STC6613 2021

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STC6613-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC6613-2021  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00215-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el  26 de abril del 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barraquilla,  dentro de la acción de tutela promovida por Rafael  Ascanio Ruíz Álvarez  contra  la Caja  Promotora de Vivienda Militar y de Policía –CAJAHONOR,  trámite al que fueron vinculados los Juzgados  Primero Promiscuo de Familia  y  Primero Civil Municipal ambos de Soledad – Atlántico,  Séptimo Civil Municipal de Cartagena y  Octavo  y  Tercero de Familia ambos de Barranquilla,  si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso «administrativo»,  presuntamente conculcado por la entidad convocada, al no haberle dado  respuesta a la petición que elevó para la entrega de  sus cesantías definitivas.  

Solicita  entonces, que se ordene a la Caja  Promotora de Vivienda Militar y de Policía –CAJAHONOR,  «LA  ENTREGA INMEDIATA DE LOS DINEROS QUE REPOSAN COMO CENSATÍAS  DEFINITIVAS EN [SU]  CUENTA INDIVIDUAL Y QUE [L]E  CORRESPONDEN  [A]  LA SUMA DE $15.623.683».  

2.        Para  respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la  resolución del presente asunto, que aunque  en razón de varios procesos ejecutivos seguidos en su contra  «[l]e  han descontado el 50% de  [las] cesantías  definitivas que [l]e  corresponden al momento de [su]  retiro»,  el  último de los descuentos por valor de $13.800.000,oo, por  cuenta del proceso coercitivo de alimentos que conoce el Juzgado  Octavo de Familia de Barranquilla, la entidad convocada, aun cuando  «por  diferentes memoriales y correos electrónicos h[a]  solicitado se haga entrega de los dineros restantes (…),  hasta la fecha ha hecho caso omiso a tales solicitudes. Lo que se  presenta en realidad es que la CAJAHONOR protege de acuerdo a la ley  el 50% de los dineros que se encuentran en mi cuenta individual como  afiliado, pero se NIEGA A ENTREGAR[LO]»,  circunstancia  que, dice, hace necesaria la intervención del juez  constitucional.  

3.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla  concedió el  resguardo suplicado al debido proceso «administrativo»,  tras  advertir  que la entidad convocada, al negar la entrega de la aludida  prestación social, omitió que «el  accionante ya fue oficialmente retirado de la policía nacional  desde el año 2018 y, por tanto, se presume que, tiene el  derecho a recibir las cesantías definitivas que a la fecha se  encuentren depositadas a su favor, sumado a que solicitó  formalmente dicho pago, es necesario que la Accionada CAJAHONOR,  proceda a efectuar el estudio y a (Resolución) expedir el  respectivo acto administrativo donde resuelva de fondo la solicitud  sobre el pago de cesantías elevada por el accionante y no a la  retención de las mismas. Esto bajo el sustento que aunque el  actor tenga varios embargos, no debe afectarse más del 50% de  sus cesantías y, en tal sentido, debe resolvérsele la  solicitud, por lo que se reitera que deberán darle respuesta  de fondo. Aunado al hecho que se ha dado cumplimiento al  procedimiento establecido para el retiro y pago de cesantías  definitivas dispuesto en la Resolución 688 de 2020 (Ver  artículos 142 y 143), ya que en ninguno de los apartes de  dicha Resolución se dispone que tengan que retenerse las  cesantías, sólo que “deben consultarse los  embargos en el sistema LSI o su equivalente para la Policía  Nacional y las Unidades Ejecutoras”».  

Por  lo anterior, ordenó a la Caja Promotora de Vivienda Militar y  de Policía -CAJAHONOR, que en el término de 10 días  contados a partir de la notificación del presente fallo,  «efectúe  el estudio a que haya lugar y emita el respectivo acto administrativo  donde resuelva de fondo la solicitud elevada por el accionante  referida al pago de cesantías definitiva».  

4.        Impugnada  la sentencia por la entidad convocada, el expediente fue remitido a  esta Corte para lo pertinente, a través del correo  institucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Adviértase  que en lo tocante con la tutela presentada, nada concreto se expuso  en el relato fáctico, en orden a explicitar las acciones o las  omisiones respecto de los Juzgados Primero Promiscuo de Familia y  Primero Civil Municipal ambos de Soledad –Atlántico,  Séptimo Civil Municipal de Cartagena y Octavo, y, Tercero de  Familia de Barranquilla1,  en lo que atañe a la situación que constituye el  detonante de la queja tutelar, pues, todo apunta a cuestionar las  actuaciones de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía  – CAJAHONOR, en torno a la falta de respuesta en relación a la  entrega de las cesantías definitivas a las que el actor, aduce  tener derecho.  

2.        De  manera que, si ninguna acusación específica materializó  la parte aquí interesada en relación a las citadas  autoridades judiciales, no resulta jurídico enlazarlas a este  trámite; con otras palabras, no obstante describir los cargos  por cuenta de los que se produjo la presunta vulneración de  los derechos fundamentales del aquí actor, de ninguna manera  le endilga cargos directos a los presuntos accionados, por lo que se  observa que la vinculación de los Juzgados aludidos, es  infundada, y por lo tanto su convocatoria a la presente acción  resulta apenas aparente.  

3.        Cumple  precisar al efecto, que de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo  del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, modificado por  el Decreto 1983 de 2017 «los  hechos descritos en la solicitud de tutela»  son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha  acción, de suerte que las reglas allí descritas logran  cabal desarrollo a partir la descripción fáctica  indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que  se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, como se hizo en  este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, el gestor del  amparo varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de  la queja; de otro modo, se radicaría esa facultad solamente  con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que  ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún  derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los  propósitos de racionalización y desconcentración  en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos  preceptos legales.  

4.        En  tales condiciones, como los hechos del escrito de tutela únicamente  involucran a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía  -CAJAHONOR,  y ésta es  un establecimiento  público de orden nacional, con personería jurídica,  autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito  al Ministerio de Defensa Nacional, según lo establece el  artículo 7º del Decreto 1512 de 2000, es decir, un ente  descentralizado por servicios, acorde con lo previsto en el literal  a), numeral 2º, artículo 38 de la Ley 489 de 1998, el  juez  constitucional de primer grado, carecía de competencia para  decidirla, de conformidad con lo ordenado en  el numeral 2°, inciso primero del artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000 modificado por el numeral 2° del artículo  1° del Decreto 333 de 2021 -vigente para la calenda en que se  radicó el amparo, correspondiendo entonces, su conocimiento a  los Juzgados del Circuito o con categoría de tal de  Barranquilla.  

5.        En  consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad por falta de competencia funcional, la que es insaneable de  acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código  General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión  del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, y es menester  declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio  de la validez de las pruebas recaudadas, por lo se ordenará  remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Barranquilla  -reparto-, para su conocimiento.  

6.        Y  en  torno a la facultad para declarar «nulidades»,  a  partir de las reglas fijadas en los decretos de reparto, esta  Corporación precisó, que «La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del Código General del  Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

Bajo  la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

‘(…)  respecto a que los jueces ‘no están facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicación o interpretación  de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991  relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela  y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes’.  

‘[Por  lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se  rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la  competencia del juez está  indisociablemente referida al  derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta),  el acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (ib).  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del  auto que ordenó su trámite, inclusive, sin perjuicio de  la validez de las pruebas en los términos del artículo  138 del Código General del Proceso  

SEGUNDO:  En consecuencia, remítase el expediente a los Juzgados del  Circuito o con categoría de tales de Barranquilla -reparto,  con el fin que se realice la concerniente asignación y se  imprima de inmediato el trámite respectivo a la acción  de la referencia.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.  

      

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