la discusión.  

Lo anterior es  predicable del estudio grafológico, en tanto al analizarse la  firma del señor Khamis Sayegh, estampada en la escritura  pública n.º 608 de 20 de abril de 2012, el perito puso de  presente que había variaciones significativas que podían  ser resultado de «una  influencia modificadora del grafismo»  o de «una  patología que le estaba afectado el sistema respiratorio o  nervioso»  (folio 643 del cuaderno 3), sin establecer una causa probable, en  tanto esta labor sólo podía ser acometida por un  «médico  experto en la materia»,  pues «como  grafólogo no [se]  me  permite diagnosticar enfermedades»  (folio 644).  

Ahora bien, cuando  en audiencia fue indagado sobre la génesis de los cambios en  los trazos, asintió que podían estar asociados a  problemas médicos o al simple hecho de que el suscritor tenía  una canalización de la vía venosa periférica  (audiencia de 27 de mayo de 2015, minuto 01:22:19), sin suministrar  información adicional que sirviera para tomar partido por una  u otra, lo que devela el carácter contingente de sus  manifestaciones y la inutilidad de las mismas para establecer la  verdad médica pretendida, de allí que fuera innecesario  mencionar expresamente este dictamen en el fallo de instancia, razón  para desestimar la censura ondeada.  

5.5. La  recurrente, después de manifestar que «el  juzgador ad quem se valió de absurdas reglas de apreciación  de la prueba para demeritar las experticias de los psiquiatras  forenses Oscar Amando Díaz Beltrán… y Gustavo  Adolfo Ballesteros Castañeda»  (folio 32 del cuaderno Corte), reprochó que se privilegiara el  testimonio de Gerardo Rosero de la Rosa, bajo el argumento de que  atendió al causante, pues su intervención fue posterior  al acto testamentario, de allí que se encontrara en el mismo  plano que los otros peritos. Además, las conclusiones de todos  los expertos guardan armonía entre sí, al asentir en  que el paciente tuvo una desestabilización en horas de la  noche de 20 de abril de 2012 y que los desequilibrios constantes son  comunes en esta clase de enfermos.  

Sea lo primero  señalar que, el trato preferente que el sentenciador de  segundo grado brindó al dictamen del psiquiatra tratante, no  se derivó del simple hecho de que el experto hubiera  intervenido en el tratamiento hospitalario del paciente, menos aún  para los días en que se firmó el codicilio, sino en el  hecho de que, con ocasión del referido contacto personal,  conoció «las  condiciones específicas de la salud del señor Khamis…  se [pudo] comunicar con él, apreciar su estado clínico,  la forma cómo respondía sus preguntas o a la evolución  de los tratamientos o rutinas dispuestas»  (audiencia  de 8 de septiembre de 2016, minutos 10:40:24 a 10:40:44), lo que no  sucedió con los otros profesionales, quienes construyeron una  autopsia a partir de las anotaciones de terceros.  

Postura que no  luce antojadiza, pues es admitido científicamente que el punto  de vista del partícipe es diferente al del observador externo,  en tanto aquél tiene una visión concreta de la  situación, mientras que el externo se ubica en campo  abstracto.  

H.L.A. Hart  relievó que «cuando  un grupo social tiene ciertas reglas de conducta, este hecho abre la  posibilidad de tipos de aserción estrechamente relacionados  entre sí, aunque diferentes; porque es posible ocuparse de las  reglas como un mero observador que no las acepta, o como un miembro  del grupo que las acepta y que las usa como guías de conducta.  Podemos llamar a estos puntos de vista, el ‘punto de vista  externo’ y el ‘interno’, respectivamente»2.  

Por tanto, del  hecho de que ninguno de los siquiatras atendiera al causante el 20 de  abril de 2012, no es posible deducir que se encontraran en el mismo  plano, pues Rosero de la Rosa, amén de que trató al  testador los días 19 (folio 404 del cuaderno 2), 29 de junio  (folio 406 reverso), 5 (folio 418), 14 (folio 419 reverso), 17 (folio  420), 19 (ibidem)  y 28 de septiembre (folio 421), pudo dialogar con él, percibir  la reacción a los tratamientos que se le dispensaron, observar  la variabilidad de sus condiciones y los efectos que las  comorbilidades tenían sobre su volición, de allí  que su opinión sea de especial relevancia al momento de tomar  una decisión, aunque se refiera a circunstancias anteriores a  su intervención.  

Total que esta  información, completamente extraña a los observadores  externos y que únicamente está disponible para los  internos, hace que el entendimiento de aquéllos pueda  distanciarse de la realidad concreta por fundarse en generalidades,  como sucedió en el caso.  

De allí que  el Tribunal asegurara: «El  objeto de sus intervenciones igualmente apura sus competencias para  inferir la sanidad mental del difunto, pues el doctor Gerardo Vicente  Rosero de la Rosa intervino como psiquiatra y por ende acreditado  como el que más para describir y evidenciar su situación  particular desde esta égida»  (énfasis añadido, audiencia de 8 de septiembre de 2016,  minutos 10:45:37 a 10:45:58).  

En segundo lugar,  resulta inadecuado encontrar simetría entre las afirmaciones  realizadas por los distintos psiquiatras, en punto a los cambios  médicos que experimentó el señor Khamis Sayegh  el 20 de abril de 2012, ya que mientras Óscar Díaz  Beltrán y Gustavo Adolfo Ballesteros Castaneda aseguraron que  las patologías previas mantuvieron sus efectos negativos sobre  su voluntad para este día, Gerardo Rosero de la Rosa llegó  al puerto opuesto.  

Díaz  Beltrán aseguró que «desde  el punto de vista físico, médico, neurológico,  mental y psicológico, se infiere, que el señor Khamis  Andrawis Sayegh Avdela para la fecha… difícilmente  contaba con capacidad de entender, comprender ni de determinarse»  (folio 299 del cuaderno 2), para lo cual consideró que «para  esa fecha llevaba 24 días de hospitalización y las  condiciones médicas en que se encontraba… eran  médicamente críticas, las cuales alteraban sus  facultades mentales, además de causar temor y apremio, debido  a sus condiciones médicas»  (folio 289 reverso).  

Ballesteros  Castaneda, fundado en las enfermedades base del paciente y sus signos  vitales, extrajo consecuencias sobre sus procesos cognitivos,  encontrando que era imposible un adecuado discernimiento y toma de  decisiones (folio 769).  

Por el contrario,  Rosero de la Rosa, una vez revisados los dictámenes realizados  por los demás profesionales de la salud, indicó que  «los  pacientes hospitalizados, portadores de diferentes patologías  de carácter crónico y/o agudo, y con manejos médicos  y medicamentosos en continua evolución y cambio, tienen  variaciones significativas en cuestión de minutos, horas o  días, tanto en su estado médico general u orgánico,  como en su estado mental»  (folio 780), razón por la que los acontecimientos posteriores  a las 5:00 p.m. del 20 de abril de 2012 no puedan traslaparse al  período inmediatamente anterior (folio 781).  

De allí  que, encontrar en las anteriores afirmaciones un punto de identidad,  equivale a deformar las premisas que guiaron sus estudios, en un  grave error, el cual se encuentra ausente en las consideraciones del  Tribunal.  

5.6. En el cargo,  adicionalmente, la opugnante cuestionó que se cercenaran y  tergiversaran los dictámenes de Díaz Beltrán y  Ballesteros Castañeda, por no advertirse las condiciones  médicas del testador al momento de signar la escritura  pública, como expresamente se menciona en sus escritos e  intervenciones orales.  

Por un lado,  señalase que esta acusación deviene desenfocada, pues  el Tribunal no desdijo de las conclusiones de estos expertos por  haber omitido lo acaecido el 20 de abril de 2012, como se aseguró  en casación, sino porque olvidaron que «el  estado mental del señor Sayegh Avdela después del   testamento debía ser desechado, habida cuenta que el propio  legislador en el artículo 1062 del Código Civil enseña  que el testamento es válido, y no deja de serlo, por el hecho  de sobrevenir después algunas de estas causas de inhabilidad…;  lo que limitaba la observación de los galenos a la calenda en  la que se extendió su póstuma voluntad»  (audiencia de 8 de septiembre de 2016, minutos 10:47:33 a 10:48:07);  por tanto, para el fallador, no era dable deducir un padecimiento  mental por la simple presencia de las enfermedades base o de los  tratamientos dispensados para estabilizarlas, tales como la diálisis  peritoneal, suministro de oxígeno permanente, tromboembolismo  pulmonar, necrosis en los tejidos o cualquier comorbilidad, sino que  éstas «debían  ser estudiados en su repercusión con el 20 de abril de 2012»  (minuto 10:48:27), lo que no sucedió.  

Puesto en otras  palabras, el argumento de alzada, frente a la precisión de los  peritos, no fue que olvidaran la situación del paciente para  el día en que se celebró el acto cuestionado, sino que  basaron sus juicios en la presencia de unas enfermedades que  aquejaban al enfermo sin correlacionarlas con la condición  médica concreta de esa data, con el fin de establecer cómo  afectaron su lucidez, comprensión y autodeterminación  en la hora en que estampó la firma.  

Así las  cosas y debido al nivel de abstracción con el que procedieron  los peritos, quienes se basaron en el estudio de las patologías  base e incluso en hechos posteriores al otorgamiento del documento  público, fue que el ad  quem decidió  restarles poder suasorio, punto distante al que se criticó en  el remedio extraordinario y que, valga la pena señalar, es  coherente con las demás pruebas que integran el expediente.  

A título de  ejemplificación, el doctor Díaz Beltrán, después  de transcribir las notas médicas más relevantes de los  días 28 de marzo a 23 de abril de 2012, comentó:  «paciente  continúa  crítico médicamente, reevaluado  por nefrología tratamiento de choque por descompensación  fisiológica crítica»  (negrilla fuera de texto, folio 278 reverso del cuaderno 2); y, al  ocuparse de lo acaecido en la data en que se firmó el  codicilo, aseguró que el paciente «en  el trascurso del día  termino (sic)  agudizándose  medicamente (sic),  descompensado hemodinámicamente y con mayor dificultad  respiratoria… sospecha clínica que está en  acidosis metabólica… es nuevamente transferido a la  Unidad de Cuidados Intensivos Cardiovascular»  (negrilla fuera de texto, folio 289 reverso), lo que permitió  arribar al aserto de que «un  paciente en estas condiciones médicas,  difícilmente cuenta con la capacidad de entender, comprender y  mucho determinar las consecuencias de sus actos cotidianos ni su  proceder en actos administrativos financieros»  (negrilla fuera de texto, ejusdem).  

Vislúmbrese  la falta de puntualización de las razones que permitan  aseverar que, para el día en estudio, la insuficiencia  respiratoria, el trombo embolismo pulmonar, la hematuria y la  descompensación, podían menoscabar el funcionamiento  cerebral y, por la misma senda, la libertad de decisión del  testador.  

Además, el  perito acudió a acontecimientos que sobrevinieron al acto  dispositivo, como los cambios en el patrón respiratorio, la  descompensación y la acidosis, que principiaron horas más  tarde y tuvieron un desarrollo en las fechas subsiguientes, sin  dilucidación alguna sobre la razón para reconocerle  efectos desde antes de sus primeros síntomas.  

Lo mismo sucede  con el profesional Ballesteros Castaneda, quien después de  resumir lo acontecido en los días 16 a 21 de abril, negó  la solvencia mental del testador debido a que a las 6:53 p.m. fue  encontrado en «regulares  condiciones, disneico, somnoliento y con mal pronóstico  respiratorio, desaturandose (sic)  a  nivel respiratorio y donde sospechan que puede estar cursando con un  cuadro de acidosis»  (folio 768 reverso del cuaderno 3), además de haber sido  objeto de múltiples medicamentos.  

Palmaria la  desconexión entre la descompensación que arrancó  en la noche y lo sucedido horas atrás, sin que se justificara  la valía de este tipo de asociaciones. A riesgo de atiborrar,  faltó enlazar la disnea, somnolencia, desaturación y,  en general, la dificultad respiratoria del señor Khamis  Sayegh, con lo acaecido momentos previos, en que los reportes médicos  indicaban un entorno distinto, caracterizado por una buena  saturación, signos vitales normales y ubicación en  persona, espacio y tiempo, al punto que a las 2:46 p.m. fue dado de  alto por urología y se ordenó el retiro de la sonda  (folio 386 del cuaderno 2).  

Las exposiciones  verbales de los peritos ratifican la pretérita valoración.  En efecto, Oscar Armando Díaz Beltrán, para encontrar  los antecedes de la incapacidad mental, retomó que «desde  que el paciente ingresa, si mal no recuerdo, ingresó con  insuficiencia cardiaca, insuficiencia respiratoria, tenía  tromboembolismo pulmonar, entonces estaba en diálisis  peritoneal, lo que significaba era que sus cuerpos nitrogenados…  no están siendo eliminados… Por otro lado, tenía  un tromboembolistmo pulmonar, por el cual estaba siendo atendido y  estaba asistido con oxígeno permanente, lo cual significaba  que había un déficit de oxígeno y por tanto el  cerebro funciona con cantidad suficiente de oxígeno»  (audiencia de 27 de mayo de 2015, minutos 01:33:35 a 01:34:54), sin  considerar si todas estas patologías estaban controladas al 20  de abril de 2012 y sus efectos reales en el testador para las 5:00  p.m.  

De hecho, para  demeritar las demás pruebas arrimadas al proceso, reiteró  el experto que el enfermo, «durante  todo ese periodo [se refiere al de hospitalización]  críticamente estuvo médicamente mal, porque nunca se  pensó en posibilidad de darle salida, porque sus condiciones  médicas cada día se agravaban… por lo tanto, si  el señor Khamis se encontraba en esas condiciones médicas,  con toda la atención médica que tenía,  indiscutiblemente no tenía capacidad de entender y comprender,  mucho menos de determinar el proceder de sus actos»  (minutos 02:03:05 a 02:03:35), como si se tratara de una verdad  indudable y dejando a un lado las condiciones clínicas  favorables en que evolucionó los días antecedentes.  

A su vez Gustavo  Adolfo Ballesteros, para soportar su experticia en la vista pública,  acudió a la historia clínica como un todo, para  encontrar en ella alteraciones a las funciones mentales del causante,  tales como dificultad respiratoria, desaturación, acidosis  respiratoria, tromboembolismo pulmonar, insuficiencia cardiaca  descompensada, insuficiencia renal, encefalopatía,  descompensación de azúcar y, en general, compromisos  sistémicos (audiencia de 26 de agosto de 2015, minutos  00:13:15 a 00:19:58, 00:51:06 a 00:51:26 y 00:53:25 a 00:56:50),  nuevamente sin detenerse en el estado concreto que presentaba el  enfermo para el día de su declaración de voluntad, así  como las condiciones precisas de saturación y patrones  respiratorios para las horas previas a la finalización de la  tarde.  

De esta forma se  desestima que el ad  quem incurriera  en una pifia por pretermisión o cercenamiento; por el  contrario, su revisión fue integral y ajustada al contenido de  las pruebas.  

5.7. La opugnante  censuró que se afirmara que los doctores Díaz y  Ballesteros no explicaron suficientemente la metodología que  emplearon, pues fueron claros en señalar que acudieron a la  autopsia psicológica y a la psicología forense,  respectivamente, basados en la historia clínica del internado,  como se mencionó en las audiencias de 27 de mayo y 26 de  agosto de 2015.  

Para evaluar  conviene transcribir lo que, al respecto, manifestó el  Tribunal:  

Hay otra razón de  peso para ignorar las razones de los doctores Díaz Beltran y  Ballesteros Díaz, por cuanto no explicaron detalladamente las  operaciones técnicas que llevaron a efecto para arribar a la  conclusión de que el señor Khamis… no se  encontraba en su sano juicio para vincular su voluntad testamentaria,  pues aunque aluden a una autopsia psicológica de carácter  forense, basados en la historia clínica y en las notas de  enfermería, la falta de contacto con el paciente los compelía  a plasmar de modo más severo los puntos de partida, los pasos  que cumplieron para apoyar su opinión y los principios  científicos que los guiaron durante ese proceso. De ahí  que su juicio científico escasea de apoyadura con los medios  de prueba, porque fácil resulta concluir, con los elementos en  los que se basaron, que hicieron una amalgama de todo el proceso  clínico, siendo que el testamento se elaboró el día  20 de abril de 2012… (audiencia  de 9 de septiembre de 2016, minutos 10:48:30 a 10:50:28)  

De una comparación  entre los argumentos reluce la insuficiencia del ataque, pues el  impugnante se limitó a insistir en que los peritos precisaron  la técnica empleada para rendir su dictamen y las fuentes de  información a las cuales acudieron, aspectos en los que no hay  controversia con el Tribunal, quien adicionalmente los estimó  insuficientes, pues se dolió de la falta de información  sobre las bases científicas que emplearon para arribar a sus  conclusiones, punto frente al cual se guarda silencio en casación.  

Por tanto, más  allá de que se invocara la psicología forense, según  el ad  quem,  olvidó la puntualización de los métodos y  principios médicos que sirvieron para realizar el estudio y  arribar a la conclusión sobre la existencia de una  perturbación mental, sin que en casación se precisaran  los medios suasorios que den cuenta de la información que se  echó de menos, de lo que trasluce la precariedad de la  censura, de allí que deba desecharse.  

5.8. Frente al  rechazo a la conclusión expuesta por el Tribunal, que excluyó  una asociación necesaria entre patologías mentales o  neurológicas y las enfermedades del cuerpo, no pasó de  ser una protesta que es extraña a la casación, pues  dista de corresponder a una crítica precisa sobre la labor  jurisdiccional.  

Esto debido a que,  en la acusación, simplemente se hizo una mención  genérica a las pruebas periciales, sin particularizar al  profesional, ni el acápite específico del estudio, que  desmienta la inferencia judicial, en contravención del literal  a) del numeral 2º del artículo 344 del Código  General del Proceso, que prescribe que «si  se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con  precisión y claridad, indicándose en qué  consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que  recae».  

Sobre el  particular, es pacífico en la jurisprudencia de esta  Corporación que «en  el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice,  o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio,  y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el  paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que  esa disparidad es evidente»,  pues de lo contrario la «argumentación  presentada para sustentar la demanda de casación no  [pasará]  de ser un alegato de instancia, ajeno a esta sede»  (SC12246, 16 ag. 2017, rad. n.º 2007-00331-01).  

Por lo demás,  la regla lógica que prohíbe incurrir en conclusiones  desmesuradas, so pena de caer en una falacia argumentativa, abriga  con fortaleza el razonamiento del fallador de segundo grado, pues del  hecho mismo de la internación de una persona en la unidad de  cuidados intensivos, o de la presencia de una enfermedad física  crónica, no es posible conjeturar que debe existir una  deficiencia intelectiva o volitiva del paciente, como lo pretende la  demandante, ya que esto dependerá de múltiples  variables, como las causas del padecimiento, el estado en que se  encuentre, los resultados del tratamiento, los medicamentos que se  suministren, entre otras.  

Para mejor  comprensión del argumento conviene recordar que, al resolverse  la alzada, el Tribunal tuvo en cuenta que los profesionales Rosero y  Varela mostraron honestidad y la humildad profesional, en tanto al  rendir su experticia tuvieron en cuenta la historia clínica de  forma horizontal y en contexto (audiencia de 8 de septiembre de 2016,  minutos 10:55:38 a 10:55:51); diferente a los doctores Ballesteros y  Díaz, quienes no consideraron las pruebas que refutaban sus  hipótesis, y al presentar sus conclusiones las mostraron como  indiscutibles, «es  decir, aquello que según lo acuña la Real Academia  Española de la Lengua, es lo no discutible por ser evidente,  de esta suerte, el dicho científico así planteado  cuando menos resulta sospechoso y lo hace digno de un análisis  minuciosos frente a la posibilidad de oponerle argumentos científicos  de mayor calado, tendientes a demostrar cómo se ha llevado a  efectos su preparación y su deliberación para acrisolar  las conclusiones citadas en precedencia»  (audiencia de 8 de septiembre de 2016, minutos 10:56:20 a 10:57:09).  

Así las  cosas, el criterio de valoración que tuvo en cuenta el  sentenciador no consistió en la honestidad y humildad  profesional de los peritos, entendidas en un sentido moral, sino como  reflejo de una actividad científica abierta a la refutación  de las hipótesis de trabajo, para lo cual es indispensable  tener en cuenta todos los insumos probatorios disponibles, incluso  los que son pugnaces, y estar abierto a obtener resultados que  desmienten la pretensión investigativa, de allí que  deba desconfiarse de las conclusiones que se plantean como  indubitables.  

Postura que  encuentra abrigo en el racionalismo crítico y la imposibilidad  de aprehender la verdad material, razón por la que los  problemas de investigación deben resolverse por medio de  hipótesis de trabajo, las cuales son sometidas a contrastación  a través de la experimentación, que de ser comprobadas  serán admitidas por la comunidad de expertos de manera  provisional, hasta tanto no sean desvirtuadas por nuevas pruebas3.  

Este criterio  epistemológico, de amplia valía en el campo científico,  de ninguna forma puede calificarse como absurdo, menos aún  para pretender que una sentencia sea casada por su aplicación,  pues se trata de una forma válida de acercarse a la teoría  del conocimiento.  

Por tanto, como  los peritos Ballesteros y Díaz pretendieron sustentar la  hipótesis de que todos los pacientes hospitalizados con  comorbilidades coronarias, urológicas y respiratorias  presentan problemas cognitivos o comportamentales, como si se tratara  de un axioma que no está abierto a falseación, menos  aún por medio de pruebas documentales o testimoniales, dable  era negarle mérito persuasivo y rehusar una actitud honesta y  humilde frente a la situación médica de Khamis Sayegh.  

5.9. Las  anteriores razones permiten desechar los embistes efectuados en  casación y, por tanto, cerrar la prosperidad al recurso.  

6. Más aún,  incluso si la Corte diera por sentados los errores a que se refiere  el casacionista, ubicada en sede de instancia sería forzoso  llegar a la misma conclusión que la planteada por el ad  quem,  en el sentido de que el señor Khamis Sayegh, al momento de  expresar su voluntad testamentaria, tenía el juicio suficiente  para comprender el acto que estaba realizado.  

6.1. A tal  aseveración se llega a partir de la valoración conjunta  de los medios probatorios que fueron arrimados a la foliatura.  

6.1.1. En efecto,  de la historia clínica, la epicrisis y las notas de  enfermería, se extrae que el testador tuvo una condición  médica estable para los días 18 y 19 de abril de 2012,  sin cuadros de descompensación u otros motivos de alarma.  Situación que se mantuvo en la mañana y tarde del día  siguiente, con un patrón de saturación y signos vitales  normales, al punto que se mostraba ubicado en persona, tiempo y  espacio, sin anotaciones que evidencien anormalidades intelectivas o  comportamentales.  

Esta situación  permaneció inalterada para el momento en que se firmó  el testamento (5:00 p.m.), ya que la primera anotación que da  cuenta de una desmejora corresponde a las 6:40 p.m., instante en que  principia una descompensación progresiva, que llevó a  la internación del paciente en la unidad de cuidados  intensivos cardiovasculares.  

La referida  sanidad mental fue advertida expresamente por el notario que  suscribió la escritura pública n.º 0608, de 20 de  abril de 2012, pues en el acto se dejó expresa constancia de  que el testador se encontraba en «el  pleno goce de sus facultades mentales y libre de toda presión,  temor o apremio»  (folio 2 reverso del cuaderno 1); lo cual fue ratificado por el mismo  interesado: «me  hallo en cabal y completo uso de mis facultades mentales[,] es mi  voluntad otorgar por medio de esta escritura pública…  mi testamento, y manifestar que es mi deseo que este sea tenido como  la expresión de mi última y deliberada voluntad»  (folio 3).  

El notario  insistió en dicha normalidad al responder los derechos de  petición que le fueron presentados: «encontré  al testador en buenas condiciones para poder otorgar el acto  testamentario»  (folio 249); y «personalmente  pude percibir la plena aptitud del testador quien estuvo muy atento a  la lectura que hice de la minuta y recuerdo especialmente su  amabilidad para con el suscrito. Estaba en sano juicio y en ningún  momento observé que estuviera bajo presión alguna para  tomar sus decisiones y aceptar el contenido de la escritura, lo cual  corroboró con su firma y huella»  (folio 378 del cuaderno 2).  

De los citados  escritos reluce que, si bien el señor Khamis Sayegh padecía  múltiples patologías, para la hora en que expresó  su voluntad no hay evidencia de que las mismas afectaran sus  condiciones cognitivas, al punto que los profesionales que lo  atendieron no hicieron anotaciones sobre eventuales anomalías  cerebrales, psicológicas o psiquiátricas, lo que guarda  armonía con la verificación que hizo el fedatario  público.  

Es correcto que  para el 21 de abril de 2012 se detectó una posible  encefalopatía urémica; sin embargo, esta situación  fue resultado de un deterioro progresivo en el patrón  respiratorio del paciente, el cual principió después de  la firma del codicilo, sin que se haya demostrado que su causa  hundiera sus raíces en momentos previos.  

6.1.2. La prueba  testimonial confirma el colofón expuesto en precedencia, en  tanto:  

(i) Amparo  Rodríguez de Flórez, al hacer un relato de los hechos  que eran de su conocimiento, manifestó que el testamento se  otorgó hacia las 5:00 p.m. y que el causante «[e]staba  en la Clínica de Occidente lúcido, él era el que  pedía que se llamara nuevamente al… notario, porque se  estaba demorando mucho, él estaba con prisa de firmar porque  quería como liberarse de dejarle a Sonia su testamento y  cumplir la voluntad que él quería»  (audiencia de 27 de mayo de 2015, minutos 00:17:52 a 00:18:40).  

Y remarcó  que el testador «estaba  muy lúcido, no estaba bajo ningún efecto de medicina  porque él, comenzando, era el que decía mami llama  nuevamente al notario porque no viene, estaba feliz de cuando firmó  dijo mira que alegría que puedo dejar esto arreglado, te amo…  y lo mío es tuyo…»  (minutos 00:19:10 a 00:19:50).  

(ii) Javier  González Hincapié, testigo de la escritura pública,  aseguró que se suscribió en «horas  de la tarde, ya cayendo la tarde»  (minuto 00:43) y que el otorgante estaba «en  perfectas condiciones, bien, con todas sus facultades, bien»  (minutos 00:43:41 a 00:43:55), e insistió que «estaba  con todas sus facultades, porque inclusive en el día por la  mañana estuvimos charlando y estuvimos riéndonos y  haciendo comentarios que él siempre le gustaba reírse y  charlar conmigo»  (minutos 00:59:06 a 00:59:20).  

Trasluce la  coherencia de los deponentes respecto al estado de salud y anímico  del testador, quienes observaron un comportamiento normal, sin  evidencias de anomalías volitivas, sino que, por el contrario,  expresó estar alegre por clarificar la situación  patrimonial de su consorte.  

Sin duda, la  experiencia indica que un escenario de perturbación morbosa de  la consciencia del testador, o de falta de juicio, debió ser  percibido por los testigos del acto público, en tanto eran  amigos de aquél de tiempo atrás, lo que les facilitaba  detectar cambios relevantes en su comportamiento, sin que así  lo relataran.  

6.1.3. En punto a  los estudios periciales, como bien precisó el Tribunal y se  explicó en precedencia, es razonable dar prevalencia a los  realizados por los doctores Varela y Rosero, en tanto acotaron su  objeto al período relevante, sus conclusiones tuvieron en  cuenta el contacto directo que sostuvieron con el paciente y no  partieron de axiomas injustificados, diferente a lo que sucedió  con sus pares.  

De allí que  sea plausible asentir en lo afirmado por Carlos Alberto Varela  Libreros, en el sentido de que Khamis Sayegh «no  padecía ninguna enfermedad mental que le impidiera tomar  decisiones por sí mismo y los medicamentos que recibía  para esa data tampoco alteraban sus funciones mentales superiores,  por lo tanto se encontraba en total control de sus capacidades  mentales»  (folio 624 del cuaderno 3).  

Tesis reiterada  por Gerardo Rosero de las Rosas: «considero  que para el momento de la firma de su testamento ante Notario y  testigos, el Sr. Sayegh, sí tenía la capacidad mental  para comprender y decidir respecto de sus bienes»  (folio 781 ibidem).  

6.2. En resumen,  las pruebas vistas en conjunto, son armónicas en acreditar que  el señor Khamis Sayegh, para las 5:00 p.m. del 20 de abril de  2012, tenía las condiciones médicas adecuadas para  expresar y comprender su voluntad, razón agregada para  declarar infundadas las pifias propuestas en casación, amén  de su irrelevancia para cambiar el sentido de la decisión.  

Conclusión  que toma fuerza por la presunción general de capacidad que  abriga a todas las personas mayores de edad, según el artículo  1503 del Código Civil, la cual sólo puede ser  desvirtuada mediante pruebas inequívocas, lo que no sucedió  en el sub  examine.  

Ha dicho la Corte:  

Dado que una vez producido  el testamento pueden surgir discrepancias entre la voluntad expresada  por el testador y los derechos que puedan invocar sus herederos o  quienes se dicen tales, ‘el  legislador como garantía de la preeminencia que aquella debe  tener sobre estos, ha instituido las presunciones específicas  de la capacidad y estado mental del testador,  las que, en los casos de testamentos abiertos, operan en  concatenación con la general de veracidad o autenticidad de  los actos o contratos autorizados por los Notarios, permitiendo, como  es obvio, la contraprueba de los hechos que desvirtúan las  situaciones de verosimilitud en que descansan aquellas presunciones’,  expresó esta Corporación en sentencia de 7 de mayo de  1953 (G.J. LXXV, Pág.51), que conserva plena vigencia todavía,  no solo porque la legislación al respecto permanece incólume  sobre el particular, sino fundamentalmente porque así lo exige  la naturaleza de las cosas, ya que si  de ordinario la capacidad se presume, no se entendería que  para el trascendental acto de testar se invirtiera el principio  para, en su lugar, establecer la presunción contraria. Ello  explica que, por disposición legal (Art. 1073 del C.C.) en el  testamento deba hacerse constar entre otras, ‘la circunstancia  de hallarse en su entero juicio el testador’, lo que desde  luego podrá ser desvirtuado. Pero, mientras ello no ocurra,  habrá de estarse a lo así declarado en el instrumento…  (negrilla fuera de  texto, SC, 18 mar. 1993, exp. n.º 3477).  

7.  Por las razones precedentes, se  cierra la prosperidad al recurso extraordinario.  

Conforme  al inciso final del artículo 349 del Código General del  Proceso, en concordancia con el numeral 1º del canon 365, se  condenará en costas a la recurrente. Las  agencias en derecho se tasarán, por el magistrado ponente,  según el numeral 3 del artículo 366 ibidem  y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura,  para  lo cual se tendrá en cuenta que la demanda de casación  fue replicada.  

DECISIÓN  

Conforme a lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, no  casa  la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2016, por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Familia, dentro del  proceso que Esmeralda María Sayegh Álvarez promovió  contra Sonia  Yolanda Moncayo de Sayegh.  

Se  condena en costas a la recurrente en casación. Inclúyase  en la liquidación la suma de ocho (8) s.m.l.m.v. por concepto  de agencias en derecho, que fija el magistrado ponente.  

Devuélvase  la actuación surtida al Tribunal de origen.  

Notifíquese  

Presidente de la  Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Recurso de Casación          Civil, 6ª Ed.,          Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez,  2005, p.          38.  

2          H.L.A. Hart, El          concepto de derecho,          Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 109 y 110.  

3          Cfr. David Botting, Probability          and Rational Choice.          En Principia:          an international          journal of epistemology,          n.º 18, p. 1-24, Brasil, 2014.      

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