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STC6613-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC6613-2021
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00215-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de abril del 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Ascanio Ruíz Álvarez contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía –CAJAHONOR, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero Promiscuo de Familia y Primero Civil Municipal ambos de Soledad – Atlántico, Séptimo Civil Municipal de Cartagena y Octavo y Tercero de Familia ambos de Barranquilla, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso «administrativo», presuntamente conculcado por la entidad convocada, al no haberle dado respuesta a la petición que elevó para la entrega de sus cesantías definitivas.
Solicita entonces, que se ordene a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía –CAJAHONOR, «LA ENTREGA INMEDIATA DE LOS DINEROS QUE REPOSAN COMO CENSATÍAS DEFINITIVAS EN [SU] CUENTA INDIVIDUAL Y QUE [L]E CORRESPONDEN [A] LA SUMA DE $15.623.683».
2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que aunque en razón de varios procesos ejecutivos seguidos en su contra «[l]e han descontado el 50% de [las] cesantías definitivas que [l]e corresponden al momento de [su] retiro», el último de los descuentos por valor de $13.800.000,oo, por cuenta del proceso coercitivo de alimentos que conoce el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, la entidad convocada, aun cuando «por diferentes memoriales y correos electrónicos h[a] solicitado se haga entrega de los dineros restantes (…), hasta la fecha ha hecho caso omiso a tales solicitudes. Lo que se presenta en realidad es que la CAJAHONOR protege de acuerdo a la ley el 50% de los dineros que se encuentran en mi cuenta individual como afiliado, pero se NIEGA A ENTREGAR[LO]», circunstancia que, dice, hace necesaria la intervención del juez constitucional.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el resguardo suplicado al debido proceso «administrativo», tras advertir que la entidad convocada, al negar la entrega de la aludida prestación social, omitió que «el accionante ya fue oficialmente retirado de la policía nacional desde el año 2018 y, por tanto, se presume que, tiene el derecho a recibir las cesantías definitivas que a la fecha se encuentren depositadas a su favor, sumado a que solicitó formalmente dicho pago, es necesario que la Accionada CAJAHONOR, proceda a efectuar el estudio y a (Resolución) expedir el respectivo acto administrativo donde resuelva de fondo la solicitud sobre el pago de cesantías elevada por el accionante y no a la retención de las mismas. Esto bajo el sustento que aunque el actor tenga varios embargos, no debe afectarse más del 50% de sus cesantías y, en tal sentido, debe resolvérsele la solicitud, por lo que se reitera que deberán darle respuesta de fondo. Aunado al hecho que se ha dado cumplimiento al procedimiento establecido para el retiro y pago de cesantías definitivas dispuesto en la Resolución 688 de 2020 (Ver artículos 142 y 143), ya que en ninguno de los apartes de dicha Resolución se dispone que tengan que retenerse las cesantías, sólo que “deben consultarse los embargos en el sistema LSI o su equivalente para la Policía Nacional y las Unidades Ejecutoras”».
Por lo anterior, ordenó a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -CAJAHONOR, que en el término de 10 días contados a partir de la notificación del presente fallo, «efectúe el estudio a que haya lugar y emita el respectivo acto administrativo donde resuelva de fondo la solicitud elevada por el accionante referida al pago de cesantías definitiva».
4. Impugnada la sentencia por la entidad convocada, el expediente fue remitido a esta Corte para lo pertinente, a través del correo institucional.
CONSIDERACIONES
1. Adviértase que en lo tocante con la tutela presentada, nada concreto se expuso en el relato fáctico, en orden a explicitar las acciones o las omisiones respecto de los Juzgados Primero Promiscuo de Familia y Primero Civil Municipal ambos de Soledad –Atlántico, Séptimo Civil Municipal de Cartagena y Octavo, y, Tercero de Familia de Barranquilla1, en lo que atañe a la situación que constituye el detonante de la queja tutelar, pues, todo apunta a cuestionar las actuaciones de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAJAHONOR, en torno a la falta de respuesta en relación a la entrega de las cesantías definitivas a las que el actor, aduce tener derecho.
2. De manera que, si ninguna acusación específica materializó la parte aquí interesada en relación a las citadas autoridades judiciales, no resulta jurídico enlazarlas a este trámite; con otras palabras, no obstante describir los cargos por cuenta de los que se produjo la presunta vulneración de los derechos fundamentales del aquí actor, de ninguna manera le endilga cargos directos a los presuntos accionados, por lo que se observa que la vinculación de los Juzgados aludidos, es infundada, y por lo tanto su convocatoria a la presente acción resulta apenas aparente.
3. Cumple precisar al efecto, que de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, modificado por el Decreto 1983 de 2017 «los hechos descritos en la solicitud de tutela» son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción, de suerte que las reglas allí descritas logran cabal desarrollo a partir la descripción fáctica indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, como se hizo en este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, el gestor del amparo varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja; de otro modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales.
4. En tales condiciones, como los hechos del escrito de tutela únicamente involucran a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -CAJAHONOR, y ésta es un establecimiento público de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, según lo establece el artículo 7º del Decreto 1512 de 2000, es decir, un ente descentralizado por servicios, acorde con lo previsto en el literal a), numeral 2º, artículo 38 de la Ley 489 de 1998, el juez constitucional de primer grado, carecía de competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado en el numeral 2°, inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 modificado por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 -vigente para la calenda en que se radicó el amparo, correspondiendo entonces, su conocimiento a los Juzgados del Circuito o con categoría de tal de Barranquilla.
5. En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, la que es insaneable de acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, y es menester declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, por lo se ordenará remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Barranquilla -reparto-, para su conocimiento.
6. Y en torno a la facultad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en los decretos de reparto, esta Corporación precisó, que «La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
‘(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’.
‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (ib).
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso
SEGUNDO: En consecuencia, remítase el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Barranquilla -reparto, con el fin que se realice la concerniente asignación y se imprima de inmediato el trámite respectivo a la acción de la referencia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.