STC6615 2021

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STC6615-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

STC6615-2021  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2021-00067-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida el dieciséis (16) de marzo de 2021 por la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Justo  Pastor Pedroza Barajas contra  el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que origina la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

El  accionante, a través de apoderado judicial, deprecó la  protección de sus derechos fundamentales de acceso a la  información y a la administración de justicia, tutela  judicial efectiva, plazo razonable y debido proceso, presuntamente  conculcados por la autoridad judicial accionada en la acción  de simulación que él promovió contra su  exesposa, Inés Gómez Guerrero (rad. 2017-00047),  trámite en el cual Agustín Gómez Silva incoó  libelo de intervención ad-excludendum.  

Solicitó  ordenar al Juzgado accionado dar respuesta de  fondo, clara y congruente a  las solicitudes presentadas el 6 de marzo, 25 de agosto, 6 de octubre  y 18 de diciembre de 2020.  

Fundamentó  sus pretensiones en que, con posterioridad a la anulación de  lo actuado en primera instancia por omitir la vinculación de  Agustín Gómez Silva y Álvaro Sánchez  Sabogal como litisconsortes necesarios de la convocada por fungir  como compradores en los contratos impugnados, desde hace más  de un año el despacho encartado no ha realizado ninguna  actuación tendiente a resolver las solicitudes con las que:  (a)  desistió de la pretensión de simulación del  contrato de compraventa celebrado sobre un vehículo automotor  que involucra a Álvaro Sánchez Sabogal; (b)  aportó la dirección electrónica de su abogado  para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020; (c)  reiteró la solicitud de desistimiento aludida o que, en su  defecto, se ordene el emplazamiento de Sánchez Sabogal por  desconocer su paradero; (d)  pidió se le corra traslado de la contestación que a su  demanda radicó Agustín Gómez Silva, así  como conocer el correo de su apoderado; (f)  solicitó una medida cautelar y; (g)  deprecó el impulso procesal del caso.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

2.  La Procuraduría Sesenta y uno Judicial II de Familia señaló  que, de ser ciertas las afirmaciones del tutelante, son excesivos los  plazos con los que el despacho accionado atiende las solicitudes de  sus usuarios, pues tiene conocimiento de diversas acciones de tutela  formuladas en su contra por esas mismas razones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo negó  el resguardo invocado por carencia de objeto, pues las solicitudes  pendientes del promotor fueron decididas con auto del 10 de marzo de  2021.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El quejoso cuestionó la declaratoria de hecho superado, porque  está pendiente de ser resuelta la solicitud de emplazamiento  de Álvaro Sánchez Sabogal y la secretaría del  Juzgado encartado no ha corrido el traslado de las excepciones  previas formuladas por Agustín Gómez Silva.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.   

   

Por  lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de un «proceder  ilegítimo [que] no es dable removerlo a través de los  medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. n.° 2001-00183-01); y, por  supuesto, siempre que se cumplan los requisitos para su procedencia.   

2.  Descendiendo al caso que concita la atención de esta Sala y  circunscritos a la impugnación formulada por el accionante, se  advierte la confirmación de la sentencia proferida en primera  instancia, en tanto que por sustracción de materia resulta  innecesario el emplazamiento de Álvaro Sánchez Sabogal,  en la medida en que el fallador accionado aceptó el  desistimiento de la pretensión primera literal «c»,  con la que el demandante pretendía la simulación del  contrato celebrado entre Inés Gómez y Álvaro  Sánchez Sabogal.  

Memórese  que la declaratoria de nulidad dictada por el Tribunal Superior de  Cundinamarca obedeció a dos razones, la primera de ellas,  porque Agustín Gómez Silva no fue vinculado al proceso  como demandado, sino como interviniente ad  excludendum  y, en segundo orden, la falta de vinculación de Sánchez  Sabogal como extremo pasivo, pues uno de los contratos demandados en  simulación fue suscrito por él.  

Sin  embargo, a raíz del desistimiento de esta pretensión no  cabe duda que es innecesario el referido llamado configurándose,  entonces, hecho superado.  

A  igual conclusión llega la Corte en relación con el  traslado de las excepciones previas planteadas en el juicio  auscultado, extrañado por el reclamante, en tanto fue fijado  en lista de 14 de abril del año en curso, según  acreditó el estrado judicial accionado, al punto que el propio  demandante radicó escrito descorriéndolo.  

Ciertamente,  la doctrina jurisprudencial tiene sentado que las pretensiones  esbozadas en la acción de tutela «caen en el vacío»  cuando en el curso del trámite se supera la situación  esgrimida por el tutelante como fundamento de su queja, por  configurarse una carencia actual de objeto o hecho superado, que por  sí mismo permite denegar el amparo, ya que sí lo que se  pretende por esta vía excepcional de alguna manera fuera  alcanzado, se torna innecesaria la intervención del juez  constitucional e inoficiosa su decisión.  

Al  respecto, esta Corporación ha señalado:  

(…)  de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado  por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el  punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la  jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han  desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional […], por lo que en  el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales  (subrayas  fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18  dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01).  

3.  Por lo expuesto se confirmará la providencia recurrida.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la providencia impugnada.  

Comuníquese  a los interesados y remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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