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SC2503-2021 (2014-00111-01)_1
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
SC2503-2021
Radicación n° 68679 31 84 001 2014 00111 01
Bogotá D. C, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandados respecto de la sentencia de 1° de marzo de 2016, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso verbal de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial, Disolución y Liquidación de la misma, promovido por Marleny Martínez Hernández contra Consuelo, Martha Lucía, Carlos Alberto, Luis Jesús, José Fernando, María Helena y Hernando Flórez Dulcey, como herederos determinados de Ángel de Jesús Flórez Dulcey y sus sucesores indeterminados.
1.-EL LITIGIO
1.- Se solicitó en el libelo declarar la existencia de la unión marital de hecho conformada entre Marleny Martínez Hernández y Ángel de Jesús Flórez Dulcey (q.e.p.d.) desde el 20 de abril de 1989 hasta el 17 de enero de 2014 fecha de la muerte del último, «reformando y adicionando en esta manera» el acta de conciliación No. 00072 del 07 de julio de 2009 realizada ante la Notaría Segunda de San Gil, y en consecuencia, se declare la existencia de la sociedad patrimonial por el mismo lapso.
En el soporte fáctico se afirmó que a partir del año 1989 se inició la comunidad de vida entre los mencionados compañeros permanentes, la pareja compartía lecho, techo y mesa, con residencia en la Carrera 9 No. 14-71 de San Gil y no procrearon; ambos eran de estado civil solteros, sin sociedad conyugal vigente, pues, aunque el causante fue casado con Mariela Noriega, se divorció y liquidó dicha sociedad.
El 8 de mayo de 2009 en forma libre y espontánea, declararon su convivencia superior a 15 años extendiéndose acta notarial 541 de 2009. Posteriormente, en conciliación celebrada en la Notaría Segunda del Círculo de San Gil -Acta 00072-, declararon la existencia de la sociedad marital de hecho entre junio de 1999 y el 7 de julio de 2009, pero la liquidación de la sociedad patrimonial no se compadece con el activo líquido que para ese entonces tenía esa comunidad superior a $800.000.000, desatendiendo así las normas que indican que los bienes adquiridos deben ser repartidos en partes iguales. No obstante, Ángel de Jesús y Marleny continuaron conviviendo como pareja.
El 14 de julio de 2009, por iniciativa de los hijos del fallecido, los compañeros permanentes firmaron un documento según el cual, la accionante trabajaría como «operaria» en Foto Flórez, además de lavado y planchado de ropa y recibiría como salario $300.000 mensuales, junto con alimentación para ella y su hijo. No obstante, la realidad fue diferente al contrato laboral escrito, ya que el trabajo en Foto Flórez lo realizaron en conjunto como compañeros permanentes, sin contraprestación alguna, dado que nunca se dio la separación física y definitiva, ni se dejó la comunidad de vida en forma permanente y singular.
En el año 2013 la demandante por presiones tuvo que irse de la vivienda familiar, pero en diciembre del mismo año retornó, y aun en el lapso que estuvo por fuera siguió comportándose como la mujer del señor Flórez, prodigándole cuidados, visitándolo todos los días, acompañándolo al médico y asistiéndolo hasta su deceso el 17 de enero de 2014 atendiendo todas sus necesidades, pues sus hijos no se hacían presentes para suplirlas.
Como muestra de confianza por la unión existente entre ellos, el 9 de diciembre de 2011, presintiendo la muerte por su avanzada edad, Ángel de Jesús otorgó poder a la demandante para que efectuara todas las diligencias necesarias para su inhumación luego de producirse su fallecimiento, autorizándola para cancelar dichos gastos de una cuenta de ahorros que tenía en COOMULDESA. Así mismo, fue ella quien llevó a cabo su última voluntad referida a arrojar sus cenizas al Río Pienta en Charalá ((fls. 61 – 69, c. 1).
2.- Los convocados replicaron oponiéndose al éxito de las pretensiones, no formularon defensas de mérito y alegaron la excepción de cosa juzgada para que se resolviera como previa, aludiendo a los efectos derivados del acta de conciliación 00072 del 7 de julio de 2009 (fls. 119 – 128, 136- 139 y 186 – 203 c. 1).
El curador ad litem designado a los herederos indeterminados, manifestó atenerse a lo probado (fl. 224, ib.)
3.- En su sentencia el a quo declaró infundada la excepción de cosa juzgada y denegó las súplicas (fls. 74 – 132, c. 2).
4.- Contra esa determinación la promotora formuló recurso de apelación. En términos generales, cuestionó la valoración probatoria efectuada por el a quo, en especial por el desconocimiento de la documental (fls. 131 – 1342, c. 2 y 91 – 100, c. 3).
5.- El Superior modificó la sentencia en el sentido de «Declarar que entre Ángel de Jesús Flórez Dulcey y Marleny Martínez Hernández existió una unión marital de hecho desde el 8 de julio de 2009 y hasta el 7 de enero de 2014», por el mismo periodo, reconoció la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, que declaró disuelta y en estado de liquidación1 (fls. 122 a 125, c. 3).
2.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Luego de reseñar aspectos relacionados con la evolución del reconocimiento de la unión marital de hecho, los requisitos previstos en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990 y jurisprudencia de la Sala relacionada con el requisito de la singularidad, el Tribunal, acotó:
No es objeto de controversia la existencia de la unión marital entre Marleny Martínez y Ángel de Jesús Flórez entre junio 1999 y 7 de julio de 2009, pues así quedó consignado en el acta 0072 suscrita por los compañeros permanentes el 7 de julio de 2009 en la Notaría Segunda de San Gil, de la cual no se discutió su validez o legalidad por las partes trabadas en la Litis. Tampoco es objeto de debate en esta instancia si aquellos convivieron como pareja antes de junio de 1999, por cuanto si bien así se afirmó en la demanda nada se dijo sobre el particular al momento de proponer la impugnación, luego este aspecto escapa a la competencia del tribunal.
En esas condiciones, el problema jurídico, tal y como se concretó al sustentar el recurso de alzada, consiste en establecer si la unión marital subsistió después del 8 de julio de 2009 hasta la muerte del causante, cuestión que se resuelve en forma positiva.
De la prueba testimonial recaudada se infiere que los compañeros permanentes continuaron su relación de pareja no obstante haberse realizado la liquidación de la sociedad patrimonial el 7 de julio de 2009, según consta en el acta 072 de la Notaria Segunda de esta ciudad. Así se advierte del relato de testigos como Luis Alberto Corso Abril, Raúl Peñalosa Mejía, Alonso Rojas Tavera, Luis Fernando Camargo Cárdenas, Temilda Forero Corso, Rocío Ávila Forero y María Edilma Corso Hernández, quienes fueron contestes en manifestar que en forma frecuente y con posterioridad al año 2009, los siguieron viendo juntos en el negocio de fotografía denominado Foto Flórez, en la frutería que por un tiempo administró la demandante, o cuando acudían a las citas médicas del difunto Flórez Dulcey, de lo que se deduce que ellos continuaron manteniendo su convivencia como marido y mujer, esto es, como compañeros permanentes hasta el fallecimiento de Ángel de Jesús en enero de 2014.
Si bien los demandados Marta Lucía, Carlos Alberto, María Elena y Luis José Flórez Noriega, sucesores del causante manifestaron que la convivencia de su padre y la accionante culminó en 2009, para la Sala esas atestaciones no tienen la identidad suficiente para descartar de tajo que los compañeros permanentes hubiesen mantenido la convivencia después de esa data, toda vez que ninguno de los convocados convivió en forma permanente con su padre en la parte final de su enfermedad y menos aún al tiempo de su fallecimiento. Igual valoración merece lo dicho por Leidy Flórez, María Carmenza Flórez y José Manuel Reyes, sobrinos del fallecido respecto a que la convivencia de aquellos solo se mantuvo hasta 2009, puesto que su conocimiento surgió de las esporádicas visitas que le realizaban a su tío.
Aunque la demandante en interrogatorio de parte enfatizó que la relación de pareja perduró hasta el fallecimiento de Ángel de Jesús, también aceptó que abandonó temporalmente la residencia común por la presión de los hijos de aquel, sin embargo, tal situación no es indicativa del rompimiento del vínculo marital entre ellos, toda vez que la prueba documental y testimonial ratifica que dicha relación permaneció incólume con posterioridad al mes de julio de 2009.
Especial importancia tienen los documentos obrantes a folios 37 y 38. El primero corresponde a la comunicación de 24 febrero de 2011 por la cual Ángel de Jesús autoriza a COOMULDESA para que, ocurrido su fallecimiento, le entregue a la demandante un CDT por $35.000.000, sin necesidad de que ingrese al trámite de la sucesión; el segundo es un poder conferido por él mismo a la actora el 9 de febrero de 2011 en el cual la autoriza para que llegado su fallecimiento gestione su sepelio y la destinación de sus cenizas, voluntad que fue acatada por ella quien lo acompañó en los últimos momentos de vida y además contrató los servicios funerarios (fls. 52 a 57).
Para la Sala, las manifestaciones de voluntad del señor Flórez Dulcey plasmadas en dichos documentos son indicativas de la relación de afecto y convivencia con la accionante, pues no es usual que una persona realice tales actos frente a otra a quien supuestamente ya no reconoce como pareja, por el contario, ha de existir un lazo afectivo y emocional de tal entidad que motive a alguien para confiar los aspectos más íntimos y personalísimos de su existencia como su última voluntad, sin tener en cuenta a sus hijos.
En consecuencia, acreditada se encuentra la convivencia de los compañeros permanentes en el lapso del 8 de julio 2009 y el 17 de enero de 2014, sin perjuicio de que se hubiera pretendido enmascarar esa realidad con un supuesto contrato de trabajo suscrito entre ellos con posterioridad a la fecha de liquidación de la sociedad patrimonial, pues lo allí consignado quedó desvirtuado con la prueba testimonial y documental analizada.
III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se formularon dos ataques con base en las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, el inicial por la vía directa y el otro por la indirecta, los cuales se resolverán en el mismo orden propuesto.
Se acusó la sentencia de ser violatoria directamente de los artículos 2°, 5° y 7° de la Ley 54 de 1990 en armonía con los cánones 1774, 180 inc. 1°, 1779 (art. 8° Ley 153 de 1887), 1820 (num.5) y 1821 del Código Civil, 31, 32 y 40 num. 3 de la Ley 640 de 2001, por interpretación errónea.
El Tribunal acertó en la valoración probatoria de la unión marital y sociedad patrimonial entre junio de 1999 y julio de 2009 y en que ella continuó hasta el 17 de enero de 2014, pero se equivocó en la interpretación del artículo 2° de la Ley 54 de 1990 al señalar que la sociedad patrimonial «exige que dicha unión perdure por lo menos dos años» y que se requiere como requisito sine qua non «que las sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas». Esa interpretación solo es válida en relaciones familiares de uno de los compañeros con un tercero y no entre los miembros de la misma pareja cuya sociedad conyugal o patrimonial se ha disuelto y liquidado definitivamente, pues se trata de evitar la concurrencia de éstas con otras anteriores.
Se desconocieron los principios de «unidad, inmutabilidad y definitud patrimonial de la misma relación de pareja», toda vez que, en una misma relación, llámese matrimonio o unión marital, a falta de capitulaciones solo puede haber un régimen económico consistente en la sociedad conyugal (arts. 1774 y 180 Inc. 1°. C.C.), o patrimonial (art. 2°. Ley 54 de 1990), que no puede ser alterado después del matrimonio o la unión marital (arts. 7° Ley 54/90 y 1777 C.C.). Además, su disolución voluntaria únicamente puede realizarse por mutuo consentimiento elevado a escritura pública y por transacción o conciliación, último evento en que produce efecto «inmediato, irreversible y de manera total», abarca todo el patrimonio y tiene carácter definitivo (artículos 1820, num.5 del C.C.; 50 y 70 Ley 54 de 1990; y 31, 32 y 40 num. 3 Ley 640 de 2001).
El principio de «imperatividad y restricción del régimen legal que se aplica supletivamente a falta de capitulaciones, se traduce en el carácter reglado y expreso de su regulación, sin que admita interpretación extensiva o aplicación analógica» y no existe norma legal que prescriba que un matrimonio o unión marital que disuelve y liquida la sociedad conyugal o patrimonial, pero continúa conviviendo en esa misma relación genera la continuidad de aquella, ni que en esta hipótesis la comunidad de bienes se inicia o se restablece, pues un restablecimiento exigiría que se decrete la nulidad de la disolución (art. 1746 C.C.) y el surgimiento de una nueva sociedad supone que se trate de una relación de pareja «distinta y separada de la anterior que se ha disuelto».
Desde la interpretación orientada por los principios de «unidad, inmutabilidad y definitud», si a pesar de disolver su régimen económico social los compañeros continúan conviviendo, no se genera la continuidad legal de la unión sino que ésta queda sujeta al régimen consecuencial de separación patrimonial. De ahí que la interpretación del Tribunal al señalar que en este caso se inició una nueva sociedad patrimonial, es equivocada por desconocimiento de los precitados principios y porque deja el régimen económico al capricho de los miembros de la pareja.
CONSIDERACIONES
1.- Por virtud del tránsito de legislación y el numeral 5° del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, conforme al cual los recursos interpuestos, «se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron», en la definición de este asunto se tendrán en cuenta las normas del Código General del Proceso por ser las aplicables al momento en que se formuló el recurso de casación (4 mar. 2016), pese a que la actuación se inició en vigencia del anterior estatuto procesal.
2.- A tono con el artículo primero de la Ley 54 de 1990 «se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer2, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular» y quienes hacen parte de la misma se denominan compañero y compañera permanente. Esta figura, representativa de la familia como producto de vínculos naturales, conlleva también efectos económicos, pues de su permanencia por más de dos años se «presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes», siempre que se satisfagan las demás exigencias legales.
De las anteriores definiciones, emergen como requisitos para la conformación de la unión marital de hecho i) la voluntad de dos personas de diferente o del mismo sexo de conformarla, ii) singularidad y, iii) el ánimo de permanencia, en ese sentido, en SC 12 dic. 2012, exp. 2003-01261-01, acotó la Sala,
Tres son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer –en el contexto de la ley 54 de 1990-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo.
La característica fundamental de este modelo de familia es el modo informal como puede entrar a constituirse, de manera que, a diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, no requiere formalismos jurídicos, sino que se constituye por vínculos naturales emanados de la libre voluntad de los integrantes de la pareja de conformarla y de una sucesión en el tiempo de hechos de los que pueda inferirse sin vacilaciones la vocación de permanencia en esa condición. En ese sentido, en CSJ SC 10 sep. 2003, exp. 7603, reiterada en SC 12 dic. 2012, exp. 2003-01261-01, la Sala puntualizó,
(…) es pertinente memorar que la unión marital de hecho está caracterizada por “la naturaleza familiar de la relación”, toda vez que “la convivencia y la cohabitación no tienen por resultado otra cosa. La pareja se une y hace vida marital. Al punto ha dicho la Corte que la ley 54 ‘conlleva el reconocimiento legal de un núcleo familiar, con las obligaciones y derechos que de él dimanan’ (Corte Suprema de Justicia, auto de 16 de septiembre de 1992). El Estado entiende así que tutelando el interés familiar tutela su propio interés y que del fortalecimiento de la familia depende en gran parte su suerte. Aun la formada por los ‘vínculos naturales’, pues que la naciente figura debe su origen, no necesariamente a un convenio, sino a una cadena de hechos. La voluntad no es indispensable expresarla, va envuelta en los hechos; y aunque se ignorase las consecuencias jurídicas, igual se gesta la figura; total, es la suma de comportamientos humanos plurales y reiterados, sin solución de continuidad en el tiempo. De modo de afirmarse que la unión marital no tiene vida, vale decir, no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros; aquí a diferencia del matrimonio, porque al fin y al cabo casarse, no obstante ser uno de los pasos más trascendentales del ser humano, puede ser decisión de un momento más o menos prolongado, la unión marital es fruto de los actos conscientes y reflexivos, constantes y prolongados: es como la confirmación diaria de la actitud. Es un hecho, que no un acuerdo, jurídico familiar”.
Por lo que atañe al régimen económico que de allí surge, existen dos presunciones legales referentes a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que habilitan su declaración por la vía judicial: i) cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre dos personas sin impedimento legal para contraer matrimonio; y ii) cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho (art. 2° Ley 54 de 1990, mod. art. 1° Ley 979 de 2005).
La misma normativa dispone que la sociedad patrimonial puede disolverse por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública ante notario; de común acuerdo entre ellos mediante acta suscrita ante un centro de conciliación legalmente reconocido; por sentencia judicial y por la muerte de uno o de ambos compañeros (art. 5° Ley 54 de 1990, mod. art. 3° Ley 979 de 2005).
2.- Cuando por vía del recurso extraordinario de casación se alega violación directa de la ley sustancial, los reparos del recurrente deben ceñirse a cuestionar la sentencia de segunda instancia por haber resuelto la controversia valiéndose de una norma jurídica ajena a ella, o porque habiendo aplicado la pertinente le atribuyó efectos distintos a los que ella prevé, de manera que le queda vedado apartarse de las conclusiones a las que haya arribado el tribunal en aspectos fácticos, cuya discusión solo es factible por la vía indirecta.
En este asunto resulta pacífico que entre Ángel de Jesús Flórez Dulcey y Marleny Martínez Hernández existió una unión marital de hecho desde junio de 1999 hasta el 7 de julio de 2009, y por el mismo lapso se generó la sociedad patrimonial, que la pareja declaró disuelta y liquidada mediante Acta de conciliación 00072 del 7 de julio de 2009 emitida por la Notaría Segunda del Círculo de San Gil. Igualmente, que, con posterioridad a ese acuerdo conciliatorio, Ángel de Jesús y Marleny continuaron manteniendo una relación sentimental con las características propias de la unión marital de hecho y por el tiempo legal necesario para que se generara la sociedad patrimonial.
Los anteriores fueron los supuestos fácticos que le sirvieron al Tribunal para declarar la existencia de dichas relaciones jurídicas desde el 9 de julio de 2009 hasta el 17 de enero de 2014, que en esencia no cuestiona el recurrente, pues al orientar el cargo por la vía directa, erige su protesta contra el raciocinio del Juzgador, por indebida interpretación y aplicación del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, así como de otros preceptos, principios y jurisprudencia de la Corte.
La censura le atribuye yerro al Tribunal por haber declarado la existencia de la unión marital de hecho con la consecuente constitución de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por el lapso señalado, pese a que con anterioridad aquellos habían disuelto y liquidado la sociedad patrimonial mediante conciliación, siendo el desconocimiento del alcance jurídico de ese acuerdo la piedra angular del desafuero del juzgador, porque, en el criterio del recurrente, dicha conciliación tenía efectos «inmediatos», «irreversibles» y «totales», que impedían a futuro el nacimiento de otra comunidad de bienes entre las mismas personas.
3.- El cargo resulta infundado por lo siguiente:
3.1.- No es cierto que el ad quem se haya equivocado en la aplicación del artículo 2° de la Ley 54 de 1990 al señalar que la sociedad patrimonial «exige que dicha unión perdure por lo menos dos años» y que, de haber existido, «las sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas legalmente, más no liquidadas»3, por cuanto es ese el contenido que emerge de la norma y de la interpretación que la Jurisprudencia de la Corte le ha conferido a la segunda premisa4, por lo que ningún dislate se deduce de la invocación de estos supuestos en la sustentación jurídica del fallo y como su pertinencia tampoco admite margen de duda, queda igualmente descartado el yerro de diagnosis jurídica enrostrado.
Ciertamente, tratándose de los requisitos para predicar la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes surgida de la unión marital de hecho entre ellos, la Corte en múltiples oportunidades se ha pronunciado sobre el alcance del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, a cuyo tenor,
Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
Dicho texto no dejó dudas desde un comienzo de que el objetivo de sus condicionamientos era impedir la coexistencia de dos sociedades de gananciales a título universal y así fue interpretado en CSJ SC 20 sep. 2000, rad. 6117, donde se advirtió que
(…) para que se presuma la existencia de una sociedad patrimonial entre los miembros de la pareja, denominados legalmente compañeros permanentes, que habilite declararla judicialmente, el artículo segundo exige una duración mínima de dos años, si no tienen impedimento para contraer matrimonio; y si alguno o ambos lo tienen, “que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.
Obvio que no es cierto, como dice éste, que si el legislador acepta que haya unión marital de hecho y matrimonio vigente al mismo tiempo, en donde se involucre uno de los compañeros permanentes o ambos, con mayor razón es dable aceptar la concurrencia de varias uniones maritales, pues en realidad para efectos patrimoniales la ley 54 exige justamente la previa disolución y liquidación de la sociedad conyugal, y pasado un año de ésta para concedérselos a la unión de hecho, y esta se extingue si uno de los compañeros permanentes contrae matrimonio.
En ese sentido, no se necesitaba de mandato legal expreso que prohibiera la simultaneidad de uniones maritales, ni de los efectos patrimoniales consiguientes, en el caso de que se diera esa hipótesis, pues los requisitos esenciales que exigen la configuración de dicho fenómeno consagrados en la ley 54 de 1990 repelen su presencia plural. (Subraya intencional).
Esta misma posición jurídica, fue reiterada en CSJ SC 20 abr. 2001, rad. 5883 y en SC 10 sep. 2003, rad. 7603, última providencia en la que se expuso,
[s]egún el espíritu que desde todo ángulo de la ley [54 de 1990] se aprecia, así de su texto como de su fidedigna historia, en lo que, por lo demás, todos a una consienten, el legislador, fiel a su convicción de la inconveniencia que genera la coexistencia de sociedades -ya lo había dejado patente al preceptuar que en el caso del numeral 12 del artículo 140 del código civil, el segundo matrimonio no genera sociedad conyugal, según se previó en el artículo 25 de la ley 1ª de 1976, que reformó el 1820 del código civil- aquí se puso en guardia nuevamente para evitar la concurrencia de una llamada conyugal y otra patrimonial; que si en adelante admitía, junto a la conyugal, otra excepción a la prohibición de sociedades de ganancias a título universal (artículo 2083 del código civil), era bajo la condición de proscribir que una y otra lo fuesen al tiempo. La teleología de exigir, amén de la disolución, la liquidación de la sociedad conyugal, fue entonces rigurosamente económica o patrimonial: que quien a formar la unión marital llegue, no traiga consigo sociedad conyugal alguna; sólo puede llegar allí quien la tuvo, pero ya no, para que, de ese modo, el nuevo régimen económico de los compañeros permanentes nazca a solas. No de otra manera pudiera entenderse cómo es que la ley tolera que aun los casados constituyan uniones maritales, por supuesto que nada más les exige sino que sus aspectos patrimoniales vinculados a la sociedad conyugal estén resueltos (…).
En esa medida, infundada resulta la tesis de la censura en punto a que la única interpretación válida de la expresión «la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas» corresponde a aquellas comunidades de bienes que los compañeros permanentes hayan tenido con terceras personas y no entre ellos, no solo porque es esa una condición por completo ajena a dicha norma, sino además, porque su finalidad es evitar la coexistencia de sociedades patrimoniales nacidas de la unión marital de hecho, con la sociedad conyugal derivada del matrimonio, con independencia de los sujetos que la integren.
Por lo anterior, ningún desatino se advierte porque el fallador no haya encontrado obstáculo en ese sentido para acceder a las súplicas y, menos aún, si en este caso no se alegó y mucho menos se demostró que alguno de los compañeros permanentes hubiese tenido sociedad conyugal vigente para la época en que se declaró por esta vía judicial la existencia de la sociedad patrimonial. Por lo demás, en la forma en que se definió el litigio, de ninguna manera se incurrió en el reconocimiento de relaciones simultáneas o paralelas que es lo que repele el precepto en comentario, pues el Tribunal fue cuidadoso al delimitar el objeto de estudio a partir de la fecha de disolución de la primigenia relación de hecho aceptada libremente por la pareja.
3.2.- Por lo que respecta al carácter definitivo de la disolución de la sociedad patrimonial y a su naturaleza irreversible, que según lo afirma el recurrente no fueron considerados por el ad quem, es preciso señalar que esa característica se manifiesta en lo que corresponde a la determinación del haber social, cuyo activo comprende los bienes adquiridos a título oneroso por cualquiera de los compañeros durante la unión marital, que al tenor del artículo 3° de la Ley 54 de 1990, les pertenece por partes iguales siempre que resulte «del trabajo, ayuda y socorro mutuos», y a la inviabilidad de reconstruirla con posterioridad a su disolución, circunstancia ajena a lo que se debatió y resolvió en este proceso.
Nótese que si bien en el libelo la demandante reclamó que además de declarar la existencia de la unión marital de hecho se «reformara y adicionara» la referida acta de conciliación en cuanto a las fechas allí reconocidas, lo que podría entenderse como un intento de revertir o modificar aquel acuerdo, lo cierto es que en ambas instancias los juzgadores se abstuvieron de analizar tal pedimento, el de primera porque estimó que frente a las inconformidades que pudieran presentarse con lo allí consignado «son otros medios judiciales y procesales los que se deberán ocupar de esos temas» (fls. 108 – 109, c. 2), y el de segunda, consideró que no era objeto de controversia la existencia de la unión marital entre junio 1999 y 7 de julio de 2009, porque «así quedó consignado en el acta 0072 suscrita por los compañeros permanentes, el 7 de julio de 2009 en la notaria segunda de San Gil, de la cual no se discutió su validez o legalidad por las partes trabadas en la Litis»5, y circunscribió su escrutinio al periodo posterior a esa última data.
Así, demarcado como quedó el objeto de estudio por el ad quem, ningún desafuero podía cometer en contra de las mencionadas características de la liquidación de la sociedad patrimonial, pues dejó por fuera de análisis cualquier situación acontecida entre Ángel de Jesús y Marleny antes del 9 de julio de 2009.
3.3.- Insustancial resulta también el argumento del recurrente acerca de que «no existe norma legal que prescriba (…) que un matrimonio o unión marital que disuelve y liquida la sociedad conyugal o patrimonial, pero que continúa conviviendo dentro de esa misma relación matrimonial o marital, también genera la continuidad de (…) [aquella]», y que tampoco la hay referente a que en esta hipótesis «se inicia o se restablece de allí en adelante dicha sociedad». Ello, por cuanto no puede esperarse que el legislador prevea todas las vicisitudes del comportamiento humano y mucho menos entender que el silencio en alguna materia engendra para los particulares la proscripción de un acto con relevancia jurídica.
Precisamente, ante la falta de prohibición legal al respecto, le era dable al intérprete analizar el caso desde la óptica de las reglas generales, esto es, verificando si estaban dados los supuestos para que, al margen de las declaraciones y acuerdos consignados en el acta de conciliación acerca de la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial por un determinado lapso, efectivamente se dio la continuidad de la primera durante el tiempo requerido para la estructuración de la segunda, pero eso sí, dejando claro que ese cotejo solo se efectuaba con respecto a hechos acontecidos a partir de la fecha de la disolución de la comunidad de bienes inicial y fue en ese sentido que emitió su veredicto.
Por lo mismo, tal entendimiento no estaba condicionado a que se decretara la nulidad de la disolución en los términos del artículo 1746 del Código Civil, ni existía imperativo legal referente a que el surgimiento de una nueva sociedad de bienes suponía indefectiblemente que se tratara de una relación de pareja «distinta de la anterior que se ha disuelto», como lo sugiere el opugnante, pues, se insiste, el Tribunal no admitió la posibilidad de una simultaneidad de sistemas económicos maritales. En ese escenario, la decisión no luce irracional, sino que implícitamente da cuenta de la aplicación de la máxima integradora del ordenamiento jurídico ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus (donde la ley no distingue, no debemos nosotros distinguir).
En síntesis, escudriñado el genuino sentido de la sentencia del ad quem, la solución dispensada no contraría de modo alguno las normas que regulan el régimen económico de la unión marital de hecho, pues, en últimas, con su fallo solo develó la posibilidad de que entre las mismas personas que conforman la pareja se configuren en diferentes lapsos de tiempo dos universalidades jurídicas surgidas de un vínculo originado en los hechos, que bien pueden llegar a ser sucesivas si el curso de los acontecimientos así lo demuestra, conclusión a la que arribó luego de constatar que en este evento, pese a la disolución de la sociedad patrimonial mediante conciliación, no se presentó la separación física y definitiva de los compañeros, sino que estos continuaron la relación personal durante el tiempo suficiente para que se generara, de nueva cuenta, la comunidad de bienes respetando los linderos que aquel acto jurídico estableció.
3.4.- Finalmente, no sobra poner de relieve que, de algún modo, este tema ya había sido planteado y decidido en el curso de la primera instancia, pues la defensa acerca de la «definitud» de la liquidación de la sociedad patrimonial, sirvió de sustento a la excepción de cosa juzgada que propusieron los convocados, con apoyo en la conciliación celebrada entre su padre y la accionante en la Notaría Segunda de San Gil.
En efecto, por auto del 7 de octubre de 2014 el a quo señaló que la citada acta daba cuenta de la declaración de la unión marital de hecho entre 1999 y 2009, mientras que con este proceso la demandante pretendía «la declaración de la referida unión marital por la presunta convivencia de la pareja por un tiempo posterior a la declaratoria voluntaria antes referida», y correspondiendo esa situación al fondo del litigio, era menester debatirla en el curso del proceso y resolverla en la sentencia, por ello, decidió no darle trámite de excepción previa, sino tenerla como defensa de mérito (fls. 226 – 227, c. 1), determinación que no fue recurrida. Posteriormente, en su fallo, la declaró no probada y en sustento, adujo,
[p]ara resolver se ha de decir que en nada se opone que dos personas tengan una unión marital de hecho la declaren la liquiden y luego decidan volver a unirse en unión marital de hecho es una situación perfectamente posible y en nada se da el instituto de cosa juzgada, pues sobre la primera unión marital de hecho no es este proceso el llamado a estudiarla, si se quiere impugnar por falta o vicio de consentimiento de una de las partes o por mala liquidación son otros los procedimientos (…) quedando así resuelta la excepción y al no prosperar se hace necesario seguir con el estudio (…). (fls. 89 – 91, c.1).
Pese al despacho desfavorable de este medio de defensa y a los explícitos argumentos que sustentaron su definición, los accionados no formularon recurso de apelación contra el proveído de primer grado, de donde este aspecto del mismo resultaba inescrutable en la segunda instancia, que, a la postre, a ese respecto no hizo más que conferirle razón al a quo.
En consecuencia, el cargo no se abre paso.
V.- CARGO SEGUNDO
Se recrimina la sentencia por violación indirecta de los artículos 2°, 5° y 7° de la Ley 54 de 1990, en armonía con los artículos 1774, 180 inc. 1°, 1779 (art.8° Ley 153 de 1887), 1820 (num.5) y 1821 del Código Civil; 31, 32 y 40 num. 3 de la Ley 640 de 2001, por aplicación indebida, a consecuencia de los yerros en la «interpretación de la demanda, el acto de impugnación y en la apreciación consecuencial del acervo probatorio».
1.- Los errores de apreciación del libelo y de la apelación se concretan en señalar el alcance de una petición entre el 8 de junio de 2009 y el 17 de enero de 2014 de forma contraevidente, dado que en la primera se invocó el lapso del 20 de abril de 1989 hasta el 17 de enero de 2004, y en la apelación se pidió declarar la existencia de dicha unión desde el mes de abril de 1989 y el 17 de enero de 2014, cuando falleció el compañero permanente.
De esa manera, el juzgador se alejó del concepto de «demanda en forma» que exige considerar su contenido y anexos no siendo pertinente, que se haga, como lo hizo el Tribunal, «conforme a lo que dice una actuación procesal posterior, como sería la apelación, porque, de un lado, no es el acto procesal para corregir o interpretar la demanda; y, del otro, porque los argumentos de la impugnación solo limitan la competencia para el “pronunciamiento del Tribunal” (art.328 C.G.P.), pero no para interpretar la demanda y ni mucho menos para provocar que el Tribunal la interprete y menos aún para que la sustituya». Así, el objeto quedó reducido a establecer la unión marital de hecho con posterioridad al 8 de junio de 2009, hasta el 17 de enero de 2014 y, consecuencialmente, las apreciaciones probatorias se redujeron a tal período y consiguientes hechos.
2.- La segunda categoría de yerros de hecho atañen a la apreciación probatoria.
2.1.- Se pretermitió la valoración del acta número 0072 del 7 de julio de 2009 de la Notaría Segunda de San Gil, porque a juicio del sentenciador «no es objeto de debate en esta instancia», y la declaración de la parte demandante al confesar que el acta de conciliación sobre la materia fue leída, que sabía leer y escribir, que era bachiller y que la firmó.
Ese yerro es trascendente porque de haber interpretado debidamente la demanda, en el sentido de que también involucraba la declaración de sociedad patrimonial, habría dado por probada la conciliación y extinción de la unión marital, así como disuelta y liquidada dicha sociedad, por lo mismo, habría negado la posibilidad de iniciación de una nueva sociedad patrimonial de la misma unión marital y la continuidad de la sociedad patrimonial.
Es incorrecta la valoración tanto de los testimonios tenidos en cuenta, como del segundo grupo de testigos y de la declaración de la última empleada doméstica; así como la apreciación conjunta de esos medios y las conclusiones.
Frente al primer grupo de testimonios, se equivocó el juzgador porque supuso la convivencia marital desde el 17 de julio de 2009 al 17 de enero de 2014, cuando ninguno de ellos la refiere, ni tampoco alude a vida de cohabitación y trato como marido y mujer, sino que su referencia conyugal es al período 1989 a 2009.
Respecto al dicho de Luis Alberto Corzo el Tribunal no vio que también fue testigo de la conciliación en 2009 que terminó la unión marital y la sociedad patrimonial, y, por lo tanto, no apreció que los hechos a que hizo referencia eran de esa época de 1989 a 2009, relativos a que convivían en la misma casa, con el trabajo de la demandante de una fotografía y una frutería; y no que dicha convivencia se refería al período posterior de 2009 a 2014. Por lo tanto, se equivocó al apreciar que este testigo declaró que la convivencia continuó después de 2009, cuando en realidad su declaración se refería al período anterior de 1989 a 2009.
En cuanto a la declaración de Raúl Peñalosa Mejía el juzgador no tuvo en cuenta su aseveración de que no iba a visitar a nadie en los cuatro últimos años de 2010, 2011, 2012 y 2013, al cercenar ese aspecto, no pudo apreciar la carencia de razones para percibir relaciones personales de Ángel de Jesús, y al no tratarse de hechos percibidos por sí mismo se le quita toda credibilidad.
Tampoco se percató el sentenciador que Alonso Rojas Tavera, solo refirió un conocimiento de oídas y no de percepción personal; que Luis Fernando Camargo en su declaración hizo referencia a factores temporales distintos cuando afirmó que se retiró de al lado de la fotografía desde hacía muchos años, y al decir que vivían en la misma casa se refirió al periodo anterior de 1990, y que Temilda Corzo Forero reconoció que solo trabajó del 14 de diciembre de 2013 al 17 de enero del 2014, y su apreciación de convivencia marital se basada en actos que no son indicadores de convivencia, sino más bien de labores de empleados.
Erró el sentenciador al darle mérito probatorio al testimonio de Rocío Ávila Forero acerca de que Ángel de Jesús y la demandante eran pareja de fiestas y de trato afectuoso entre 1989 y 2014, cuando, en verdad, la testigo precisa la época desde el 95 al 97 en que trabajó en la fotografía, y, a pesar de que dijo conocer que Marleny convivía con Jesús Flórez, el Tribunal no reparó en la parte de la declaración referente a que en tres o cuatro oportunidades entre 2009 y 2014 llamaba por teléfono y pasaba a saludarlos y que no supo de la liquidación de la sociedad patrimonial. Al cercenar aquella última parte de la fecha (1995-1997), apreció incorrectamente el testimonio, en el cual con percepción directa se refirió la época anterior y con suposición el período posterior.
También cercenó la declaración de María Edilma Corzo Hernández quien, si bien dijo que Ángel de Jesús y Marleny eran una pareja estable, se refirió al periodo del 85 al 87 pero que no sabía de la separación, es decir, del período del 2009 al 2014 y conforme a sus respuestas, no conocía directamente la convivencia marital.
2.3.- Para el Tribunal, de los contenidos testimoniales surgían «hechos indicadores de convivencia marital», desconociendo que el solo hecho de ver a dos personas juntas no sugiere tal convivencia que puede ser expresión de diversas situaciones, además, apreció equivocadamente la relación de trato social, porque de una antigua relación de pareja que ha terminado no puede inferirse su continuidad por el hecho de que se les vea juntos. No tuvo presente que la causa de esta relación de expareja, fue establecer una de mutuo beneficio -laboral de confianza- por la necesidad de ese servicio personal de asistencia que tenía Ángel de Jesús, dada su avanzada edad, y que la demandante podía prestarle por un beneficio económico o por simple gratitud.
2.4.- Se equivocó el Tribunal al señalar que las declaraciones de los hijos del causante, no tienen la entidad suficiente «para descartar de tajo que los compañeros permanentes hubieran continuado con su relación de pareja, porque ninguno de ellos vivió en forma permanente con él», cuando en realidad de ellas se desprendía que los deponentes sí tenían conocimiento del nacimiento y extinción de la convivencia marital.
En efecto, todos ellos dieron explicaciones razonables de cómo llegaron a conocer la antigua relación marital de 1989 a 2009; por qué intervinieron en la conciliación de su padre en el 2009 y el establecimiento de la relación laboral con la demandada para asistirlo en tareas de salud. Además, expresaron que su residencia era fuera de San Gil, pero que lo llamaban por teléfono, que Luis de Jesús Noriega vivió en el 2009 y 2010 con su padre, por lo que este convivió de 10 a 15 días más después del 07 de julio de 2009 en cuartos separados y que fue la disminución de la vista de Ángel de Jesús, lo que motivó la contratación laboral.
2.5.- El ad quem también se equivocó al apreciar el segundo grupo de testimonios de Ledis María Rodríguez, Carmenza Flórez y José Manuel Reyes, contrariando los fundamentos y circunstancias que deben tenerse en cuenta para la aplicación de las reglas de la sana crítica. De un lado, al no tener presente que, por razones de su parentesco como sobrinos, tuvieron mayor contacto con él y posibilidad de conocer su vida familiar y, del otro, que carecían de un interés personal en esta causa.
2.6.- Equivocación en la apreciación del testimonio de Aminta Manrique León, empleada interna de Ángel de Jesús desde el 28 de septiembre de 2011 hasta el 15 de noviembre de 2013, quien por su conocimiento directo debido a que residía en la misma casa del causante, manifestó que Ángel de Jesús no convivió con persona alguna, y que ella lo cuidaba de día y de noche. De haberlo apreciado, hubiese encontrado el Tribunal la ausencia de convivencia marital no solo entre 2011 y 2013, sino que confirmaría su inexistencia en el período anterior (2009-2011). Dicha conclusión, solo dejaría un período posterior entre noviembre de 2013 y enero de 2014 para la constitución de la unión marital, insuficiente por no alcanzar los dos años exigidos por la ley.
En suma, el Tribunal se equivocó en la apreciación conjunta del primer grupo de testigos, al dar por probada una convivencia marital inferida de unos hechos que no son indicios graves concluyentes ni mucho menos necesarios de ella, así como en la apreciación de las declaraciones de los hijos y sobrinos del causante y de su última empleada doméstica, por no estimar las razones fundadas de sus dichos. Todo ello lo condujo a equivocarse en la conclusión probatoria respecto a que la prueba testimonial demostraba la continuidad de la relación marital.
2.7.- El Tribunal desaceró en la apreciación objetiva del documento del 24 de febrero de 2011, si en éste el causante solo le dice a Comuldesa que «autoriza al demandante a que una vez se produzca su fallecimiento le sean entregados los dineros correspondientes del C.D.T. 059490 por valor de $35.000.000 sin necesidad de que los mismos entren al trámite de sucesión»; la deducción acerca de que ello encierra el reconocimiento de una relación marital, resulta exótica.
Si el fundamento de esa autorización es ajeno a lo social, porque no hace referencia ni a trato personal, ni a sociedad patrimonial; y también es ajeno a un interés que se tenga en vida porque se refiere a entrega de dineros de C.D.T., se equivocó el Tribunal al inferir la existencia de una confianza demostrativa de sociedad patrimonial o de la relación de afecto y convivencia de los compañeros permanentes; porque, de una parte, se trata de un contenido patrimonial y no personal, y, de la otra, era una «autorización no con efectos intervivos sino post mortem», por lo que jamás acreditaba relaciones personales que preceden a la muerte, como es la convivencia marital.
Es igualmente equivocado sostener que el documento del 09-02-11, en el cual se autoriza a la demandante para hacer gestiones de sepelio y posterior destino de sus cenizas, es «indicativo de la relación de afecto y convivencia que mantuvieron los compañeros permanentes». Si dicho documento contiene claramente la voluntad de otorgar un «poder», y así lo recibe Marleny Martínez, al expresar «acepto el poder», no puede derivarse del mismo la existencia de una relación personal o familiar en vida, cuando no lo dice, así como considerar que hay trato y reconocimiento familiar en quien recibe el poder, cuando, conforme al Código Civil, cualquier persona, inclusive extraña, puede ser mandataria sin que, por tal motivo, se le reconozca carácter de familiar.
En concordancia con lo expuesto, el ad quem erró al dar por probado, no estándolo, que la unión marital entre Ángel de Jesús y Marleny continuó entre el 08 de julio de 2009 y el 17 de enero de 2014.
La trascendencia de los yerros advertidos se concreta en que, de no haberse cometido, la sentencia hubiera dado por probada la disolución y liquidación de la referida sociedad patrimonial, y por probada la imposibilidad de su continuidad o del comienzo de una nueva. En consecuencia, se debe casar la sentencia y, en su lugar, confirmar la de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1.- El casacionista edificó su censura sobre dos de las hipótesis que pueden estructurar la violación indirecta de la ley sustancial, referidas al error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda y de una determinada prueba, sin embargo, resultan ajenos a la senda escogida sus reproches en torno a la «interpretación de la apelación», al no estar comprendida esa posibilidad en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 336 del Código General del Proceso.
Por lo anterior, la Corte prescindirá de cualquier análisis referente a la eventual desviación del Tribunal frente a la sustentación del recurso de alzada, y centrará su escrutinio en los reparos respecto a los errores de apreciación de la demanda y de algunos medios de convicción, de cara al motivo de casación invocado.
2.- La vulneración indirecta de la ley sustancial por indebida interpretación de la demanda se presenta cuando se evidencia una desfiguración del debate porque el fallador se haya ocupado de aspectos ajenos a los que se sometieron a su discernimiento, a partir de una manifiesta equivocación en la comprensión del querer del accionante. Un desatino de esa magnitud, conduce a que se estudie la cuestión en un marco normativo que no le es propio, dejando de solucionar los puntos que en realidad se plantearon para escrutinio y definición judicial.
Cuando la demanda presenta deficiencias en sus fundamentos por ambigüedad, imprecisión o falta de claridad, el juzgador, en aras de las garantías de acceso a la administración de justicia y efectividad de los derechos subjetivos, se ve compelido a buscar su sentido real, eso sí, teniendo cuidado de no alterarla ni sustituir la voluntad de quien, en ejercicio de su derecho de acción, acude a la jurisdicción en búsqueda de una solución heterocompositiva para una controversia jurídica.
La prosperidad de un cargo en casación edificado sobre esa causal exige que efectivamente el sentenciador se haya extralimitado por acción o por omisión en esa labor hermenéutica, «como ocurre cuando tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, también cercena su real contenido». (SC 22 ago. 1989), adicionalmente, debe demostrarse que el yerro es manifiesto u ostensible, así como su incidencia en la decisión.
Al respecto, en SC 27 ago. 2008, rad: 1997-14171-01, dijo la Sala,
(…) el error del juez en la apreciación de la demanda ha de ser manifiesto, prístino o evidente pues si “no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario.” (CXLII, 242).
Igualmente es menester la naturaleza inobjetable e indudable del yerro, o sea, no debe prestarse a duda, de tal manera que la única interpretación admisible sea la del censor, en tanto, “donde hay duda no puede haber error manifiesto” (LXVIII, 561, CCXII, p. 113 y CCXXXI, p. 704) y no basta con “ensayar simplemente (…) un análisis diverso del que hizo el Tribunal para contraponerlo al de éste. Porque no es suficiente hacer un examen más profundo o sutil, para que se pueda lograr la modificación de las apreciaciones que el ad quem haya hecho en su sentencia” (CCXVI, p. 520) y “cuando uno de los hechos afirmados en la demanda incoativa del proceso, ya sea que se le considere aisladamente o ya en conjunto con otro u otros para su definición jurídica, ofrece dos o más interpretaciones lógicas, ninguna de las cuales desborda el objetivo de dicho libelo, puede el sentenciador elegir una u otra, sin que su conducta implique error de hecho manifiesto porque tal proceder no entraña arbitrariedad, ni contradice la evidencia que ese escrito ostenta” (CLII, 205), prevaleciendo “el amplio poder de interpretación que en este ámbito el ordenamiento positivo les reconoce a los juzgadores (…), no solamente para que desentrañen la verdadera intención del demandante en guarda del principio según el cual es la efectividad de los derechos subjetivos el fin que a través de aquél escrito [demanda] se busca, sino también para que libremente determinen y declaren las normas aplicables a los hechos integrantes del objeto demandado cuya certeza de antemano ha sido verificada en el fallo” (CCXXXI, p. 704). (subraya intencional)6.
En la demanda se pidió «declarar la existencia de la unión marital de hecho entre Marleny Martínez Hernández y Angel de Jesús Flórez Dulcey, desde el día 20 de abril del año 1989 hasta el 17 de enero de 2014 fecha de la defunción del señor Flórez Dulcey, reformando y adicionando en esta manera el acta No. 00072 del 7 de julio del año 2009 realizada ante la Notaría Segunda de San Gil», y aunque el Tribunal declaró la existencia de esa unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre el 8 de julio de 2009 y el 17 de enero de 2014, de allí no se desprende un yerro en la apreciación de la demanda, por lo siguiente:
En el sustrato fáctico del libelo se afirmó que mediante acta de conciliación No. 00072 de la Notaría Segunda de San Gil, se reconoció la existencia de la unión marital de hecho desde junio de 1999 hasta julio de 2009, así como de la sociedad patrimonial y su liquidación. La relevancia o incidencia en el proceso que el a quo le confirió a esta situación se evidenció muy pronto, pues en la sustentación de la providencia en la cual resolvió no tramitar como previa la excepción de cosa juzgada, acotó que en este proceso la promotora pretendía «la declaración de la referida unión marital por la presunta convivencia de la pareja por un tiempo posterior a la declaratoria voluntaria antes referida», por lo que esa defensa debía estudiarse al dictar sentencia (auto del 7 de octubre de 2014).
Posteriormente, en el acápite del fallo titulado «análisis probatorio» acotó que no se pronunciaría respecto a la unión marital de hecho desde 1989 hasta 2009 en razón que los compañeros así lo declararon y procedieron a liquidar dicha sociedad patrimonial y que solo estudiaría «si a partir de Julio de 2.009 hasta la fecha de fallecimiento de Ángel de Jesús Flórez Dulcey, existió unión marital de hecho con Marleny»; además, en la parte resolutiva expresamente dejó sentado que se abstenía de pronunciarse acerca de «la legalidad del acto por el que se dio terminación de la unión marital de hecho y su liquidación hecha por Ángel de Jesús Flórez Dulcey y Marleny Martínez Hernández».
Como puede verse, tácitamente el Juzgador de primer grado interpretó la demanda en el sentido de circunscribir el tema de decisión a establecer si existió unión marital de hecho entre las mencionadas personas con posterioridad al 8 de julio de 2009.
A su turno, el Tribunal inició su análisis precisando que,
(…) no es objeto de controversia en este proceso la existencia de la unión marital de hecho entre Marleny Martínez Hernándz y Ángel de Jesús Dulcey entre el mes de junio 1999 y 7 de julio de 2009, pues así quedó consignado en el acta 0072 suscrita por los compañeros permanentes el 7 de julio de 2009 en la Notaría Segunda de San Gil, de la cual vale recordar no se discutió su validez o legalidad por las partes trabadas en la Litis. Así mismo no es objeto de debate en esta instancia si las partes convivieron como pareja con anterioridad al mes de junio del 99, pues si bien tal aspecto fue planteado por la parte actora en el escrito de demanda nada dijo sobre el particular al momento de interponer la impugnación, luego entonces este aspecto escapa a la competencia del tribunal pues esta se encuentra restringida a los motivos de inconformidad expuestos al momento de sustentar la apelación.
Efectuando un cotejo entre lo relatado y pedido por la demandante con lo que fue objeto de estudio y decisión en la sentencia de segunda instancia, se advierte que el Juzgador siguiendo la misma línea discursiva del a quo, interpretó que las aspiraciones de la accionante se enfocaron al tiempo posterior a la celebración de la mencionada conciliación.
En suma, si el Juzgador en la definición del asunto atendiendo los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el libelo accedió a las súplicas en la forma que lo hizo, no puede ahora el convocado dolerse de un yerro ostensible y trascendente derivado de la indebida apreciación de la pieza procesal inaugural, pues, como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte, la actividad de interpretación solamente es atacable en casación «(…) ‘cuando fuere notoria y evidentemente errónea, lo que no se daría cuando entre varias interpretaciones razonables y lógicamente posibles, el Tribunal ha elegido alguna de ellas, pues es el resultado del ejercicio adecuado de su función jurisdiccional’ (sentencias del 7 de abril de 1989 y del 28 de febrero de 1992, sin publicar)” (…)»7, hipótesis que aconteció en este asunto.
3.- Cuando se acude a la vía jurisdiccional para reclamar que se declare la existencia tanto de la unión marital de hecho como de la sociedad patrimonial originada de aquella, recae sobre quien promueve la acción la carga de acreditar los elementos constitutivos de ambas instituciones, laborío que en el caso examinado el Tribunal consideró allanado satisfactoriamente tal como se refleja en el contenido de la sentencia que finiquitó la segunda instancia.
Dado que la Corte no funge en esta sede extraordinaria como juez del proceso sino de la decisión del Tribunal, el estudio del cargo planteado excluye realizar un nuevo análisis de las pruebas recaudadas y debe limitarse a la comprobación de los yerros probatorios denunciados por la censura que concentró su actividad a cuestionar unos específicos medios; tampoco es esta una oportunidad para imponer al laborío del sentenciador en la apreciación de los elementos de convicción el criterio subjetivo de la parte inconforme con su decisión. De ahí que el objeto del recurso de casación en aspectos probatorios, se contrae a establecer si la ponderación del juzgador es acertada o razonable, o si, por el contrario, resulta contraevidente de cara a los elementos de juicio allegados.
3.1.- El ad quem precisó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la unión marital entre Marleny Martínez Hernández y Ángel de Jesús Flórez Dulcey subsistió después del 8 de julio de 2009 hasta la muerte del último, y concluyó que de la prueba testimonial se infería que los compañeros permanentes continuaron su relación de pareja no obstante haberse realizado la liquidación de la sociedad patrimonial el 7 de julio de 2009, conforme al acta 072 de la Notaría Segunda de San Gil.
En términos generales los recurrentes acusaron al sentenciador por suposición de lo efectivamente manifestado por los testigos en torno a la convivencia de la pareja con posterioridad al mes de julio de 2009 y su primer reparo atañe al mérito conferido a un grupo de testigos por encima de otros. Así, respecto de las manifestaciones de Luis Alberto Corso Abril, Raúl Peñalosa Mejía, Alonso Rojas Tavera, Luis Fernando Camargo Cárdenas, Temilda Forero Corso, Rocío Ávila Forero y María Edilma Corso Hernández, adujeron que se equivocó en la apreciación de su contenido, en la medida que ellos se refirieron al periodo comprendido entre 1989 y 2009 y ninguno aludió a convivencia marital, cohabitación o trato como marido y mujer entre Marleny y Ángel de Jesús con posterioridad al año 2009.
Revisadas las referidas probanzas en su materialidad, es evidente que el yerro enrostrado al fallador es inexistente, toda vez que, contrario a lo que se afirma en la censura, el juez de primer grado al recibir los testimonios de las mencionadas personas tuvo muy en cuenta indagar por la percepción de los hechos averiguados en el interregno comprendido entre los años 2009 y 2014, y en el mismo sentido se orientaron en gran parte las preguntas formuladas por el apoderado de la promotora. De allí que las correspondientes respuestas de los deponentes a dichos interrogantes también quedaron delimitadas a esa fracción temporal.
Por ejemplo, el testigo Luis Alberto Abril Corzo, a la pregunta si sabía si después del año 2009 Marleny y Ángel de Jesús seguían comportándose como marido y mujer8, respondió afirmativamente, precisando «o sea, por lo que uno acaba a percibir sí, se nota el comportamiento de un esposo a una esposa, la confianza con la que hablaban, ellos salían mucho, yo los veía que salían yo fui testigo de la enfermedad que el padecía»; que esa convivencia duró hasta antes de la muerte de don Jesús; que Marleny estaba pendiente de él en todo y que después de cerrar el negocio de la fotografía tuvieron una cafetería en la que ella trabajaba y don Ángel siempre la acompañaba. En sentido muy similar se pronunciaron los demás testigos mencionados, precisamente refiriéndose al mismo periodo.
En tal virtud, ninguna suposición se vislumbra en las conclusiones del tribunal respecto a los hechos que, según lo afirmaron estos declarantes, fueron advertidos directamente por el conocimiento que tenían de los miembros de pareja ya fuera por razón de amistad, vecindad, relación comercial o trabajo, que unidos a otros medios demostrativos de carácter documental lo condujeron a deducir la unión marital por el mencionado tiempo.
El mismo razonamiento puede hacerse acerca de la discrepancia frente a la ponderación de los interrogatorios de los convocados, pues el fallador dijo que esas atestaciones no tenían identidad suficiente para descartar de tajo que los compañeros permanentes hubiesen mantenido la convivencia después de 2009 toda vez que «ninguno de ellos vivió en forma permanente con su padre en la parte final de su enfermedad y menos aún al tiempo de su fallecimiento», aseveración que los inconformes no cuestionaron ni desmintieron.
Por lo que respecta a la pretermisión del testimonio de Aminta Manrique León9, quien laboró como empleada doméstica de Jesús Flórez, si bien es cierto que el ad quem expresamente no lo refirió, de allí no se deduce que lo haya ignorado, pues, se itera, según se extrae de su argumentación, al momento de analizar las afirmaciones de todos los deponentes encontró mayor convencimiento en el dicho de un grupo de testigos, entre los que estaba Temilda Forero Corzo quien fungió como última empleada de la casa del causante y realizó afirmaciones distintas a las de Aminta respecto a la convivencia de Marleny y Ángel de Jesús, en esa medida, es claro que al contrastarlas el Tribunal le confirió mayor credibilidad a la última al hallarla coherente con el dicho de otros testigos y con la documental a la que le dio especial importancia.
Desde esa perspectiva, la prevalencia que el Tribunal le confirió a las pruebas que lo condujeron a deducir la existencia del vínculo, se ajusta a la discreta autonomía que tenía para escrutar los elementos de juicio de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de manera que el antagonismo advertido entre los dos grupos de medios, lo obligaron a optar por lo que de uno de ellos emergía, selección que no comporta la comisión de un error de juicio en la apreciación de las pruebas, pues como lo sostuvo la Corte en SC 18 sep. 1998, exp. 5058, “cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación del restante, pues en tal caso su decisión no estaría alejada de la realidad del proceso”.
Y en SC11151-2015, reiteró,
(…) si en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la ciencia de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas que corroboran el dicho del grupo escogido. Se trata, en efecto, de que en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso racional de su discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro fáctico en esa tarea (CSJ SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948)
Emana de lo expuesto, lo infundado que resulta el cuestionamiento en estudio.
3.2.- Para el Tribunal, resultaron de trascendental importancia tanto la comunicación de 24 febrero de 2011 por la cual Ángel de Jesús autorizó a COOMULDESA para que, ocurrido su fallecimiento, le entregue a la demandante un CDT por $35.000.000, sin necesidad de que ingresara al trámite de la sucesión, así como el poder que le confirió a la actora el 9 de febrero de 2011 para que gestionara su sepelio y la destinación de sus cenizas, voluntad que fue acatada por ella, quien lo acompañó en los últimos momentos de vida y además contrató los servicios funerarios10. En ese sentido, consideró que esas manifestaciones de voluntad «son indicativas de la relación de afecto y convivencia que mantuvieron los compañeros permanentes, pues resulta incontestable que una persona realice tales actos frente a otra a quien supuestamente ya no reconoce como su pareja, por el contario, se reitera, ha de existir un lazo grande afectivo y emocional de tal entidad que motive a alguien para confiar los aspectos más íntimos y personalísimos de su existencia como eran en este caso concreto, donde el causante Florez Dulcey confió a la demandante su última voluntad sin tener en cuenta para ello a sus descendientes directos, hablemos de sus hijos».
Los reproches de la censura sobre la valoración de esos medios se contraen, respecto al primero, a que en su materialidad no menciona convivencia, trato personal o sociedad patrimonial, refiriendo únicamente entrega de dineros, por lo que se equivocó el tribunal al inferir de éste una confianza indicativa de sociedad patrimonial; en cuanto al segundo, porque atañe solo a un poder que no da cuenta de ninguna relación personal, y de acuerdo a las reglas del Código Civil cualquier persona puede ser mandataria sin que por ello se le reconozca carácter familiar.
Sobre este tópico, debe destacarse es que el Tribunal no dijo que lo plasmado en los documentos fuera una explícita referencia a la calidad de compañeros permanentes o a que un poder de esa índole estaba reservado a un mandatario con vínculo afectivo o familiar con el poderdante, sino que de esos escritos infirió el grado de cercanía y confianza que debía existir entre quien autorizaba la entrega directa de una considerable suma de dinero a otra persona o le confería una labor tan personal e íntima como la disposición de sus despojos mortales, todo lo cual obedece a un plausible ejercicio de su actividad escrutadora del acervo probatorio, sin que la censura haya acreditado cuál era el contenido intrínseco de esas específicas evidencias que el juzgador dejó de ver, tergiversó o distorsionó.
Adicionalmente, esas deducciones no las obtuvo el fallador solamente de la prueba documental, sino del estudio conjunto de ésta con la testimonial de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso. Desde esa perspectiva, ningún yerro se evidencia en su veredicto acerca de los hechos que encontró demostrados en el juicio, puesto que da cuenta de una apreciación probatoria crítica y racional que involucró el cotejo de los distintos medios suasorios que le permitieron establecer sus puntos de convergencia y dar por demostrados los fundamentos fácticos que viabilizaban el éxito de las pretensiones.
En esa medida, las inferencias del tribunal se inscriben dentro de la libertad de apreciación probatoria propia de la actividad jurisdiccional, de manera que los reproches de los inconformes al no dar cuenta de una única manera de resolver el litigio que diera cuenta de un craso error en la valoración de los medios de convicción, atañen más bien a alegatos de instancia inidóneos para socavar la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo cuestionado. A ese respecto, en SC15173-2016, la Sala puntualizó,
En todo caso, las conclusiones en casación, edificadas a partir de la comisión de errores de hecho, no pueden ser argumentadas, fruto de análisis más profundos, sino que deben presentarse como las únicas posibles en el marco de la materialidad y objetividad de las pruebas, pues si surgen otras alternativas razonables, una de ellas base de la decisión, la escogida por el juzgador debe prevalecer.
De manera que no cualquier crítica en el terreno probatorio es idónea para hacer rodar un fallo cobijado por la presunción de legalidad y acierto, así venga soportada en una dialéctica más concienzuda. En casación, por lo tanto, la regla general es la equivocación incontrastable, porque si el yerro, en palabras de la Corte, “(…) no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendría incidencia en el recurso extraordinario”11.
3.3.- Finalmente, carecen de asidero los reproches referentes a que el Tribunal pretermitió valorar el Acta de conciliación No. 0072 de la Notaría Segunda de San Gil, por considerar que no era objeto de debate en esa instancia.
Obra en el expediente copia del Acta de conciliación nro. 00072 del 7 de julio de 2009 emitida por la Notaría Segunda del Círculo de San Gil, que da cuenta del acuerdo al que llegaron Ángel de Jesús y Marleny, con respecto a la declaración de existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial12, en los siguientes términos:
Primero: Se reconoce la existencia de la unión marital de hecho existente entre los señores Marleny Martínez Hernández y Angel de Jesús Flórez Dulcey por un lapso de diez años, periodo que inicia en el mes de junio del año 1999 hasta el día siete (7) de julio del año dos mil nueve (2009). Como consecuencia de lo anterior se establece la existencia de la sociedad patrimonial (…).
Segundo: Declaran disuelta y liquidada mediante la presente audiencia de conciliación la sociedad patrimonial conformada entre los señores Marleny Martínez Hernández y Angel de Jesús Flórez Dulcey desde el mes de junio de 1999 hasta el día siete (7) de julio del año dos mil nueve (2009).
Tercero: Para efectos de la liquidación de la sociedad patrimonial el señor Angel de Jesús Flórez Dulcey cancela el valor total del inmueble prometido en venta por el señor Luis Modesto Lineros Rodríguez a la señora Marleny Martínez Hernández a través de la promesa de compraventa celebrada el día 01 de junio de 2009, negociación establecida en la suma de cincuenta y tres millones de pesos ($53.000.000) […].
Cuarto: (…)
Teniendo en cuenta que con el anterior acuerdo conciliatorio no se vulneran derechos ciertos e indiscutibles de las partes, la Notaria le imparte su aprobación previa advertencia que la misma hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo (…).
Obsérvese que el Juzgador de primer grado en su sentencia tuvo en cuenta ese documento al resolver la excepción de cosa juzgada, que en la parte resolutiva declaró no probada y además manifestó que no se pronunciaba acerca de «la legalidad del acto por el que se dio terminación de la unión marital de hecho y su liquidación hecha por Ángel de Jesús Flórez Dulcey y Marleny Martínez Hernández». Y el Tribunal, por su parte, anunció que no era objeto de esa controversia definir la «existencia de la unión marital entre Marleny y Ángel entre junio 1999 y 7 de julio de 2009, pues así quedó consignado en el acta 0072 suscrita por los compañeros permanentes, el 7 de julio de 2009 en la Notaría Segunda de San Gil, de la cual no se discutió su validez o legalidad por las partes trabadas en la Litis», lo cual deja en evidencia que no pretermitió el estudio de ese medio de prueba, sino que lo estimó innecesario para corroborar hechos posteriores a los que éste plasmaba, de acuerdo con el problema jurídico que se proponía resolver en sede de apelación, máxime, cuando la parte demanda no recurrió la decisión de declarar infundada la excepción perentoria que propuso con apoyo en ese documento.
En conclusión, el cargo no prospera.
4.- Como la decisión es adversa al recurrente, se le condenará en costas, de conformidad con el artículo 349 del Código General del Proceso. Para su cuantificación se tendrá en cuenta que la contradictora se pronunció dentro del término de traslado.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 1° de marzo de 2016, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso en referencia.
Se condena en costas a la parte impugnante. Por concepto de agencias en derecho, se fija la suma de seis millones de pesos ($6.000.000).
Notifíquese y devuélvase
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia oral, minuto 22:30
2 De acuerdo con la Jurisprudencia Constitucional vertida entre otras en C238 de 2012, aceptada por la Corte Suprema de Justicia, la unión marital de hecho también puede conformarse entre personas del mismo sexo.
3 Cfr. Audiencia de fallo de 2° instancia, min. 11:20 y ss.
4 Cfr. CSJ SC 10 sep. 2003, rad. 7603 y SC14428-2016, entre otras.
5 Audiencia de fallo 2° instancia. Min. 14.00
6 En el mismo sentido pueden consultarse entre otras: CSJ SC de 14 de oct. de 1993, Exp. 3794, CSJ SC de 19 de sept. de 2009, Rad. 2003-00318-01 y SC1905-2019.
8 CD 6. minuto 29.40.
9 CD 11 hora: 35.50
10 Sentencia oral 2° instancia. Minuto: 18.30
11 CSJ. Civil. Sentencia de 14 de febrero de 2014, reiterando sentencias 006 de 16 de marzo de 1999 y de 077 de 30 de julio de 2008, entre otras.
12 Folios 19 – 22 c. 1