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STC6396-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6396-2021
Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00129-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 19 de abril de 2021, que negó el amparo promovido por Martín Alonso Salazar Mesa contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, la empresa Juriscar Depósitos y Negocios S.A.S. y la Policía Nacional de Colombia.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El actor manifestó que es «propietario del automóvil de placa BHO542», el cual fue inmovilizado el 24 de noviembre de 2020 «en un retén en la ciudad de Girardot […] por orden judicial emitida por el juzgado [acusado] dentro del proceso ejecutivo […] 20110010600», y trasladado a la ciudad de Bogotá «al parqueadero JURISCAR, el día 3 de diciembre de 2020».
2.2. Una vez expuso dicha circunstancia ante el Juzgado cuestionado, este, el 15 de enero de 2021, dispuso cancelar «la orden de aprehensión comunicada en oficio 1182 del 23 de octubre de 2014», y dejó «SIN EFECTO el oficio de aprehensión número 1182 del 23 de octubre de 2014». Por lo tanto, decretó «la entrega del vehículo de placa BHO-542, a la persona que lo poseía al momento de la captura»1.
2.3. El 19 de febrero de 2021, el despacho informó al parqueadero Juriscar «la cancelación de la aprehensión del vehículo de placas BHO542», y ordenó la entrega inmediata del mismo, «dado que este vehículo no corresponde con el embargado en el asunto de la referencia»2.
2.4. Después de lo anterior, el tutelante mencionó que cuando se presentó al «parqueadero JURISCAR, para hacer efectiva la orden del juzgado […]», la administración «del parqueadero se neg[ó] a la entrega del vehículo hasta tanto no les pagara la suma de $3.864.000.oo, por concepto de parqueadero y transporte en grúa desde Girardot a Bogotá».
Resaltó que su «vehículo fue inmovilizado por error, puesto que [su] automóvil nunca ha sido sujeto de proceso ejecutivo alguno, lo que quedó claramente reflejado en los oficios 109 y 110 emitidos por el juzgado […]». A pesar de ello, no ha podido «retirar [su] vehículo del parqueadero porque el cobro, es exagerado, desproporcionado y además […] ilegal».
Por otro lado, apuntó que la entidad privada acusada «no cumplió las condiciones exigidas por la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas en lo referente a la convocatoria pública para la conformación de registro de parqueaderos autorizados para custodiar vehículos inmovilizados por orden judicial durante la vigencia del año 2021 de la ciudad de Bogotá, municipios del departamento de Cundinamarca y Amazonas».
Y anotó que de acuerdo a la antigüedad y modelo del automotor, este tiene un valor de $3.520.000, por lo que «en este momento vale más el parqueadero, que el vehículo». Situación que se agrava toda vez que «diariamente se incrementa en $36.000, lo que le ocasiona un perjuicio irremediable».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene «a los señores del parqueadero JURISCAR y a [su] favor:
(i) La entrega «inmediata e incondicional del vehículo de placa BHO542 […]».
(ii) Que no le sea «cobrado ningún valor por el servicio de parqueadero y grúa ya que independientemente de quien sea la culpa de esa medida tan arbitraria no soy el llamado a asumir la carga de un error cometido por algunas de las entidades accionadas».
(iii) Que se «investigue la conducta del parqueadero JURISCAR depósito y negocios con Nit. 901.009.105-4, de operar sin estar debidamente autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura».
Y, (iv) Que la Policía Nacional «explique por qué un vehículo matriculado en el espinal (Tolima), y transitando por el municipio de Girardot, es inmovilizado y trasladado a un parqueadero en la ciudad de Bogotá […]».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado querellado manifestó que «respecto del cobro del servicio de parqueadero, es[e] Despacho no ha tenido conocimiento sobre tales hechos, tan solo con la notificación de esta acción se entera de los mismos, y por ello, no ha podido pronunciarse al respecto». Por lo tanto, «no se ha incurrido en actuación que pueda vulnerar los derechos fundamentales del peticionario».
2. El representante legal de la sociedad Juriscar Depósitos y Negocios S.A.S. solicitó que «se nieguen todas y cada una de estas, por contener unas solicitudes inapropiadas para esta acción constitucional y traer como fundamentos legales normas derogadas en su totalidad por la ley 1955 de 2019 y hechos superados pues la orden de entrega del rodante se respetó y acogió en su totalidad por la sociedad que represento, haciendo entrega del estado de cuenta y ubicación del mismo».
3. La Policía Nacional se opuso a la prosperidad del amparo, indicando que al inmovilizar el vehículo se comprobó que el juzgado accionado había profirió orden judicial de aprehensión. Igualmente, enterada de la cancelación de la orden, procedió a eliminarla de la base de datos del sistema de información integrado de automotores.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal constitucional a quo negó el amparo, al considerar que «si a juicio del accionante el vehículo a que alude su petición, debe serle entregado sin tener que cubrir esos costos que traslado a esta ciudad y parqueadero que se causaron a raíz de un error judicial, lo propio es que primero plantee esa al juez natural, siguiendo las reglas procesales dispuestas para discutir esas actuaciones de las entidades accionadas que advirtió, pues no existe motivo para que trate de sustraer el asunto de ese entorno para que los jueces constitucionales lo analicen, desde luego que ese no es el propósito para el cual fue diseñado el amparo, sobre todo cuando esas súplicas no se han expuesto ante la autoridad judicial accionada».
Y agregó que en nada se acompasa con los fines de la tutela «ese intento del quejoso por acudir a este especial instrumento de protección de derechos fundamentales pidiendo investigar las actuaciones de la sociedad Juriscar y hasta exigiendo explicaciones a la Policía Nacional […]», cuando no ha elevado esa solicitud ante el Despacho «donde puede recibir una respuesta congruente a ese cuestionamiento que se hace».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, señalando que una vez le informó al despacho lo acontecido «con el automóvil, se dieron cuenta del error y que me estaban cobrando el parqueadero los señores de Juriscar, el Juzgado […] procedió a expedir un oficio dirigido al parqueadero Juriscar ordenando la entrega del automotor y adicionalmente otro oficio dirigido a la SIJIN AUTOMOTORES ordenándoles “la cancelación de la aprehensión del automotor de placa BHO542”».
Indicó que frente esa situación se ve perjudicado «ya que a pesar de la orden del juzgado, el parqueadero Juriscar se niega a entregar[le su] vehículo», por tanto, «el perjuicio está probado en la medida que la cuenta de parqueadero se incrementa diariamente en $36.000, y a la fecha de la interposición de la acción de tutela el valor que [le] cobra el parqueadero Juriscar es de aproximadamente $3.864.000.oo».
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante al inmovilizar su vehículo de placas BHO-542 en virtud del proceso ejecutivo 2011-00106-00. Lo anterior, dado que el automotor aludido ninguna relación tenía con el trámite referido.
2. Del análisis probatorio obrante en el plenario4, esta Sala concluye que la solicitud de amparo carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la decisión de primer grado habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Pues bien, se constata que la parte actora cuenta con otras vías para solucionar la actual afectación de los derechos enunciados en su escrito introductor.
En efecto, el gestor acudió ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá por cuanto le fue inmovilizado su automóvil en virtud de una causa ejecutiva que se cumplía ante ese Despacho, circunstancia que una vez analizada, dicha autoridad decidió levantar la medida de aprehensión y ordenó al parqueadero Juriscar la «entrega inmediata dado que [ese] vehículo no corresponde con el embargado».
Así las cosas, el accionante expuso ante la mentada empresa lo dispuesto por el estrado querellado, y frente a ello, la sociedad acusada le señaló los costos que por transporte de grúa y parqueadero incurrió al acatar la orden de embargo del automotor5, los cuales debían ser cancelados para obtener la restitución.
Sin embargo, se observa que el convocante no reclamó ante el juez de conocimiento lo aquí requerido –devolución de su automóvil sin cancelar ningún costo de parqueadero y grúa-, por lo que tiene la oportunidad de reclamar en pro de sus intereses ante el Despacho cognoscente para que sea este quien se manifieste al respecto, asunto que atañe dirimir exclusivamente a dicho operador judicial, órbita que ni por asomo puede invadir la jurisdicción constitucional.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual y subsidiario de la tutela que impone el agotamiento previo de los instrumentos de protección de derechos fundamentales6, pues se acudió directamente a esta senda excepcional, cuestión que se contrapone a su finalidad.
Sobre lo discurrido, esta Corte ha expresado que:
«…el juez del resguardo no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir al ordinario, y mientras haya posibilidad de que al interior del proceso se discuta y resuelvan los puntos traídos en sede excepcional, la acción incoada deviene improcedente ya que ésta no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, y no se ha estatuido como una instancia alterna a la ordinaria, ni el juez del amparo puede tenerse como un funcionario adicional de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el juicio, conforme a las competencias señaladas por el legislador». (CSJ STC912-2020. Feb. 5 de 2020. Rad. 2019-00171-00. Reiterado en STC2923-2021).
4. Sumado a lo anterior, y en relación con las solicitudes tendientes a se «investigue la conducta del parqueadero JURISCAR […], de operar sin estar debidamente autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura» y además, que la «Policía Nacional explique por qué el vehículo fue trasladado a la ciudad de Bogotá», se reitera que estos son tópicos que en primera medida deben ser expuestos ante el juez de conocimiento y ante las autoridades competentes para ello. Esto, impide la utilización de esta herramienta constitucional subsidiaria.
5. Por lo razonado en precedencia, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Archivo PDF «16LevantaOrdenAprehensión».
2 Archivo PDF «18OficioParqueadero».
3 Archivo PDF «19OficioCancelaAprehensionVehiculo».
4 Expediente virtual del proceso ejecutivo singular de radicado 25899310300220110010600 – Carpeta «C2MedidasCautelares».
5 Estado de cuenta a 17 de marzo de 2021. Folio 11 de los anexos de la demanda de tutela.
6 En los términos del artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991.