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STC6432-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC6432-2021
Radicación No. 11001-02-30-000-2021-00519-00
(Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Mahiron Alexis Díaz López contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de sus garantías fundamentales al trabajo, a la igualdad, el debido proceso, derecho de petición y la libertad de escoger profesión u oficio, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. En sustento de su queja señaló que, el 18 de diciembre del 2020, se graduó como abogado de la Universidad Santiago de Cali y que, el 5 de febrero de 2021, radicó inscripción de solicitud de su tarjeta profesional, según las formalidades respectivas.
El 8 de febrero siguiente, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante requerimiento 965, le solicitó allegar el «Formulario Único para múltiples tramites con huella legible, copia legible del documento de identificación por ambas caras […]», el cual debía ser remitido al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, documentación que envió ese mismo día, con el asunto «Solicitud de requerimiento 965 T.P».
El 20 de febrero de 2021 envió nuevamente la documentación al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, toda vez que no recibió respuesta a la comunicación del 8 de febrero de ese mismo año y, «[…] el día 24 de febrero a las 11:18 am recibo un correo de respuesta afirmando lo siguiente: Buenos días: De manera atenta, se acusa recibo y se informa que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite […]».
El 20 de abril de esta anualidad, luego de remitir varios correos, le indicaron que, «[…] para dar trámite a su solicitud, podrá una vez tenga los documentos a que hace referencia el Acuerdo PCSJA19-11354 de 2019, realizar la preinscripción […]», es decir que «[…] nunca se radico (sic) mi solicitud y hasta la fecha no hay evolución en mi tramite, […]».
Sostuvo que, debido a dicha situación, ese día presentó un derecho de petición «en la página sirna abogados y radicada con el número 3026, el día de hoy 13 de marzo de 2021 reviso la página y el tramite (sic) no tiene evolución, no tengo información acerca de su estado, así que finalmente con este lapso de tiempo perdido, decidí presentar acción de tutela».
3. Conforme a lo relatado, pidió tutelar sus garantías fundamentales y que se ordene «al Consejo Superior de la Judicatura, tener en cuenta el trámite iniciado el día 8 de febrero del 2021, con el fin de que se reconozca el derecho […]», para que, «en un término plazo prudencial perentorio […]», la entidad accionada dé celeridad y finalice el trámite Nro. 965 y proceda a la entrega de la tarjeta profesional de abogado.
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que ya tramitó la solicitud del tutelante y, en consecuencia, concluyó que «no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que de manera respetuosa se debe negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura tramitar, de manera inmediata, su tarjeta profesional de abogado y realizar la respectiva entrega, pues no se ha dado curso a la solicitud del «8 de febrero de 2021».
2. En relación con lo reclamado, obran como pruebas las siguientes:
2.1. Solicitud de expedición de la tarjeta profesional, radicada el 8 de febrero de 2021, con acuso de recibo del 24 de febrero siguiente. Igualmente, se encuentra la petición de información del interesado sobre el estado del asunto del 20 de abril de 2021.
2.2. Acta de registro de la tarjeta profesional No. 6315, en la cual la autoridad acusada declara que, «Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: MAHIRON ALEXIS DÍAZ LÓPEZ / Identificado (a) con la cédula (…) / Titulo obtenido por la Universidad SANTIAGO DE CALI / Según acta de grado de fecha 18 de diciembre del 2020 / Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No.358516, con fecha de expedición el 14 de mayo del 2021».
3. Valorado el material probatorio, se advierte que el motivo de descontento expresado por el peticionario se extinguió durante el curso del amparo. En consecuencia, procede declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado.
En efecto, con ocasión de la expedición del acta registro No. 6315 del 14 de mayo de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura asignó al promotor la tarjeta profesional de abogado T.P. 358.516.
Igualmente, con respecto a la entrega del documento, la accionada le informó que «será enviada al contratista (…), para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted», aclarando, en todo caso, que podría «acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de ‘Certificado de Vigencia’, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento».
Referente a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la tutela carece de objeto, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00)» (reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
4. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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