SC2503 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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SC2503-2021 (2014-00111-01)_1

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

SC2503-2021  

Radicación  n° 68679 31 84 001 2014 00111 01  

Bogotá  D. C, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandados  respecto de la sentencia de 1° de marzo de 2016, proferida por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil, dentro del proceso verbal de Declaración  de Existencia de Unión Marital de Hecho y Sociedad  Patrimonial, Disolución y Liquidación de la misma,  promovido por Marleny Martínez Hernández contra  Consuelo, Martha Lucía, Carlos Alberto, Luis Jesús,  José Fernando, María Helena y Hernando Flórez  Dulcey, como herederos determinados de Ángel de Jesús  Flórez Dulcey y sus sucesores indeterminados.  

1.-EL LITIGIO  

1.-  Se solicitó en el libelo declarar la existencia de la unión  marital de hecho conformada entre Marleny Martínez Hernández  y Ángel de Jesús Flórez Dulcey (q.e.p.d.) desde  el 20 de abril de 1989 hasta el 17 de enero de 2014 fecha de la  muerte del último, «reformando  y adicionando en esta manera» el  acta de conciliación No. 00072 del 07 de julio de 2009  realizada ante la Notaría Segunda de San Gil, y en  consecuencia, se declare la existencia de la sociedad patrimonial por  el mismo lapso.  

En  el soporte fáctico se afirmó que a partir del año  1989 se inició la comunidad de vida entre los mencionados  compañeros permanentes, la pareja compartía  lecho, techo y mesa, con residencia en la Carrera 9 No. 14-71 de San  Gil y no procrearon; ambos eran de estado civil solteros, sin  sociedad conyugal vigente, pues, aunque el causante fue casado con  Mariela Noriega, se divorció y liquidó dicha sociedad.  

El  8 de mayo de 2009 en forma libre y espontánea, declararon su  convivencia superior a 15 años extendiéndose acta  notarial 541 de 2009. Posteriormente, en conciliación  celebrada en la Notaría Segunda del Círculo de San Gil  -Acta 00072-, declararon la existencia de la sociedad marital de  hecho entre junio de 1999 y el 7 de julio de 2009, pero la  liquidación de la sociedad patrimonial no se compadece con el  activo líquido que para ese entonces tenía esa  comunidad superior a $800.000.000, desatendiendo así las  normas que indican que los bienes adquiridos deben ser repartidos en  partes iguales. No obstante, Ángel de Jesús y Marleny  continuaron conviviendo como pareja.  

El  14 de julio de 2009, por iniciativa de los hijos del fallecido, los  compañeros permanentes firmaron un documento según el  cual, la accionante trabajaría como «operaria»  en Foto Flórez, además de lavado y planchado de  ropa y recibiría como salario $300.000 mensuales, junto con  alimentación para ella y su hijo. No obstante, la realidad fue  diferente al contrato laboral escrito, ya que el trabajo en Foto  Flórez lo realizaron en conjunto como compañeros  permanentes, sin contraprestación alguna, dado que nunca se  dio la separación física y definitiva, ni se dejó  la comunidad de vida en forma permanente y singular.  

En  el año 2013 la demandante por presiones tuvo que irse de la  vivienda familiar, pero en diciembre del mismo año retornó,  y aun en el lapso que estuvo por fuera siguió comportándose  como la mujer del señor Flórez, prodigándole  cuidados, visitándolo todos los días, acompañándolo  al médico y asistiéndolo hasta su deceso el 17 de enero  de 2014 atendiendo todas sus necesidades, pues sus hijos no se hacían  presentes para suplirlas.  

Como  muestra de confianza por la unión existente entre ellos, el 9  de diciembre de 2011, presintiendo la muerte por su avanzada edad,  Ángel de Jesús otorgó poder a la demandante para  que efectuara todas las diligencias necesarias para su inhumación  luego de producirse su fallecimiento, autorizándola para  cancelar dichos gastos de una cuenta de ahorros que tenía en  COOMULDESA. Así mismo, fue ella quien llevó a cabo su  última voluntad referida a arrojar sus cenizas al Río  Pienta en Charalá ((fls. 61 – 69, c. 1).  

2.-  Los convocados replicaron oponiéndose al éxito de las  pretensiones, no formularon defensas de mérito y alegaron la  excepción de cosa juzgada para que se resolviera como previa,  aludiendo a los efectos derivados del acta de conciliación  00072 del 7 de julio de 2009 (fls. 119 – 128, 136- 139 y 186 –  203 c. 1).  

El  curador ad litem designado a los herederos indeterminados,  manifestó atenerse a lo probado (fl. 224, ib.)    

3.-  En su sentencia el a quo declaró infundada la excepción  de cosa juzgada y denegó las súplicas (fls. 74 – 132,  c. 2).  

4.-  Contra esa determinación la promotora formuló  recurso de apelación. En términos generales, cuestionó  la valoración probatoria efectuada por el a quo, en  especial por el desconocimiento de la documental (fls. 131 –  1342, c. 2 y 91 – 100, c. 3).  

5.-  El Superior modificó la sentencia en el sentido de «Declarar  que entre Ángel de Jesús Flórez Dulcey y Marleny  Martínez Hernández existió una unión  marital de hecho desde el 8 de julio de 2009 y hasta el 7 de enero de  2014», por el mismo periodo, reconoció la existencia  de la sociedad patrimonial de hecho, que declaró disuelta y en  estado de liquidación1  (fls. 122 a 125, c. 3).  

2.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

Luego  de reseñar aspectos relacionados con la evolución del  reconocimiento de la unión marital de hecho, los requisitos  previstos en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990 y  jurisprudencia de la Sala relacionada con el requisito de la  singularidad, el Tribunal, acotó:  

No  es objeto de controversia la existencia de la unión marital  entre Marleny Martínez y Ángel de Jesús Flórez  entre junio 1999 y 7 de julio de 2009, pues así quedó  consignado en el acta 0072 suscrita por los compañeros  permanentes el 7 de julio de 2009 en la Notaría Segunda de San  Gil, de la cual no se discutió su validez o legalidad por las  partes trabadas en la Litis. Tampoco es objeto de debate en esta  instancia si aquellos convivieron como pareja antes de junio de 1999,  por cuanto si bien así se afirmó en la demanda nada se  dijo sobre el particular al momento de proponer la impugnación,  luego este aspecto escapa a la competencia del tribunal.  

En  esas condiciones, el problema jurídico, tal y como se concretó  al sustentar el recurso de alzada, consiste en establecer si la unión  marital subsistió después del 8 de julio de 2009 hasta  la muerte del causante, cuestión que se resuelve en forma  positiva.  

De  la prueba testimonial recaudada se infiere que los compañeros  permanentes continuaron su relación de pareja no obstante  haberse realizado la liquidación de la sociedad patrimonial el  7 de julio de 2009, según consta en el acta 072 de la Notaria  Segunda de esta ciudad. Así se advierte del relato de testigos  como Luis Alberto Corso Abril, Raúl Peñalosa Mejía,  Alonso Rojas Tavera, Luis Fernando Camargo Cárdenas, Temilda  Forero Corso, Rocío Ávila Forero y María Edilma  Corso Hernández, quienes fueron contestes en manifestar que en  forma frecuente y con posterioridad al año 2009, los siguieron  viendo juntos en el negocio de fotografía denominado Foto  Flórez, en la frutería que por un tiempo administró  la demandante, o cuando acudían a las citas médicas del  difunto Flórez Dulcey, de lo que se deduce que ellos  continuaron manteniendo su convivencia como marido y mujer, esto es,  como compañeros permanentes hasta el fallecimiento de Ángel  de Jesús en enero de 2014.  

Si  bien los demandados Marta Lucía, Carlos Alberto, María  Elena y Luis José Flórez Noriega, sucesores del  causante manifestaron que la convivencia de su padre y la accionante  culminó en 2009, para la Sala esas atestaciones no tienen la  identidad suficiente para descartar de tajo que los compañeros  permanentes hubiesen mantenido la convivencia después de esa  data, toda vez que ninguno de los convocados convivió en forma  permanente con su padre en la parte final de  su enfermedad y menos  aún al tiempo de su fallecimiento. Igual valoración  merece lo dicho por Leidy Flórez, María Carmenza Flórez  y José Manuel Reyes, sobrinos del fallecido respecto a que la  convivencia de aquellos solo se mantuvo hasta 2009, puesto que su  conocimiento surgió de las esporádicas visitas que le  realizaban a su tío.  

Aunque  la demandante en interrogatorio de parte enfatizó que la  relación de pareja perduró hasta el fallecimiento de  Ángel de Jesús, también aceptó que  abandonó temporalmente la residencia común por la  presión de los hijos de aquel, sin embargo, tal situación  no es indicativa del rompimiento del vínculo marital entre  ellos, toda vez que la prueba documental y testimonial ratifica que  dicha relación permaneció incólume con  posterioridad al mes de julio de 2009.  

Especial  importancia tienen los documentos obrantes a folios 37 y 38. El  primero corresponde a la comunicación de 24 febrero de 2011  por la cual Ángel de Jesús autoriza a COOMULDESA para  que, ocurrido su fallecimiento, le entregue a la demandante un CDT  por $35.000.000, sin necesidad de que ingrese al trámite de la  sucesión; el segundo es un poder conferido por él mismo  a la actora el 9 de febrero de 2011 en el cual la autoriza para que  llegado su fallecimiento gestione su sepelio y la destinación  de sus cenizas, voluntad que fue acatada por ella quien lo acompañó  en los últimos momentos de vida y además contrató  los servicios funerarios (fls. 52 a 57).  

Para  la Sala, las manifestaciones de voluntad del señor Flórez  Dulcey plasmadas en dichos documentos son indicativas de la relación  de afecto y convivencia con la accionante, pues no es usual que una  persona realice tales actos frente a otra a quien supuestamente ya no  reconoce como pareja, por el contario, ha de existir un lazo afectivo  y emocional de tal entidad que motive a alguien para confiar los  aspectos más íntimos y personalísimos de su  existencia como su última  voluntad, sin tener en cuenta a sus  hijos.  

En  consecuencia, acreditada se encuentra la convivencia de los  compañeros permanentes en el lapso del 8 de julio 2009 y el 17  de enero de 2014, sin perjuicio de que se hubiera pretendido  enmascarar esa realidad con un supuesto contrato de trabajo suscrito  entre ellos con posterioridad a la fecha de liquidación de la  sociedad patrimonial, pues lo allí consignado quedó  desvirtuado con la prueba testimonial y documental analizada.  

III.-  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Se  formularon dos ataques con base en las causales primera y segunda del  artículo 336 del Código General del Proceso, el inicial  por la vía directa y el otro por la indirecta, los cuales se  resolverán en el mismo orden propuesto.  

Se  acusó la sentencia de ser violatoria directamente de los  artículos 2°, 5° y 7° de la Ley 54 de 1990 en  armonía con los cánones 1774, 180 inc. 1°, 1779  (art. 8° Ley 153 de 1887), 1820 (num.5) y 1821 del Código  Civil, 31, 32 y 40 num. 3 de la Ley 640 de 2001, por interpretación  errónea.  

El  Tribunal acertó en la valoración probatoria de la unión  marital y sociedad patrimonial entre junio de 1999 y julio de 2009 y  en que ella continuó hasta el 17 de enero de 2014, pero se  equivocó en la interpretación del artículo 2°  de la Ley 54 de 1990 al señalar que la sociedad patrimonial  «exige que dicha unión perdure por lo menos dos años»  y que se requiere como requisito sine qua non «que  las sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas». Esa  interpretación solo es válida en relaciones familiares  de uno de los compañeros con un tercero y no entre los  miembros de la misma pareja cuya sociedad conyugal o patrimonial se  ha disuelto y liquidado definitivamente, pues se trata de evitar la  concurrencia de éstas con otras anteriores.  

Se  desconocieron los principios de «unidad, inmutabilidad y  definitud patrimonial de la misma relación de pareja»,  toda vez que, en una misma relación, llámese  matrimonio o unión marital, a falta de capitulaciones solo  puede haber un régimen económico consistente en la  sociedad conyugal (arts. 1774 y 180 Inc. 1°. C.C.), o patrimonial  (art. 2°. Ley 54 de 1990), que no puede ser alterado después  del matrimonio o la unión marital (arts. 7° Ley 54/90 y  1777 C.C.). Además, su disolución voluntaria únicamente  puede realizarse por mutuo consentimiento elevado a escritura pública  y por transacción o conciliación, último evento  en que produce efecto «inmediato, irreversible y de manera  total», abarca todo el patrimonio y tiene carácter  definitivo (artículos 1820, num.5 del C.C.; 50 y 70 Ley 54 de  1990; y 31, 32 y 40 num. 3 Ley 640 de 2001).  

El  principio de «imperatividad y restricción del régimen  legal que se aplica supletivamente a falta de capitulaciones, se  traduce en el carácter reglado y expreso de su regulación,  sin que admita interpretación extensiva o aplicación  analógica» y no existe norma legal que prescriba que  un matrimonio o unión marital que disuelve y liquida la  sociedad conyugal o patrimonial, pero continúa conviviendo en  esa misma relación genera la continuidad de aquella, ni que en  esta hipótesis la comunidad de bienes se inicia o se  restablece, pues un restablecimiento exigiría que se decrete  la nulidad de la disolución (art. 1746 C.C.) y el surgimiento  de una nueva sociedad supone que se trate de una relación de  pareja «distinta y separada de la anterior que se ha  disuelto».  

Desde  la interpretación orientada por los principios de «unidad,  inmutabilidad y definitud», si a pesar de disolver su  régimen económico social los compañeros  continúan conviviendo, no se genera la continuidad legal de la  unión sino que ésta queda sujeta al régimen  consecuencial de separación patrimonial. De ahí que la  interpretación del Tribunal al señalar que en este caso  se inició una nueva sociedad patrimonial, es equivocada por  desconocimiento de los precitados principios y porque deja el régimen  económico al capricho de los miembros de la pareja.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Por virtud del tránsito de legislación y el numeral 5°  del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, conforme al cual los  recursos interpuestos, «se regirán por las leyes  vigentes cuando se interpusieron», en la definición  de este asunto se tendrán en cuenta las normas del Código  General del Proceso por ser las aplicables al momento en que se  formuló el recurso de casación (4 mar. 2016), pese a  que la actuación se inició en vigencia del anterior  estatuto procesal.  

2.-  A tono con el artículo primero de la Ley 54 de 1990 «se  denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y  una mujer2,  que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y  singular» y quienes hacen parte de la misma se denominan  compañero y compañera permanente. Esta figura,  representativa de la familia como producto de vínculos  naturales, conlleva también efectos económicos, pues de  su permanencia por más de dos años se «presume  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes»,  siempre que se satisfagan las demás exigencias legales.  

De  las anteriores definiciones, emergen como requisitos para la  conformación de la unión marital de hecho i) la  voluntad de dos personas de diferente o del mismo sexo de  conformarla, ii) singularidad y, iii) el ánimo  de permanencia, en ese sentido, en SC 12 dic. 2012, exp.  2003-01261-01, acotó la Sala,  

Tres  son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la  configuración de una unión material de hecho: la  voluntad por parte de un hombre y una mujer –en el contexto de  la ley 54 de 1990-, de querer conformar, el uno con el otro, una  comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho  proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal  manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras  personas, que ostenten las mismas características o persigan  similares finalidades; y que tal designio y su concreción en  la convivencia se prolonguen en el tiempo.  

La  característica fundamental de este modelo de familia es el  modo informal como puede entrar a constituirse, de manera que, a  diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, no requiere  formalismos jurídicos, sino que se constituye por vínculos  naturales emanados de la libre voluntad de los integrantes de la  pareja de conformarla y de una sucesión en el tiempo de hechos  de los que pueda inferirse sin vacilaciones la vocación de  permanencia en esa condición. En ese sentido, en CSJ SC 10  sep. 2003, exp. 7603, reiterada en SC 12 dic. 2012, exp.  2003-01261-01, la Sala puntualizó,  

(…)  es pertinente memorar que la unión marital de hecho está  caracterizada por “la naturaleza familiar de la relación”,  toda vez que “la convivencia y la cohabitación no tienen  por resultado otra cosa. La pareja se une y hace vida marital. Al  punto ha dicho la Corte que la ley 54 ‘conlleva el  reconocimiento legal de un núcleo familiar, con las  obligaciones y derechos que de él dimanan’ (Corte  Suprema de Justicia, auto de 16 de septiembre de 1992). El Estado  entiende así que tutelando el interés familiar tutela  su propio interés y que del fortalecimiento de la familia  depende en gran parte su suerte. Aun la formada por los ‘vínculos  naturales’, pues que la naciente figura debe su origen, no  necesariamente a un convenio, sino a una cadena de hechos. La  voluntad no es indispensable expresarla, va envuelta en los hechos; y  aunque se ignorase las consecuencias jurídicas, igual se gesta  la figura; total, es la suma de comportamientos humanos plurales y  reiterados, sin solución de continuidad en el tiempo. De modo  de afirmarse que la unión marital no tiene vida, vale decir,  no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos,  reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse  juntos los compañeros; aquí a diferencia del  matrimonio, porque al fin y al cabo casarse, no obstante ser uno de  los pasos más trascendentales del ser humano, puede ser  decisión de un momento más o menos prolongado, la unión  marital es fruto de los actos conscientes y reflexivos, constantes y  prolongados: es como la confirmación diaria de la actitud. Es  un hecho, que no un acuerdo, jurídico familiar”.  

Por  lo que atañe al régimen económico que de allí  surge, existen  dos presunciones legales referentes a la sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes que habilitan su  declaración por la vía judicial: i)  cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no  inferior a dos años, entre dos personas sin impedimento legal  para contraer matrimonio; y ii)  cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no  inferior a dos años e impedimento legal para contraer  matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros  permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades  conyugales anteriores hayan sido disueltas  antes de la fecha en  que se inició la unión marital de hecho (art. 2°  Ley 54 de 1990, mod. art. 1° Ley 979 de 2005).  

La  misma normativa dispone que la sociedad patrimonial puede disolverse  por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado  a escritura pública ante notario; de común acuerdo  entre ellos mediante acta suscrita ante un centro de conciliación  legalmente reconocido; por sentencia judicial y por la muerte de uno  o de ambos compañeros (art. 5° Ley 54 de 1990, mod. art.  3° Ley 979 de 2005).  

2.-  Cuando por vía del recurso extraordinario de casación  se alega violación directa de la ley sustancial, los reparos  del recurrente deben ceñirse a cuestionar la sentencia de  segunda instancia por haber resuelto la controversia valiéndose  de una norma jurídica ajena a ella, o porque habiendo aplicado  la pertinente le atribuyó efectos distintos a los que ella  prevé, de manera que le queda vedado apartarse de las  conclusiones a las que haya arribado el tribunal en aspectos  fácticos, cuya discusión solo es factible por la vía  indirecta.  

En  este asunto resulta pacífico que entre Ángel de Jesús  Flórez Dulcey y Marleny Martínez Hernández  existió una unión marital de hecho desde junio de 1999  hasta el 7 de julio de 2009, y por el mismo lapso se generó la  sociedad patrimonial, que la pareja declaró disuelta y  liquidada mediante Acta de conciliación 00072 del 7 de julio  de 2009 emitida por la Notaría Segunda del Círculo de  San Gil. Igualmente, que, con posterioridad a ese acuerdo  conciliatorio, Ángel de Jesús y Marleny continuaron  manteniendo una relación sentimental con las características  propias de la unión marital de hecho y por el tiempo legal  necesario para que se generara la sociedad patrimonial.  

Los  anteriores fueron los supuestos fácticos que le sirvieron al  Tribunal para declarar la existencia de dichas relaciones jurídicas  desde el 9 de julio de 2009 hasta el 17 de enero de 2014, que en  esencia no cuestiona el recurrente, pues al orientar el cargo por la  vía directa, erige su protesta contra el raciocinio del  Juzgador, por indebida interpretación y aplicación del  artículo 2° de la Ley 54 de 1990, así como de otros  preceptos, principios y jurisprudencia de la Corte.  

La  censura le atribuye yerro al Tribunal por haber declarado la  existencia de la unión marital de hecho con la consecuente  constitución de sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes por el lapso señalado, pese a que con anterioridad  aquellos habían disuelto y liquidado la sociedad patrimonial  mediante conciliación, siendo el desconocimiento del alcance  jurídico de ese acuerdo la piedra angular del desafuero del  juzgador, porque, en el criterio del recurrente, dicha conciliación  tenía efectos «inmediatos», «irreversibles»  y «totales», que  impedían a futuro el  nacimiento de otra comunidad de bienes entre las mismas personas.  

3.-  El cargo resulta infundado por lo siguiente:  

3.1.-  No es cierto que el ad quem se haya equivocado en la  aplicación del artículo 2° de la Ley 54 de 1990 al  señalar que la sociedad patrimonial «exige que dicha  unión perdure por lo menos dos años» y que,  de haber existido, «las sociedades conyugales anteriores  hayan sido disueltas legalmente, más no liquidadas»3,  por cuanto es ese el contenido que emerge de la norma y de la  interpretación que la Jurisprudencia de la Corte le ha  conferido a la segunda premisa4,  por lo que ningún dislate se deduce de la invocación de  estos supuestos en la sustentación jurídica del fallo y  como su pertinencia tampoco admite margen de duda, queda igualmente  descartado el yerro de diagnosis jurídica enrostrado.  

Ciertamente,  tratándose de los requisitos para predicar la existencia de  una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes surgida  de la unión marital de hecho entre ellos, la Corte en  múltiples oportunidades se ha pronunciado sobre el alcance del  artículo 2° de la Ley 54 de 1990, a cuyo tenor,  

Se  presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y  hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes  casos:  

a)  Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no  inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin  impedimento legal para contraer matrimonio;  

b)  Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no  inferior a dos años e impedimento legal para contraer  matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes,  siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan  sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión  marital de hecho.  

Dicho  texto no dejó dudas desde un comienzo de que el objetivo de  sus condicionamientos era impedir la coexistencia de dos sociedades  de gananciales a título universal y así fue  interpretado en CSJ SC 20 sep. 2000, rad. 6117, donde se advirtió  que  

(…)  para que se presuma la existencia de una sociedad patrimonial entre  los miembros de la pareja, denominados legalmente compañeros  permanentes, que habilite declararla judicialmente, el artículo  segundo exige una duración mínima de dos años,  si no tienen impedimento para contraer matrimonio; y si alguno o  ambos lo tienen, “que la sociedad o sociedades conyugales  anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año  antes de la fecha en que se inició la unión marital de  hecho”.  

Obvio  que no es cierto, como dice éste, que si el legislador acepta  que haya unión marital de hecho y matrimonio vigente al mismo  tiempo, en donde se involucre uno de los compañeros  permanentes o ambos, con mayor razón es dable aceptar la  concurrencia de varias uniones maritales, pues en realidad para  efectos patrimoniales la ley 54 exige justamente la previa disolución  y liquidación de la sociedad conyugal, y pasado un año  de ésta para concedérselos a la unión de hecho,  y esta se extingue si uno de los compañeros permanentes  contrae matrimonio.  

En  ese sentido, no se necesitaba de mandato legal expreso que prohibiera  la simultaneidad de uniones maritales, ni de los efectos  patrimoniales consiguientes, en el caso de que se diera esa  hipótesis, pues los requisitos esenciales que exigen la  configuración de dicho fenómeno consagrados en la ley  54 de 1990 repelen su presencia plural. (Subraya  intencional).  

Esta  misma posición jurídica, fue reiterada en CSJ SC 20  abr. 2001, rad. 5883 y en SC 10 sep. 2003, rad. 7603, última  providencia en la que se expuso,  

[s]egún  el espíritu que desde todo ángulo de la ley [54  de 1990] se aprecia, así de su texto como de su  fidedigna historia, en lo que, por lo demás, todos a una  consienten, el legislador, fiel a su convicción de la  inconveniencia que genera la coexistencia de sociedades -ya lo había  dejado patente al preceptuar que en el caso del numeral 12 del  artículo 140 del código civil, el segundo matrimonio no  genera sociedad conyugal, según se previó en el  artículo 25 de la ley 1ª de 1976, que reformó el  1820 del código civil- aquí se puso en guardia  nuevamente para evitar la concurrencia de una llamada conyugal y otra  patrimonial; que si en adelante admitía, junto a la conyugal,  otra excepción a la prohibición de sociedades de  ganancias a título universal (artículo 2083 del código  civil), era bajo la condición de proscribir que una y otra lo  fuesen al tiempo. La teleología de exigir, amén de la  disolución, la liquidación de la sociedad conyugal, fue  entonces rigurosamente económica o patrimonial: que quien a  formar la unión marital llegue, no traiga consigo sociedad  conyugal alguna; sólo puede llegar allí quien la tuvo,  pero ya no, para que, de ese modo, el nuevo régimen económico  de los compañeros permanentes nazca a solas. No de otra manera  pudiera entenderse cómo es que la ley tolera que aun los  casados constituyan uniones maritales, por supuesto que nada más  les exige sino que sus aspectos patrimoniales vinculados a la  sociedad conyugal estén resueltos (…).  

En  esa medida, infundada resulta la tesis de la censura en punto a que  la única interpretación válida de la expresión  «la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido  disueltas» corresponde a aquellas comunidades de bienes que  los compañeros permanentes hayan tenido con terceras personas  y no entre ellos, no solo porque es esa una condición por  completo ajena a dicha norma, sino además, porque su finalidad  es evitar la coexistencia de sociedades patrimoniales nacidas de la  unión marital de hecho, con la sociedad conyugal derivada del  matrimonio, con independencia de los sujetos que la integren.  

Por  lo anterior, ningún desatino se advierte porque el fallador no  haya encontrado obstáculo en ese sentido para acceder a las  súplicas y, menos aún, si en este caso no se alegó  y mucho menos se demostró que alguno de los compañeros  permanentes hubiese tenido sociedad conyugal vigente para la época  en que se declaró por esta vía judicial la existencia  de la sociedad patrimonial. Por lo demás, en la forma en que  se definió el litigio, de ninguna manera se incurrió en  el reconocimiento de relaciones simultáneas o paralelas que es  lo que repele el precepto en comentario, pues el Tribunal fue  cuidadoso al delimitar el objeto de estudio a partir de la fecha de  disolución de la primigenia relación de hecho aceptada  libremente por la pareja.  

3.2.-  Por lo que respecta al carácter definitivo de la  disolución de la sociedad patrimonial y a su naturaleza  irreversible, que según lo afirma el recurrente no fueron  considerados por el ad quem, es preciso señalar que esa  característica se manifiesta en lo que corresponde a la  determinación del haber social, cuyo activo comprende los  bienes adquiridos a título oneroso por cualquiera de los  compañeros durante la unión marital, que al tenor del  artículo 3° de la Ley 54 de 1990, les pertenece por partes  iguales siempre que resulte «del trabajo, ayuda y socorro  mutuos», y a la inviabilidad de reconstruirla con  posterioridad a su disolución, circunstancia ajena a lo que se  debatió y resolvió en este proceso.  

Nótese  que si bien en el libelo la demandante reclamó que además  de declarar la existencia de la unión marital de hecho se  «reformara y adicionara» la referida acta de  conciliación en cuanto a las fechas allí reconocidas,  lo que podría entenderse como un intento de revertir o  modificar aquel acuerdo, lo cierto es que en ambas instancias los  juzgadores se abstuvieron de analizar tal pedimento, el de primera  porque estimó que frente a las inconformidades que pudieran  presentarse con lo allí consignado «son otros medios  judiciales y procesales los que se deberán ocupar de esos  temas» (fls. 108 – 109, c. 2), y el de segunda,  consideró que no era objeto de controversia la existencia de  la unión marital entre junio 1999 y 7 de julio de 2009, porque  «así quedó consignado en el acta 0072 suscrita  por los compañeros permanentes, el 7 de julio de 2009 en la  notaria segunda de San Gil, de la cual no se discutió su  validez o legalidad por las partes trabadas en la Litis»5,  y circunscribió su escrutinio al periodo posterior a esa  última data.  

Así,  demarcado como quedó el objeto de estudio por el ad quem,  ningún desafuero podía cometer en contra de las  mencionadas características de la liquidación de la  sociedad patrimonial, pues dejó por fuera de análisis  cualquier situación acontecida entre Ángel de Jesús  y Marleny antes del 9 de julio de 2009.  

3.3.-  Insustancial resulta también el argumento del recurrente  acerca de que «no existe norma legal que prescriba (…)  que un matrimonio o unión marital que disuelve y liquida la  sociedad conyugal o patrimonial, pero que continúa conviviendo  dentro de esa misma relación matrimonial o marital, también  genera la continuidad de (…) [aquella]», y que  tampoco la hay referente a que en esta hipótesis «se  inicia o se restablece de allí en adelante dicha sociedad».  Ello, por cuanto no puede esperarse que el legislador prevea todas  las vicisitudes del comportamiento humano y mucho menos entender que  el silencio en alguna materia engendra para los particulares la  proscripción de un acto con relevancia jurídica.  

Precisamente,  ante la falta de prohibición legal al respecto, le era dable  al intérprete analizar el caso desde la óptica de las  reglas generales, esto es, verificando si estaban dados los supuestos  para que, al margen de las declaraciones y acuerdos consignados en el  acta de conciliación acerca de la existencia de la unión  marital y la sociedad patrimonial por un determinado lapso,  efectivamente se dio la continuidad de la primera durante el tiempo  requerido para la estructuración de la segunda, pero eso sí,  dejando claro que ese cotejo solo se efectuaba con respecto a hechos  acontecidos a partir de la fecha de la disolución de la  comunidad de bienes inicial y fue en ese sentido que emitió su  veredicto.  

Por  lo mismo, tal entendimiento no estaba condicionado a que se decretara  la nulidad de la disolución en los términos del  artículo 1746 del Código Civil, ni existía  imperativo legal referente a que el surgimiento de una nueva sociedad  de bienes suponía indefectiblemente que se tratara de una  relación de pareja «distinta de la anterior que se ha  disuelto», como lo sugiere el opugnante, pues, se insiste,  el Tribunal no admitió la posibilidad de una simultaneidad de  sistemas económicos maritales. En ese escenario, la decisión  no luce irracional, sino que implícitamente da cuenta de la  aplicación de la máxima integradora del ordenamiento  jurídico ubi lex non distinguit, nec nos distinguere  debemus (donde la ley no distingue, no debemos nosotros  distinguir).  

En  síntesis, escudriñado el genuino sentido de la  sentencia del ad quem, la solución dispensada no  contraría de modo alguno las normas que regulan el régimen  económico de la unión marital de hecho, pues, en  últimas, con su fallo solo develó la posibilidad de que  entre las mismas personas que conforman la pareja se configuren en  diferentes lapsos de tiempo dos universalidades jurídicas  surgidas de un vínculo originado en los hechos, que bien  pueden llegar a ser sucesivas si el curso de los acontecimientos así  lo demuestra, conclusión a la que arribó luego de  constatar que en este evento, pese a la disolución de la  sociedad patrimonial mediante conciliación, no se presentó  la separación física y definitiva de los compañeros,  sino que estos continuaron la relación personal durante el  tiempo suficiente para que se generara, de nueva cuenta, la comunidad  de bienes respetando los linderos que aquel acto jurídico  estableció.  

3.4.-  Finalmente, no sobra poner de relieve que, de algún modo,  este tema ya había sido planteado y decidido en el curso de la  primera instancia, pues la defensa acerca de la «definitud»  de la liquidación de la sociedad patrimonial, sirvió  de sustento a la excepción de cosa juzgada que propusieron los  convocados, con apoyo en la conciliación celebrada entre su  padre y la accionante en la Notaría Segunda de San Gil.  

En  efecto, por auto del 7 de octubre de 2014 el a quo señaló  que la citada acta daba cuenta de la declaración de la unión   marital de hecho entre 1999 y 2009, mientras que con este proceso la  demandante pretendía «la declaración de la  referida unión marital por la presunta convivencia de la  pareja por un tiempo posterior a la declaratoria voluntaria antes  referida», y correspondiendo esa situación al fondo  del litigio, era menester debatirla en el curso del proceso y  resolverla en la sentencia, por ello, decidió no darle trámite  de excepción previa, sino tenerla como defensa de mérito  (fls. 226 – 227, c. 1), determinación que no fue  recurrida. Posteriormente, en su fallo, la declaró no probada  y en sustento, adujo,  

[p]ara  resolver se ha de decir que en nada se opone que dos personas tengan  una unión marital de hecho la declaren la liquiden y luego  decidan volver a unirse en unión marital de hecho es una  situación perfectamente posible y en nada se da el instituto  de cosa juzgada, pues sobre la primera unión marital de hecho  no es este proceso el llamado a estudiarla, si se quiere impugnar por  falta o vicio de consentimiento de una de las partes o por mala  liquidación son otros los procedimientos (…) quedando  así resuelta la excepción y al no prosperar se hace  necesario seguir con el estudio (…). (fls. 89 –  91, c.1).  

Pese  al despacho desfavorable de este medio de defensa y a los explícitos  argumentos que sustentaron su definición, los accionados no  formularon recurso de apelación contra el proveído de  primer grado, de donde este aspecto del mismo resultaba inescrutable  en la segunda instancia, que, a la postre, a ese respecto no hizo más  que conferirle razón al a quo.  

En  consecuencia, el cargo no se abre paso.  

V.-  CARGO SEGUNDO  

Se  recrimina la sentencia por violación indirecta de los  artículos 2°, 5° y 7° de la Ley 54 de 1990, en  armonía con los artículos 1774, 180 inc. 1°, 1779  (art.8° Ley 153 de 1887), 1820 (num.5) y 1821 del Código  Civil; 31, 32 y 40 num. 3 de la Ley 640 de 2001, por aplicación  indebida, a consecuencia de los yerros en la «interpretación  de la demanda, el acto de impugnación y en la apreciación  consecuencial del acervo probatorio».  

1.-  Los errores de apreciación del libelo y de la apelación  se concretan en señalar el alcance de una petición  entre el 8 de junio de 2009 y el 17 de enero de 2014 de forma  contraevidente, dado que en la primera se invocó el lapso del  20 de abril de 1989 hasta el 17 de enero de 2004, y en la apelación  se pidió declarar la existencia de dicha unión desde el  mes de abril de 1989 y el 17 de enero de 2014, cuando falleció  el compañero permanente.  

De  esa manera, el juzgador se alejó del concepto de «demanda  en forma» que exige considerar su contenido y anexos no  siendo pertinente, que se haga, como lo hizo el Tribunal, «conforme  a lo que dice una actuación procesal posterior, como sería  la apelación, porque, de un lado, no es el acto procesal para  corregir o interpretar la demanda; y, del otro, porque los argumentos  de la impugnación solo limitan la competencia para el  “pronunciamiento del Tribunal” (art.328 C.G.P.), pero no  para interpretar la demanda y ni mucho menos para provocar que el  Tribunal la interprete y menos aún para que la sustituya».  Así, el objeto quedó reducido a establecer la unión  marital de hecho con posterioridad al 8 de junio de 2009, hasta el 17  de enero de 2014 y, consecuencialmente, las apreciaciones probatorias  se redujeron a tal período y consiguientes hechos.  

2.-  La segunda categoría de yerros de hecho atañen a la  apreciación probatoria.  

2.1.-  Se pretermitió la valoración del acta número  0072 del 7 de julio de 2009 de la Notaría Segunda de San Gil,  porque a juicio del sentenciador «no es objeto de debate en  esta instancia», y la declaración de la parte  demandante al confesar que el acta de conciliación sobre la  materia fue leída, que sabía leer y escribir, que era  bachiller y que la firmó.  

Ese  yerro es trascendente porque de haber interpretado debidamente la  demanda, en el sentido de que también involucraba la  declaración de sociedad patrimonial, habría dado por  probada la conciliación y extinción de la unión  marital, así como disuelta y liquidada dicha sociedad, por lo  mismo, habría negado la posibilidad de iniciación de  una nueva sociedad patrimonial de la misma unión marital y la  continuidad de la sociedad patrimonial.  

Es  incorrecta la valoración tanto de los testimonios tenidos en  cuenta, como del segundo grupo de testigos y de la declaración  de la última empleada doméstica; así como la  apreciación conjunta de esos medios y las conclusiones.  

Frente  al primer grupo de testimonios, se equivocó el juzgador porque  supuso la convivencia marital desde el 17 de julio de 2009 al 17 de  enero de 2014, cuando ninguno de ellos la refiere, ni tampoco alude a  vida de cohabitación y trato como marido y mujer, sino que su  referencia conyugal es al período 1989 a 2009.  

Respecto  al dicho de Luis Alberto Corzo el Tribunal no vio que también  fue testigo de la conciliación en 2009 que terminó la  unión marital y la sociedad patrimonial, y, por lo tanto, no  apreció que los hechos a que hizo referencia eran de esa época  de 1989 a 2009, relativos a que convivían en la misma casa,  con el trabajo de la demandante de una fotografía y una  frutería; y no que dicha convivencia se refería al  período posterior de 2009 a 2014. Por lo tanto, se equivocó  al apreciar que este testigo declaró que la convivencia  continuó después de 2009, cuando en realidad su  declaración se refería al período anterior de  1989 a 2009.  

En  cuanto a la declaración de Raúl Peñalosa Mejía  el juzgador no tuvo en cuenta su aseveración de que no iba a  visitar a nadie en los cuatro últimos años de 2010,  2011, 2012 y 2013, al cercenar ese aspecto, no pudo apreciar la  carencia de razones para percibir relaciones personales de Ángel  de Jesús, y al no tratarse de hechos percibidos por sí  mismo se le quita toda credibilidad.  

Tampoco  se percató el sentenciador que Alonso Rojas Tavera, solo  refirió un conocimiento de oídas y no de percepción  personal; que Luis Fernando Camargo en su declaración hizo  referencia a factores temporales distintos cuando afirmó que  se retiró de al lado de la fotografía desde hacía  muchos años, y al decir que vivían en la misma casa se  refirió al periodo anterior de 1990, y que Temilda Corzo  Forero reconoció que solo trabajó del 14 de diciembre  de 2013 al 17 de enero del 2014, y su apreciación de  convivencia marital se basada en actos que no son indicadores de  convivencia, sino más bien de labores de empleados.  

Erró  el sentenciador al darle mérito probatorio al testimonio de  Rocío Ávila Forero acerca de que Ángel de Jesús  y la demandante eran pareja de fiestas y de trato afectuoso entre  1989 y 2014, cuando, en verdad, la testigo precisa la época  desde el 95 al 97 en que trabajó en la fotografía, y, a  pesar de que dijo conocer que Marleny convivía con Jesús  Flórez, el Tribunal no reparó en la parte de la  declaración referente a que en tres o cuatro oportunidades  entre 2009 y 2014 llamaba por teléfono y pasaba a saludarlos y  que no supo de la liquidación de la sociedad patrimonial. Al  cercenar aquella última parte de la fecha (1995-1997), apreció  incorrectamente el testimonio, en el cual con percepción  directa se refirió la época anterior y con suposición  el período posterior.  

También  cercenó la declaración de María Edilma Corzo  Hernández quien, si bien dijo que Ángel de Jesús  y Marleny eran una pareja estable, se refirió al periodo del  85 al 87 pero que no sabía de la separación, es decir,  del período del 2009 al 2014 y conforme a sus respuestas, no  conocía directamente la convivencia marital.  

2.3.-  Para el Tribunal, de los contenidos testimoniales surgían  «hechos indicadores de convivencia marital»,  desconociendo que el solo hecho de ver a dos personas juntas no  sugiere tal convivencia que puede ser expresión de diversas  situaciones, además, apreció equivocadamente la  relación de trato social, porque de una antigua relación  de pareja que ha terminado no puede inferirse su continuidad por el  hecho de que se les vea juntos. No tuvo presente que la causa de esta  relación de expareja, fue establecer una de mutuo beneficio  -laboral de confianza- por la necesidad de ese servicio personal de  asistencia que tenía Ángel de Jesús, dada su  avanzada edad, y que la demandante podía prestarle por un  beneficio económico o por simple gratitud.  

2.4.-  Se equivocó el Tribunal al señalar que las  declaraciones de los hijos del causante, no tienen la entidad  suficiente «para descartar de tajo que los compañeros  permanentes hubieran continuado con su relación de pareja,  porque ninguno de ellos vivió en forma permanente con él»,  cuando en realidad de ellas se desprendía que los  deponentes sí tenían conocimiento del nacimiento y  extinción de la convivencia marital.  

En  efecto, todos ellos dieron explicaciones razonables de cómo  llegaron a conocer la antigua relación marital de 1989 a 2009;  por qué intervinieron en la conciliación de su padre en  el 2009 y el establecimiento de la relación laboral con la  demandada para asistirlo en tareas de salud. Además,  expresaron que su residencia era fuera de San Gil, pero que lo  llamaban por teléfono, que Luis de Jesús Noriega vivió  en el 2009 y 2010 con su padre, por lo que este convivió de 10  a 15 días más después del 07 de julio de 2009 en  cuartos separados y que fue la disminución de la vista de  Ángel de Jesús, lo que motivó la contratación  laboral.  

2.5.-  El ad quem también se equivocó al apreciar el  segundo grupo de testimonios de Ledis María Rodríguez,  Carmenza Flórez y José Manuel Reyes, contrariando los  fundamentos y circunstancias que deben tenerse en cuenta para la  aplicación de las reglas de la sana crítica. De un  lado, al no tener presente que, por razones de su parentesco como  sobrinos, tuvieron mayor contacto con él y posibilidad de  conocer su vida familiar y, del otro, que carecían de un  interés personal en esta causa.  

2.6.-  Equivocación en la apreciación del testimonio de Aminta  Manrique León, empleada interna de Ángel de Jesús  desde el 28 de septiembre de 2011 hasta el 15 de noviembre de 2013,  quien por su conocimiento directo debido a que residía en la  misma casa del causante, manifestó que Ángel de Jesús  no convivió con persona alguna, y que ella lo cuidaba de día  y de noche. De haberlo apreciado, hubiese encontrado el Tribunal la  ausencia de convivencia marital no solo entre 2011 y 2013, sino que  confirmaría su inexistencia en el período anterior  (2009-2011). Dicha conclusión, solo dejaría un período  posterior entre noviembre de 2013 y enero de 2014 para la  constitución de la unión marital, insuficiente por no  alcanzar los dos años exigidos por la ley.  

En  suma, el Tribunal se equivocó en la apreciación  conjunta del primer grupo de testigos, al dar por probada una  convivencia marital inferida de unos hechos que no son indicios  graves concluyentes ni mucho menos necesarios de ella, así  como en la apreciación de las declaraciones de los hijos y  sobrinos del causante y de su última empleada doméstica,  por no estimar las razones fundadas de sus dichos. Todo ello lo  condujo a equivocarse en la conclusión probatoria respecto a  que la prueba testimonial demostraba la continuidad de la relación  marital.  

2.7.-  El Tribunal desaceró en la apreciación objetiva del  documento del 24 de febrero de 2011, si en éste el causante  solo le dice a Comuldesa que «autoriza al demandante a que  una vez se produzca su fallecimiento le sean entregados los dineros  correspondientes del C.D.T. 059490 por valor de $35.000.000 sin  necesidad de que los mismos entren al trámite de sucesión»;  la deducción acerca de que ello encierra el reconocimiento de  una relación marital, resulta exótica.  

Si  el fundamento de esa autorización es ajeno a lo social, porque  no hace referencia ni a trato personal, ni a sociedad patrimonial; y  también es ajeno a un interés que se tenga en vida  porque se refiere a entrega de dineros de C.D.T., se equivocó  el Tribunal al inferir la existencia de una confianza demostrativa de  sociedad patrimonial o de la relación de afecto y convivencia  de los compañeros permanentes; porque, de una parte, se trata  de un contenido patrimonial y no personal, y, de la otra, era una  «autorización no con efectos intervivos sino post  mortem», por lo que jamás acreditaba relaciones  personales que preceden a la muerte, como es la convivencia marital.  

Es  igualmente equivocado sostener que el documento del 09-02-11, en el  cual se autoriza a la demandante para hacer gestiones de sepelio y  posterior destino de sus cenizas, es «indicativo de la  relación de afecto y convivencia que mantuvieron los  compañeros permanentes». Si dicho documento contiene  claramente la voluntad de otorgar un «poder», y  así lo recibe Marleny Martínez, al expresar «acepto  el poder», no puede derivarse del mismo la existencia de  una relación personal o familiar en vida, cuando no lo dice,  así como considerar que hay trato y reconocimiento familiar en  quien recibe el poder, cuando, conforme al Código Civil,  cualquier persona, inclusive extraña, puede ser mandataria sin  que, por tal motivo, se le reconozca carácter de familiar.  

En  concordancia con lo expuesto, el ad quem erró al dar  por probado, no estándolo, que la unión marital entre  Ángel de Jesús y Marleny continuó entre el 08 de  julio de 2009 y el 17 de enero de 2014.  

La  trascendencia de los yerros advertidos se concreta en que, de no  haberse cometido, la sentencia hubiera dado por probada la disolución  y liquidación de la referida sociedad patrimonial, y por  probada la imposibilidad de su continuidad o del comienzo de una  nueva. En consecuencia, se debe casar la sentencia y, en su lugar,  confirmar la de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El casacionista edificó su censura sobre dos de las hipótesis  que pueden estructurar la violación indirecta de la ley  sustancial, referidas al error de hecho manifiesto y trascendente en  la apreciación de la demanda y de una determinada prueba, sin  embargo, resultan ajenos a la senda escogida sus reproches en torno a  la «interpretación de la apelación»,  al no estar comprendida esa posibilidad en la causal prevista en el  numeral 2° del artículo 336 del Código General del  Proceso.  

Por lo anterior, la Corte  prescindirá de cualquier análisis referente a la  eventual desviación del Tribunal frente a la sustentación  del recurso de alzada, y centrará su escrutinio en los reparos  respecto a los errores de apreciación de la demanda y de  algunos medios de convicción, de cara al motivo de casación  invocado.  

2.- La vulneración  indirecta de la ley sustancial por indebida interpretación de  la demanda se presenta cuando se evidencia una desfiguración  del debate porque el fallador se haya ocupado de aspectos ajenos a  los que se sometieron a su discernimiento, a partir de una manifiesta  equivocación en la comprensión del querer del  accionante. Un desatino de esa magnitud, conduce a que se estudie la  cuestión en un marco normativo que no le es propio, dejando de  solucionar los puntos que en realidad se plantearon para escrutinio y  definición judicial.  

Cuando  la demanda presenta deficiencias en sus fundamentos por ambigüedad,  imprecisión o falta de claridad, el juzgador, en aras de las  garantías de acceso a la administración de justicia y  efectividad de los derechos subjetivos, se ve compelido a buscar su  sentido real, eso sí, teniendo cuidado de no alterarla ni  sustituir la voluntad de quien, en ejercicio de su derecho de acción,  acude a la jurisdicción en búsqueda de una solución  heterocompositiva para una controversia jurídica.  

La  prosperidad de un cargo en casación edificado sobre esa causal  exige que efectivamente el sentenciador se haya extralimitado por  acción o por omisión en esa labor hermenéutica,  «como ocurre cuando tergiversa de  modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, también  cercena su real contenido».  (SC 22 ago. 1989), adicionalmente, debe demostrarse que el yerro es  manifiesto u ostensible, así como su incidencia en la  decisión.  

Al  respecto, en SC 27 ago. 2008, rad: 1997-14171-01,  dijo la Sala,  

(…)  el error del juez en la apreciación de la demanda ha de ser  manifiesto, prístino o evidente pues si “no es de esta  naturaleza, prima facie,  si para advertirlo se requiere de previos y más o menos  esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una  posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el  yerro, ese suceder no tendrá incidencia en el recurso  extraordinario.” (CXLII, 242).  

Igualmente  es menester la naturaleza inobjetable e indudable del yerro, o sea,  no debe prestarse a duda, de tal manera que la única  interpretación admisible sea la del censor, en tanto, “donde  hay duda no puede haber error manifiesto”  (LXVIII, 561, CCXII, p. 113 y  CCXXXI, p. 704) y no basta con “ensayar  simplemente (…) un análisis diverso del que hizo el Tribunal  para contraponerlo al de éste.  Porque no es suficiente hacer  un examen más profundo o sutil, para que se pueda lograr la  modificación de las apreciaciones que el ad  quem haya hecho en su sentencia”  (CCXVI, p. 520) y “cuando  uno de los hechos afirmados en la demanda incoativa del proceso, ya  sea que se le considere aisladamente o ya en conjunto con otro u  otros para su definición jurídica, ofrece dos o más  interpretaciones lógicas, ninguna de las cuales desborda el  objetivo de dicho libelo, puede el sentenciador elegir una u otra,  sin que su conducta implique error de hecho manifiesto porque tal  proceder no entraña arbitrariedad, ni contradice la evidencia  que ese escrito ostenta” (CLII,  205), prevaleciendo “el amplio poder  de interpretación que en este ámbito el ordenamiento  positivo les reconoce a los juzgadores (…), no solamente para que  desentrañen la verdadera intención del demandante en  guarda del principio según el cual es la efectividad de los  derechos subjetivos el fin que a través de aquél  escrito [demanda] se busca, sino también para que libremente  determinen y declaren las normas aplicables a los hechos integrantes  del objeto demandado cuya certeza de antemano ha sido verificada en  el fallo” (CCXXXI,  p.  704). (subraya  intencional)6.    

En  la demanda se pidió «declarar la existencia de la  unión marital de hecho entre Marleny Martínez Hernández  y Angel de Jesús Flórez Dulcey, desde el día 20  de abril del año 1989 hasta el 17 de enero de 2014 fecha de la  defunción del señor Flórez Dulcey, reformando y  adicionando en esta manera el acta No. 00072 del 7 de julio del año  2009 realizada ante la Notaría Segunda de San Gil», y  aunque el Tribunal declaró la existencia de esa unión  marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre el 8 de  julio de 2009 y el 17 de enero de 2014, de allí no se  desprende un yerro en la apreciación de la demanda, por lo  siguiente:  

En  el sustrato fáctico del libelo se afirmó que mediante  acta de conciliación No. 00072 de la Notaría Segunda de  San Gil, se reconoció la existencia de la unión marital  de hecho desde junio de 1999 hasta julio de 2009, así como de  la sociedad patrimonial y su liquidación. La relevancia o  incidencia en el proceso que el a quo le confirió a  esta situación se evidenció muy pronto, pues en la  sustentación de la providencia en la cual resolvió no  tramitar como previa la excepción de cosa juzgada, acotó  que en este proceso la promotora pretendía «la  declaración de la referida unión marital por la  presunta convivencia de la pareja por un tiempo posterior a la  declaratoria voluntaria antes referida», por lo que esa  defensa debía estudiarse al dictar sentencia (auto del 7 de  octubre de 2014).  

Posteriormente,  en el acápite del fallo titulado «análisis  probatorio» acotó que no se pronunciaría  respecto a la unión marital de hecho desde 1989 hasta 2009 en  razón que los compañeros así lo declararon y  procedieron a liquidar dicha sociedad patrimonial y que solo  estudiaría «si a partir de Julio de 2.009 hasta la  fecha de fallecimiento de Ángel de Jesús Flórez  Dulcey, existió unión marital de hecho con Marleny»;  además, en la parte resolutiva expresamente dejó  sentado que se abstenía de pronunciarse acerca de «la  legalidad del acto por el que se dio terminación de la unión  marital de hecho y su liquidación hecha por Ángel de  Jesús Flórez Dulcey y Marleny Martínez  Hernández».  

Como  puede verse, tácitamente el Juzgador de primer grado  interpretó la demanda en el sentido de circunscribir el tema  de decisión a establecer si existió unión  marital de hecho entre las mencionadas personas con posterioridad al  8 de julio de 2009.  

A  su turno, el Tribunal inició su análisis precisando  que,  

(…)  no es objeto de controversia en este proceso la existencia de la  unión marital de hecho entre Marleny Martínez Hernándz  y Ángel de Jesús Dulcey entre el mes de junio 1999 y 7  de julio de 2009, pues así quedó consignado en el acta  0072 suscrita por los compañeros permanentes el 7 de julio de  2009 en la Notaría Segunda de San Gil, de la cual vale  recordar no se discutió su validez o legalidad por las partes  trabadas en la Litis. Así mismo no es objeto de debate en esta  instancia si las partes convivieron como pareja con anterioridad al  mes de junio del 99, pues si bien tal aspecto fue planteado por la  parte actora en el escrito de demanda nada dijo sobre el particular  al momento de interponer la impugnación, luego entonces este  aspecto escapa a la competencia del tribunal pues esta se encuentra  restringida a los motivos de inconformidad expuestos al momento de  sustentar la apelación.    

Efectuando un cotejo entre lo  relatado y pedido por la demandante con lo que fue objeto de estudio  y decisión en la sentencia de segunda instancia, se advierte  que el Juzgador siguiendo la misma línea discursiva del a  quo, interpretó que las aspiraciones de la accionante se  enfocaron al tiempo posterior a la celebración de la  mencionada conciliación.  

En suma, si el Juzgador en la  definición del asunto atendiendo los fundamentos fácticos  y jurídicos expuestos en el libelo accedió a las  súplicas en la forma que lo hizo, no puede ahora el convocado  dolerse de un yerro ostensible y trascendente derivado de la indebida  apreciación de la pieza procesal inaugural, pues, como lo ha  decantado la jurisprudencia de la Corte, la actividad de  interpretación solamente es atacable en casación  «(…) ‘cuando  fuere notoria y evidentemente errónea, lo que no se daría  cuando entre varias interpretaciones razonables y lógicamente  posibles, el Tribunal ha elegido alguna de ellas, pues es el  resultado del ejercicio adecuado de su función jurisdiccional’  (sentencias del 7 de abril de 1989 y del 28 de febrero de 1992, sin  publicar)” (…)»7,  hipótesis que aconteció en este asunto.  

3.- Cuando se acude a la vía  jurisdiccional para reclamar que se declare la existencia tanto de la  unión marital de hecho como de la sociedad patrimonial  originada de aquella, recae sobre quien promueve la acción la  carga de acreditar los elementos constitutivos de ambas  instituciones, laborío que en el caso examinado el Tribunal  consideró allanado satisfactoriamente tal como se refleja en  el contenido de la sentencia que finiquitó la segunda  instancia.  

Dado  que la Corte no funge en esta sede extraordinaria como juez del  proceso sino de la decisión del Tribunal, el estudio del cargo  planteado excluye realizar un nuevo análisis de las pruebas  recaudadas y debe limitarse a la comprobación de los yerros  probatorios denunciados por la censura que concentró su  actividad a cuestionar unos específicos medios; tampoco es  esta una oportunidad para imponer al laborío del sentenciador  en la apreciación de los elementos de convicción el  criterio subjetivo de la parte inconforme con su decisión. De  ahí que el objeto del recurso de casación en aspectos  probatorios, se contrae a establecer si la ponderación del  juzgador es acertada o razonable, o si, por el contrario, resulta  contraevidente de cara a los elementos de juicio allegados.  

3.1.-  El ad quem precisó que el problema jurídico a  resolver consistía en establecer si la unión marital  entre Marleny Martínez Hernández y Ángel de  Jesús Flórez Dulcey subsistió después del  8 de julio de 2009 hasta la muerte del último, y concluyó  que de la prueba testimonial se infería  que los  compañeros permanentes continuaron su relación de  pareja no obstante haberse realizado la liquidación de la  sociedad patrimonial el 7 de julio de 2009, conforme al acta 072 de  la Notaría Segunda de San Gil.  

En  términos generales los recurrentes acusaron al sentenciador  por suposición de lo efectivamente manifestado por los  testigos en torno a la convivencia de la pareja con posterioridad al  mes de julio de 2009 y su primer reparo atañe al mérito  conferido a un grupo de testigos por encima de otros. Así,  respecto de las manifestaciones de Luis Alberto Corso Abril, Raúl  Peñalosa Mejía, Alonso Rojas Tavera, Luis Fernando  Camargo Cárdenas, Temilda Forero Corso, Rocío Ávila  Forero y María Edilma Corso Hernández, adujeron que se  equivocó en la apreciación de su contenido, en la  medida que ellos se refirieron al periodo comprendido entre 1989 y  2009 y ninguno aludió a convivencia marital, cohabitación  o trato como marido y mujer entre Marleny y Ángel de Jesús  con posterioridad al año 2009.  

Revisadas  las referidas probanzas en su materialidad, es evidente que el yerro  enrostrado al fallador es inexistente, toda vez que, contrario a lo  que se afirma en la censura, el juez de primer grado al recibir los  testimonios de las mencionadas personas tuvo muy en cuenta indagar  por la percepción de los hechos averiguados en el interregno  comprendido entre los años 2009 y 2014, y en el mismo sentido  se orientaron en gran parte las preguntas formuladas por el apoderado  de la promotora. De allí que las correspondientes respuestas  de los deponentes a dichos interrogantes también quedaron  delimitadas a esa fracción temporal.  

Por  ejemplo, el testigo Luis Alberto Abril Corzo, a la pregunta si sabía  si después del año 2009 Marleny y Ángel de Jesús  seguían comportándose como marido y mujer8,  respondió afirmativamente, precisando «o sea, por lo  que uno acaba a percibir sí, se nota el comportamiento de un  esposo a una esposa, la confianza con la que hablaban, ellos salían  mucho, yo los veía que salían yo fui testigo de la  enfermedad que el padecía»; que esa convivencia duró  hasta antes de la muerte de don Jesús;  que Marleny estaba  pendiente de él en todo y que después de cerrar el  negocio de la fotografía tuvieron una cafetería en la  que ella trabajaba y don Ángel siempre la acompañaba.  En sentido muy similar se pronunciaron los demás testigos  mencionados, precisamente refiriéndose al mismo periodo.  

En  tal virtud, ninguna suposición se vislumbra en las  conclusiones del tribunal respecto a los hechos que, según lo  afirmaron estos declarantes, fueron advertidos directamente por el  conocimiento que tenían de los miembros de pareja ya fuera por  razón de amistad, vecindad, relación comercial o  trabajo, que unidos a otros medios demostrativos de carácter  documental lo condujeron a deducir la unión marital por el  mencionado tiempo.  

El  mismo razonamiento puede hacerse acerca de la discrepancia frente a  la ponderación de los interrogatorios de los convocados, pues  el fallador dijo que esas atestaciones no tenían identidad  suficiente para descartar de tajo que los compañeros  permanentes hubiesen mantenido la convivencia después de 2009  toda vez que «ninguno de ellos vivió en forma  permanente con su padre en la parte final de su enfermedad y menos  aún al tiempo de su fallecimiento», aseveración  que los inconformes no cuestionaron ni desmintieron.  

Por  lo que respecta a la pretermisión del testimonio de Aminta  Manrique León9,  quien laboró como empleada doméstica de Jesús  Flórez, si bien es cierto que el ad quem expresamente  no lo refirió, de allí no se deduce que lo haya  ignorado, pues, se itera, según se extrae de su argumentación,  al momento de analizar las afirmaciones de todos los deponentes  encontró mayor convencimiento en el dicho de un grupo de  testigos, entre los que estaba Temilda Forero Corzo quien fungió  como última empleada de la casa del causante y realizó  afirmaciones distintas a las de Aminta respecto a la convivencia de  Marleny y Ángel de Jesús, en esa medida, es claro que  al contrastarlas el Tribunal le confirió mayor credibilidad a  la última al hallarla coherente con el dicho de otros testigos  y con la documental a la que le dio especial importancia.  

Desde  esa perspectiva, la prevalencia que el Tribunal le confirió a  las pruebas que lo condujeron a deducir la existencia del vínculo,  se ajusta a la discreta autonomía que tenía para  escrutar los elementos de juicio de acuerdo a las reglas de la sana  crítica, de manera que el antagonismo advertido entre los dos  grupos de medios, lo obligaron a optar por lo que de uno de ellos  emergía, selección que no comporta la comisión  de un error de juicio en la apreciación de las pruebas, pues  como lo sostuvo la Corte en SC 18 sep. 1998, exp. 5058, “cuando  se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de  instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y  apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación  del restante, pues en tal caso su decisión no estaría  alejada de la realidad del proceso”.  

Y  en SC11151-2015, reiteró,  

(…)  si en un proceso se encuentran, por ejemplo,  dos grupos de testigos que afirman posiciones contrarias, dando cada  uno la razón de la ciencia de su dicho, no puede cometer per  se el Tribunal error evidente si se inclina por uno de esos grupos de  testigos, máxime si en apoyo de su elección se sustenta  en otras pruebas que corroboran el dicho del grupo escogido. Se  trata, en efecto, de que en casos como el que abstractamente se  plantea, el Tribunal hace uso racional de su discreta autonomía  en la apreciación de las pruebas, no pudiendo en consecuencia,  cometer yerro fáctico en esa tarea (CSJ  SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948)  

Emana  de lo expuesto, lo infundado que resulta el cuestionamiento en  estudio.  

3.2.-  Para el Tribunal, resultaron de trascendental importancia tanto  la comunicación de 24 febrero de 2011 por la cual Ángel  de Jesús autorizó a COOMULDESA para que, ocurrido su  fallecimiento, le entregue a la demandante un CDT por $35.000.000,  sin necesidad de que ingresara al trámite de la sucesión,  así como el poder que le confirió a la actora el 9 de  febrero de 2011 para que gestionara su sepelio y la destinación  de sus cenizas, voluntad que fue acatada por ella, quien lo acompañó  en los últimos momentos de vida y además contrató  los servicios funerarios10.  En ese sentido, consideró que esas manifestaciones de voluntad  «son indicativas de la relación de afecto y  convivencia que mantuvieron los compañeros permanentes, pues  resulta incontestable que una persona realice tales actos frente a  otra a quien supuestamente ya no reconoce como su pareja, por el  contario, se reitera, ha de existir un lazo grande afectivo y  emocional de tal entidad que motive a alguien para confiar los  aspectos más íntimos y personalísimos de su  existencia como eran en este caso concreto, donde el causante Florez  Dulcey confió a la demandante su última  voluntad sin  tener en cuenta para ello a sus descendientes directos, hablemos de  sus hijos».  

Los  reproches de la censura sobre la valoración de esos medios se  contraen, respecto al primero, a que en su materialidad no menciona  convivencia, trato personal o sociedad patrimonial, refiriendo  únicamente entrega de dineros, por lo que se equivocó  el tribunal al inferir de éste una confianza indicativa de  sociedad patrimonial; en cuanto al segundo, porque atañe solo  a un poder que no da cuenta de ninguna relación personal, y de  acuerdo a las reglas del Código Civil cualquier persona puede  ser mandataria sin que por ello se le reconozca carácter  familiar.  

Sobre  este tópico, debe destacarse es que el Tribunal no dijo que lo  plasmado en los documentos fuera una explícita referencia a la  calidad de compañeros permanentes o a que un poder de esa  índole estaba reservado a un mandatario con vínculo  afectivo o familiar con el poderdante, sino que de esos escritos  infirió el grado de cercanía y confianza que debía  existir entre quien autorizaba la entrega directa de una considerable  suma de dinero a otra persona o le confería una labor tan  personal e íntima como la disposición de sus despojos  mortales, todo lo cual obedece a un plausible ejercicio de su  actividad escrutadora del acervo probatorio, sin que la censura haya  acreditado cuál era el contenido intrínseco de esas  específicas evidencias que el juzgador dejó de ver,  tergiversó o distorsionó.  

Adicionalmente,  esas deducciones no las obtuvo el fallador solamente de la prueba  documental, sino del estudio conjunto de ésta con la  testimonial de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en  acatamiento de lo dispuesto en el artículo 176 del Código  General del Proceso. Desde esa perspectiva, ningún yerro se  evidencia en su veredicto acerca de los hechos que encontró  demostrados en el juicio, puesto que da cuenta de una apreciación  probatoria crítica y racional que involucró el cotejo  de los distintos medios suasorios que le permitieron establecer sus  puntos de convergencia y dar por demostrados los fundamentos fácticos  que viabilizaban el éxito de las pretensiones.  

En  esa medida, las inferencias del tribunal se inscriben dentro de la  libertad de apreciación probatoria propia de la actividad  jurisdiccional, de manera que los reproches de los inconformes al no  dar cuenta de una única manera de resolver el litigio que  diera cuenta de un craso error en la valoración de los medios  de convicción, atañen más bien a alegatos de  instancia inidóneos para socavar la presunción de  legalidad y acierto que ampara el fallo cuestionado. A ese respecto,  en SC15173-2016, la Sala puntualizó,  

En  todo caso, las conclusiones en casación, edificadas a partir  de la comisión de errores de hecho, no pueden ser  argumentadas, fruto de análisis más profundos, sino que  deben presentarse como las únicas posibles en el marco de la  materialidad y objetividad de las pruebas, pues si surgen otras  alternativas razonables, una de ellas base de la decisión, la  escogida por el juzgador debe prevalecer.  

De  manera que no cualquier crítica en  el terreno probatorio es idónea para hacer rodar un fallo  cobijado por la presunción de legalidad y acierto, así  venga soportada en una dialéctica más concienzuda. En  casación, por lo tanto, la regla general es la equivocación  incontrastable, porque si el yerro, en palabras de la Corte, “(…)  no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere  de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si se  manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza,  entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendría  incidencia en el recurso extraordinario”11.  

3.3.-  Finalmente, carecen de asidero los reproches referentes a que el  Tribunal pretermitió valorar el Acta de conciliación  No. 0072 de la Notaría Segunda de San Gil, por considerar que  no era objeto de debate en esa instancia.  

Obra  en el expediente copia del Acta de conciliación nro. 00072 del  7 de julio de 2009 emitida por la Notaría Segunda del Círculo  de San Gil, que da cuenta del acuerdo al que llegaron Ángel de  Jesús y Marleny, con respecto a la declaración de  existencia de la unión marital de hecho y la sociedad  patrimonial12,  en los siguientes términos:  

Primero:  Se reconoce la existencia de la unión marital de hecho  existente entre los señores Marleny Martínez Hernández  y Angel de Jesús Flórez Dulcey por un lapso de diez  años, periodo que inicia en el mes de junio del año  1999 hasta el día siete (7) de julio del año dos mil  nueve (2009). Como consecuencia de lo anterior se establece la  existencia de la sociedad patrimonial (…).  

Segundo:  Declaran disuelta y liquidada mediante la presente audiencia de  conciliación la sociedad patrimonial conformada entre los  señores Marleny Martínez Hernández y Angel de  Jesús Flórez Dulcey desde el mes de junio de 1999 hasta  el día siete (7) de julio del año dos mil nueve (2009).  

Tercero:  Para efectos de la liquidación de la sociedad patrimonial el  señor Angel de Jesús Flórez Dulcey cancela el  valor total del inmueble prometido en venta por el señor Luis  Modesto Lineros Rodríguez a la señora Marleny Martínez  Hernández a través de la promesa de compraventa  celebrada el día 01 de junio de 2009, negociación  establecida en la suma de cincuenta y tres millones de pesos  ($53.000.000) […].  

Cuarto:  (…)  

Teniendo  en cuenta que con el anterior acuerdo conciliatorio no se vulneran  derechos ciertos e indiscutibles de las partes, la Notaria le imparte  su aprobación previa advertencia que la misma hace tránsito  a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo (…).  

Obsérvese  que el Juzgador de primer grado en su sentencia tuvo en cuenta ese  documento al resolver la excepción de cosa juzgada, que en la  parte resolutiva declaró no probada y además manifestó  que no se pronunciaba acerca de «la legalidad del acto por  el que se dio terminación de la unión marital de hecho  y su liquidación hecha por Ángel de Jesús Flórez  Dulcey y Marleny Martínez Hernández».  Y el  Tribunal, por su parte, anunció que no era objeto de esa  controversia definir la «existencia de la unión  marital entre Marleny y Ángel entre junio 1999 y 7 de julio de  2009, pues así quedó consignado en el acta 0072  suscrita por los compañeros permanentes, el 7 de julio de 2009  en la Notaría Segunda de San Gil, de la cual no se discutió  su validez o legalidad por las partes trabadas en la Litis»,  lo cual deja en evidencia que no pretermitió el  estudio de ese medio de prueba, sino que lo estimó innecesario  para corroborar hechos posteriores a los que éste plasmaba, de  acuerdo con el problema jurídico que se proponía  resolver en sede de apelación, máxime, cuando la parte  demanda no recurrió la decisión de declarar infundada  la excepción perentoria que propuso con apoyo en ese  documento.  

En  conclusión, el cargo no prospera.  

4.-  Como la decisión es adversa al recurrente, se le condenará  en costas, de conformidad con el artículo 349 del Código  General del Proceso. Para su cuantificación se tendrá  en cuenta que la contradictora se pronunció dentro del término  de traslado.  

V.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO CASA la  sentencia de 1° de marzo de 2016, proferida por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San  Gil, en el proceso en referencia.  

Se  condena en costas a la parte impugnante. Por concepto de agencias en  derecho, se fija la suma de seis millones de pesos ($6.000.000).  

Notifíquese  y devuélvase  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Sentencia oral, minuto 22:30  

2          De          acuerdo con la Jurisprudencia Constitucional vertida entre otras en          C238 de 2012, aceptada por la Corte Suprema de Justicia, la unión          marital de hecho también puede conformarse entre personas del          mismo sexo.  

3          Cfr.          Audiencia de fallo de 2° instancia, min. 11:20 y ss.  

4          Cfr.          CSJ SC 10 sep.          2003, rad. 7603 y SC14428-2016,          entre otras.  

5          Audiencia de fallo 2° instancia. Min. 14.00  

6          En el mismo sentido pueden consultarse entre otras: CSJ          SC de 14 de oct. de 1993, Exp. 3794, CSJ          SC de          19 de sept. de 2009, Rad. 2003-00318-01          y SC1905-2019.  

8          CD 6.          minuto 29.40.  

9          CD 11 hora: 35.50  

10          Sentencia          oral 2° instancia. Minuto: 18.30  

11          CSJ.          Civil. Sentencia de 14 de febrero de 2014, reiterando sentencias 006          de 16 de marzo de 1999 y de          077 de 30 de julio de 2008, entre otras.  

12          Folios 19 – 22 c. 1      

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