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STC6504-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6504-2021
Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00080-01
(Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que Rugero Alberto Avilez Pacheco formuló frente a la sentencia de 11 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2020-00064-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista imploró que se anule todo lo actuado en el proceso que le promovió la empresa Promigas S.A. E.S.P., para que se impusiera servidumbre de gasoducto sobre una franja de terreno del inmueble de su propiedad, denominado “San Pablo”, ubicado en la vereda La Sabanita del municipio de Sahagún.
Expuso que el juicio se tramitó bajo las reglas de la Ley 56 de 1981, cuando debía impulsarse conforme a las pautas de la Ley 1274 de 2009, por tratarse de una servidumbre de hidrocarburos. Aunque intentó conjurar el error a través de la solicitud que elevó con el fin de que se invalidara la actuación, no obtuvo éxito, ya que el estrado accionado la desestimó el pasado 8 de abril, en la audiencia de instrucción y juzgamiento, donde, además, acogió las pretensiones de su contradictora.
2. El servidor reprochado y Promigas S.A. E.S.P. defendieron lo confutado.
3. El a quo negó el amparo porque consideró que la negativa objetada tenía respaldo en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, pues facultaba a las empresas de servicios públicos domiciliarios a promover servidumbres para prestar dichos servicios, en las condiciones previstas en la Ley 56.
4. Recurrió el actor, insistiendo en que la causa fustigada debió rituarse de acuerdo con la Ley 1274. En ese sentido agregó, que el gas es un hidrocarburo y lo regulado por dicho estatuto son las “servidumbres de hidrocarburos”, sumado a que esta normatividad prevalece sobre la Ley de servicios públicos domiciliarios, por ser posterior. Por otro lado, destacó que el funcionario demandado no decretó de oficio el dictamen pericial requerido para tasar los perjuicios derivados del gravamen, como se lo ordenaba el canon 21 de la Ley 56.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Sala a los reparos que Ruger Avilez enfila contra la negativa a declarar la nulidad del litigio que le adelantó Promigas S.A. E.S.P., se descarta la intromisión constitucional suplicada, pues lo dirimido no revela la existencia de un yerro que deba ser conjurado por este sendero.
En primer lugar, obsérvese que el trámite indebido, invocado por el recurrente, no habilitaba ni habilita la aniquilación del litigio. Esto, porque dicha irregularidad no está contemplada como causal de nulidad en el artículo 133 del actual estatuto adjetivo, nada más constituye un motivo de excepción previa, que se convalidará, de no alegarse en la oportunidad respectiva.
Sobre el particular, el numeral 7° del canon 100 de dicho compendio establece:
Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
(…)
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
Por su parte, el parágrafo del artículo 133 ibídem, en armonía con el principio de taxatividad que rige las nulidades, enseña que, “[l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este Código establece”.
Adicionalmente, nótese que el peticionario elevó la protesta comentada de manera extemporánea, ya que el defecto mencionado lo propuso en la audiencia celebrada el 8 de abril de 2021, y no durante el término de traslado de la demanda de Promigas S.A. E.S.P.
Ahora, no porque el numeral 8° del artículo 372 del estatuto adjetivo prevea el control de legalidad de la actuación como una fase de la audiencia inicial, las partes tienen licencia para hacer valer los errores de procedimiento que no alegaron oportunamente, pues que se pueda verificar en ese momento la existencia los “vicios que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del proceso”, no significa que se puedan revivir etapas precluidas; se insiste, por mandato del parágrafo del citado artículo 133, “[l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este Código establece”.
Sumado a lo anterior, las razones suministradas por el juzgador para descartar el vicio señalado no lucen descabelladas, pues explicó que la servidumbre de gasoducto anhelada por Promigas era distinta a la de hidrocarburos contemplada en la Ley 1274, pues aquella versaba sobre sobre un servicio público domiciliario -gas natural, regulado por la Ley 124 de 1994, que en lo pertinente remitía a la Ley 56 de 1981. Al respecto elucidó:
Aquí lo especifico es, que existe una ley que regula el procedimiento para la imposición y expropiación de bienes cuando se trata de la explotación y conducción de un servicio público, es lo esencial, aquí en esta parte. La Ley 1274 de 2009 hablaba de la imposición de servidumbre en el sector petrolero, quiere decir, que no siempre el sector petrolero tiene que ver con un servicio público. Aquí lo ideal es que el servicio, el mantenimiento y la conducción del servicio de gas natural es un servicio netamente público y lo regula la Ley 142 del 94, pero lo que incumbe aquí a la nulidad planteada por el apoderado de la parte demandada, es en lo relativo al procedimiento (…). El procedimiento lo establece es la Ley 56 del 81, y esa es la ley que nosotros estamos aplicando (…) (audiencia de 8 de abril de 2021, récord 2 horas, 1 minuto, 57 segundos a 2 horas, 4 minutos, 50 segundos).
Hermenéutica que guarda armonía con en el artículo 57 de la Ley 142, el cual consagra:
Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione (se enfatiza).
Ahora, que el interesado considere que otra debió ser la tesitura de la sede fustigada, no habilita la intromisión implorada, porque como lo ha reiterado esta Corte, “el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados (…); y, “la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural” (CSJ STC13499-2018).
Total, la negativa del fallador combatido no merece reparo alguno de la justicia constitucional.
2. Por otro lado, la Sala no se pronunciará sobre la omisión atribuida al sentenciador de Sahagún, respecto a no “decretar de oficio el dictamen pericial” prescrito en el artículo 21 de la Ley 56, pues se trata de un hecho novedoso, no planteado en el libelo inaugural, que de analizarse lesionaría el derecho de defensa de los convocados, quienes, en su momento, no lo tuvieron en traslado.
Frente al tema, se ha destacado:
(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC5573-2021).
3. Así pues, y sin que sean necesarias disquisiciones adicionales, se refrendará el veredicto criticado.
.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA