STC6567 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6567-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

STC6567-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-02112-02  

(Aprobado  en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Anotado  lo anterior, desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 2 de febrero de 2021 por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  tutela que Pedro Cardona Agudelo en nombre propio y en el de Martín  Cardona Sánchez, le  instauró  a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y a los Juzgados  Primero Penal del Circuito para Adolescentes y Tercero  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  para Adolescentes, ambos de  la  misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «acceso a la administración de justicia»,  «defensa»,  «buen  nombre»,  «a  no ser sometido a penas crueles, inhumanas o degradantes»  e «igualdad»  para que, en consecuencia, se ordenara a las autoridades censuradas:  (i)  «Declarar  la nulidad de la audiencia virtual practicada el 12 de junio de 2020  (…)  y  de todo lo actuado, (…)  por  ausencia total del ritual manifiesto de las garantías a la  reserva e intimidad»;  (ii)  «Rehacer  las actuaciones que están viciadas por incompatibilidad a la  Constitución»;  (iii)  «La  unificación de las medidas de privación de la libertad  del  menor».  

En  compendio adujo que el 17 de diciembre de 2019 su hijo Martín  no llegó a dormir a su casa, por lo que emprendió su  búsqueda, pero, sólo hasta el 20 de diciembre de ese  año, la Defensora  de Familia le informó que el adolescente fue “(…)  detenido  por ser posible contraventor de las normas de responsabilidad penal  (…)”, pese a que ya había preguntado por él  en esa entidad y de que allí reposan todos sus datos  personales para que le comunicaran con antelación, lo que en  su sentir evidenció una “mala  fe y dolo”  de la funcionaria.  

Sostuvo  que mientras indagaba en hospitales, CAI, Medicina Legal y Fiscalía  General de la Nación sobre el paradero, le realizaron al  infante una audiencia sin  contar con la presencia de su “progenitor  y representante legal”,  sin una “defensa  técnica”,  pues el abogado asignado “(…)  no  lo asesoró, no conoció los hechos que enmarcaron una  captura ilegal, no repuso ni apeló la legalización de  captura (…)”,  situaciones todas desconocedoras del artículo 151 del Código  de Infancia de Adolescencia, lo cual condujo a ser “juzgado”  con un “formato  acta de traslado de la acusación”  sin el cumplimiento de los requisitos formales.  

Arguyó  que el Juzgado  Tercero Penal Municipal convocado,  “(…) sin  contar con todas las probanzas  (…)”, impartió la restricción de la  libertad de su descendiente en “internamiento  preventivo”  por  la comisión del delito de “hurto  calificado y agravado”  y, aunque esos cargos fueron aceptados por el joven,  califica esa providencia de “arbitraria,  amañada, infundada e injustificada”,  porque si bien “(…) tiene  anotaciones que se están debatiendo en otros estrados  judiciales  (…), nuca  ha sido condenado a nivel penal  (…)”.  

Señaló  que a  su hijo no le encontraron elementos que lo comprometieran con los  hechos, “(…) ni  cuchillo, ni celular, ni dinero, ni documentos  (…)”, es decir, no existe “evidencia  y ninguna prueba directa”  que lo inculpe.  

Aseveró que  el Instituto Psicoeducativo de Colombia -IPSICOL-, sitio al cual se  envió al menor para el “internamiento  preventivo”,  escaseaba de condiciones de salubridad, aplicaban tratos humillantes,  vendían drogas ilícitas y no garantizaba la salud, ni  la educación.  

Refirió  que “otra  de las innumerables situaciones”  de vulnerabilidad que presenció Martín, es que en  “ninguna”  de las “etapas  de la judicialización”,  su caso se envió a la “comunidad  de indígenas y demás grupos étnicos”  al que pertenece por ser un afrodescendiente, tal como lo regula el  artículo 156 de la Ley 1098 de 2006, de manera que el juez  carecía de competencia para conocer del asunto.  

Contó que,  posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito encartado, negó  la nulidad que requirió el defensor por todas las  «irregularidades»  exhibidas y, luego, profirió sentencia en la que lo condenó  como “coautor  del delito de hurto calificado y agravado”,  a 12 meses de privación de la libertad (24 feb. 2020),  resolución ratificada por el superior (2 jun.), por lo que  incoó recurso extraordinario de casación.  

Por todo lo  esbozado, criticó los proveídos de las dependencias  querelladas, toda vez que concluyeron la responsabilidad de Martín,  cuando el trámite es “producto  de una inducción a error, lo cual, a su vez, desconoce el  precedente judicial y viola directamente la constitución”.  

2.- La  Procuraduría 149 Judicial II de Familia de Bogotá dijo  que compareció a la vista pública realizada el 20 de  septiembre de 2020 y en esa oportunidad exigió la “sustitución  de la sanción privativa de la libertad”  del inculpado, aceptada por la Sala Mixta, que revocó la  negativa del a  quo.  

La Defensoría  de Familia nº 17 adscrita al Centro Zonal Puente Aranda, relievó  que las presuntas omisiones aducidas por el quejoso para enterarle a  tiempo de la captura de Martín y las supuestas imprecisiones  del «informe»  rendido  para la individualización de la sanción, ya se  revisaron en otros “trámites  de tutela” (Rad.  2019-00394 y Rad. 2020-02230).  

El Instituto  Psicoeducativo de Colombia -IPSICOL- refutó lo manifestado por  Pedro en cuanto a las condiciones de higiene y salubridad de ese  lugar; adicionó que mientras el menor estuvo allí le  brindó atención en salud y educación.  

La Policía  Metropolitana de Bogotá indicó que el actuar del  promotor es “temerario”,  pues ya elevó “otras  tutelas por los mismos hechos y pretensiones” (Rad.  2020-00119 y 2019-00394), conocidas por el Tribunal Administrativo de  esta urbe y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad, respectivamente.  

La Sala Mixta para  Adolescentes del Tribunal de Bogotá y el Juzgado Primero Penal  del Circuito para Adolescentes defendieron la legalidad de su  proceder, agregando el último, que el actor ya incoó  otra ayuda “por  los mismos hechos, y con las mismas pretensiones” (Rad.  2020-02230).  

El Juzgado 1º  Penal del Circuito para Adolescentes defendió la legalidad de  su proceder y, por último, también acotó que el  actor ya elevó otra ayuda “por  los mismos hechos, y con las mismas pretensiones” (Rad.  2020-02230).  

La Fiscalía  318 Seccional señaló que las “decisiones  adoptadas” por  los juzgadores, se soportaron en el “informe  de captura en flagrancia”,  la denuncia de Juan Esteban Serrando como víctima y el acta de  entrega de los “elementos”  como prueba.  

LA SENTENCIA Y  SU IMPUGNACIÓN  

1.- El  a  quo desestimó  el resguardo  tras  advertir, respecto de los reproches contra los Juzgados Primero Penal  del Circuito y Tercero  Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  haberse  configurado la temeridad, por cuanto, “(…) antes  de la formulación de la presente acción, PEDRO presentó  (…)” dos salvaguardas en nombre de Martín y en  contra de esos estrados, “(…) con  sustento en los mismos hechos y  con el mismo propósito (…)”.  

Frente a  la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal de Bogotá,  adujo la falta  del presupuesto de la «subsidiariedad»,  porque el  litigio penal debatido está “en  término para presentar demanda de casación”.  

2.-  Recurrió  el gestor con los mismos argumentos iniciales y controvirtió  que “no  h[a]  obrado  con temeridad, más bien h[a  actuado] a  cabalidad de los derechos”  de su descendiente.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Anticipa la Corte el  respaldo del veredicto opugnado porque, en efecto, se configura la  «temeridad»  de la acción, puesto que el contendiente, en favor de su hijo  Martín Cardona  Sánchez,  promovió dos “amparos”  anteriores contra los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías y Primero  Penal del Circuito para Adolescentes, ambos de esta capital.  

El  primero (Rad.  2019-00394),  negado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad (16 de ene. 2020), en fallo confirmado por la Sala Penal  del Tribunal Superior (27 feb.); en esa oportunidad el petente se  quejó porque: a)  No se le convocó a las diligencias preliminares de  legalización de captura e imposición de internamiento  preventivo de su hijo; b)  Ausencia de defensa técnica; c)  Pasividad del representante del Ministerio Público; d)  No se le avisó de la captura de su familiar; e)  Presunto exceso de fuerza policial en la captura; f)  Supuestas «irregularidades»  de la policía en el proceso de identificación. Bajo esa  exposición de motivos, imploró “la  nulidad de la audiencia de legalización de captura y de  internamiento preventivo”,  adelantadas en esa causa criminal.  

El segundo (Rad.  2020-02230), declarado  improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior (9 sept. 2020),  sentencia que convalidó la Sala de Casación Penal (13  oct.); en  este escenario, criticó “la  audiencia de verificación de allanamiento e imposición  de sanción”,  pues, en su sentir, se impuso a su descendiente la “sanción  privativa de la libertad”  con un documento del I.C.B.F. que carecía de los datos acerca  del arraigo, exigiendo, entonces, “dejar  sin efecto las decisiones”  emitidas en las instancias ya culminadas.  

Ahora  bien, cabe observar que, en esta ocasión se vislumbra  coincidencia  de sujetos, objetos y causas; luego emerge con claridad la  «temeridad»  detectada en la primera instancia, comoquiera que simplemente se  insiste en unos aspectos que previamente fueron definidos por la  jurisdicción constitucional.  

Frente  al tema  se ha reiterado que:  

«[p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes».  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma  en cita, tal conducta está teñida de temeridad y  acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma  desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la  conducta denunciada, situación que impone dar estricto  cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el  caso, las sanciones previstas» (STC10685-2016,  citada en STC3597-2018).  

2.-  Por  último, se subraya que para  la fecha en que  Cardona Agudelo acudió  a este especialísimo sendero (15 dic. 2020), aún se  hallaba en trámite “el  recurso extraordinario  de  casación” que  presentó el Defensor Público contra el veredicto de 2  de junio de 2020 del Tribunal de Bogotá, lo que torna  prematura la salvaguarda, como quiera que la Sala de Casación  Penal no se ha pronunciado  sobre su concesión.  

Esa  particular incidencia, sumada a la identidad que existe entre las  premisas del referido memorial y las que aquí expuso el  accionante,  supone  un presuroso ejercicio de esta súplica supralegal. En tal  sentido, es claro que mientras  no se desentrañe la mencionada impugnación procesal no  es viable incursionar en este ámbito residual,  ya que ello indudablemente implicaría una indebida intromisión  en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr.  CJS STC1985-2018).  

Por  ello, esta Corporación  ha sostenido en forma reiterada,  que  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017  y STC6904-2020, entre otras).  

En  ese orden de ideas, si alguna inconformidad tiene el reclamante  frente al rito en cuestión, será en el desarrollo  normal de ese litigio donde deberá exponerla, sin que pueda  soslayar las  herramientas  idóneas de «defensa»  que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae  frente a hipotéticas circunstancias como las referidas.  

3.-  Basten  las precedentes  razones para ratificar lo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *