STC6823 2021

JUNIO

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STC6823-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2021-00232-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación  formulada  respecto  del fallo  proferido el  4 de mayo de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, en la salvaguarda promovida por  María contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad;  con ocasión del juicio de alimentos iniciado por la aquí  gestora a favor de sus menores hijas, Valentina, Juliana y Mariana1,  frente a Pablo, con radicado n° 2020-0259.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  actora suplica la protección de su prerrogativa fundamental de  “petición”,  presuntamente quebrantada por la autoridad convocada.  

            

2. En          sustento          de su queja, manifiesta, en síntesis, que en el aludido          juicio de alimentos el estrado accionado cometió un error en          la elaboración de los oficios de embargo, por cuanto los          mismos estaban dirigidos a entidades financieras y no a la caja de          retiro militar -CREMIL-, entidad pagadora de la pensión del          demandado.  

Refiere  que en noviembre y diciembre de 2020  y enero de 2021, solicitó la modificación de dichos  oficios, sin obtener contestación alguna.  

Afirma  que el  15 de marzo de 2021 presentó “derecho  de petición”  al juzgado confutado, insistiendo en la necesidad de corregir las  referidas comunicaciones, del cual recibió respuesta el mismo  día, informándole, procederían a efectuar los  cambios correspondientes.  

No  obstante,  indica, solo se ajustó el radicado del asunto, razón  por la cual presentó un nuevo “derecho  de petición”  el 26 de marzo siguiente, sin que a la fecha de formulación de  este amparo haya sido atendido su pedimento.  

3.  Pide, en concreto,  

“(…)  [dar]  respuesta  satisfactoria a las peticiones que v[iene]  realizando  desde  [el] 9  de diciembre de 2020, hasta el 15 de marzo de 2021[;]  que  se ordene el embargo por un 50% de la mesada pensional  [y] que  [se] corrijan  los oficios, los cuales deben  [ir] dirigidos  al CREMIL (…)”.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.  El titular  de la célula judicial demandada informó que, en  proveído de 21 de abril de 2021, negó la petición  de corrección presentada por la tutelante.  

2.  La  Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- pidió su  desvinculación del asunto por falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

            

3. El          Procurador 10 Judicial de Familia II solicitó verificar si,          en realidad, se daban los presupuestos de la figura del hecho          superado para no vulnerar los derechos fundamentales de los menores          involucrados. En similar sentido se pronunció la defensora de          familia del ICBF – Regional Bolívar.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

El  a  quo  concedió la salvaguarda, tras advertir  

“(…)  que en el auto  admisorio de la demanda solo decretó el embargo y secuestro de  los dineros que tuviera el demandado Pablo, en cuentas corrientes, de  ahorros, CDT, CDATS, y demás productos bancarios en todos los  bancos de esta ciudad y a nivel nacional, sin hacer referencia alguna  al embargo de la pensión de jubilación y mesadas  adicionales que recibiera el demandado en su calidad de pensionado de  la CAJA DE SUELDOS EN RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA,  que entre otras cosas, aparece velada en la demanda”.  

“Puestas  así las cosas, lo referido en proveído de 21 de abril  de 2021, no resulta coherente con la realidad procesal, amén  que no se indicaron las razones por las cuales resultaba procedente  la limitación de embargo, con mayor razón, si se tiene  que no obra en el expediente prueba alguna de que las medidas  decretadas se hayan efectivizado o consumado, en aras de garantizar  el derecho alimentario de los menores involucrados en el asunto  (…)”.  

En  consecuencia, ordenó al estrado accionado:  

“(…)  que dentro de las  cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de  este proveído, dejar sin efectos el proveído de 21 de  abril de 2021 proferido por el juez accionado, en aras de que se  pronuncie nuevamente sobre el mismo, atendiendo lo indicado en la  parte motiva de la presente providencia (…)”.  

                              

3. La                  impugnación    

“(…)  De  la revisión de la demanda en el acápite de las medidas  cautelares en los puntos del A, B, y C, no se aprecia que se haya  pedido que se ordenara medida de embargo del 50% del salario al  Cremil como se en la acción de tutela por la parte actora,  sino antes por el contrario a los Bancos y la Restricción de  salida del país como en efecto lo dispuso esta célula  judicial en la providencia del 5 de noviembre de 2020 mediante el  cual se admite la demanda  (…)”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  Al  elevarse requerimientos a autoridades judiciales calificadas por los  interesados como “derechos  de petición”  y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las  eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del  procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de  aquéllas cuando se súplica una  actuación administrativa. Las primeras se relacionan con el  proceso y se rigen bajo las reglas de este, simplemente se formulan,  las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y  ejecución de la ley de enjuiciamiento que regula el derecho  público subjetivo de acción, de contradicción o  el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se  enmarcan en la prerrogativa supralegal  de  petición y son susceptibles de ampararse  por esta vía constitucional2.  

Por  tanto,  la  garantía consagrada  en el artículo 23 de la Constitución Política no  tiene cabida en la órbita de los decursos  judiciales, salvo en lo relativo  a gestiones  de linaje administrativo.  

Lo  esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las  llamadas a regular las respuestas otorgadas a las exigencias de los  sujetos procesales.  

Sobre  el particular, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con]  las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas  comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art.  29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre  acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública  (…)”3.  

2.  Examinadas  las pruebas aquí adosadas se observa que lo pretendido por la  tutelante es obtener respuesta a su memorial presentado el 26 de  marzo de 2021, a través del cual solicitó la  modificación de los oficios de embargo, con el objeto de que  fueran dirigidos a la entidad pagadora del demandado.  

En  ese escenario,  no hay lugar a revisar la vulneración al derecho de petición  sino al debido proceso, por tratarse de una cuestión  eminentemente judicial.  

3.  Precisado  lo anterior, se colige la arbitrariedad alegada, por las razones que  pasan a explicarse.  

Si  bien  se constata que le asiste razón al juzgado accionado en  cuanto, en efecto, en el escrito de medidas cautelares, la actora no  solicitó el embargo de la mesada pensional del demandado,  resultando inviable requerir la modificación de los oficios  correspondientes; ciertamente, el proveído de 21 de abril de  2021 se limitó a señalar que no era procedente efectuar  dicha corrección, pero no justificó las razones por las  cuales devenía inviable acceder al decreto de la cautela  reclamada, a sabiendas de que ninguna de las ya decretadas había  logrado garantizar el derecho de alimentos de los menores  involucrados.  

“(…)    adoptar con premura las órdenes necesarias para procurar el  goce de los derechos fundamentales del infante, más aun,  tratándose de los alimentos, ya que estos son indispensables  para ‘el sustento, habitación, vestido, asistencia  médica, recreación, educación o instrucción  y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral  de los niños, las niñas y los adolescentes’  (artículo 24 del Código de la Infancia y la  Adolescencia –Ley 1098 de 2006-) (…)”4.  

Ello  significa que los funcionarios judiciales no pueden soslayar que la  exigibilidad del derecho de alimentos de los niños, niñas  y adolescentes, al tratarse de sujetos de especial protección,  es de carácter prevalente, pues su desprotección  imposibilita  el máximo nivel de satisfacción de otras de sus  prerrogativas.  

De  manera que a pesar de no haberse pedido una medida cautelar plausible  y con probabilidad de eficacia, podía el juzgador decretarla  oficiosamente. No debe olvidarse que, en materia de fijación  de cuotas alimentarias, los jueces de familia cuentan con la facultad  de fallar extra  o ultra  petita, en  virtud del artículo 281 del Código General del Proceso  “(…) cuando  sea necesario para brindarle protección adecuada  (…)  al niño, la niña o adolescente (…)”.  

Sobre  el particular, ha señalado esta Corporación:  

“(…)  Frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario  recordar que se encuentran reconocidos por el artículo 44 del  texto constitucional y por tratados internacionales que hacen parte  del bloque de constitucionalidad; disposiciones en donde se consagra  que ellos son sujetos de especial protección y que, por ende,  sus prerrogativas son objeto de atención y ayuda prioritaria  por la familia, la sociedad y el Estado, a fin de “garantizar  su desarrollo armónico e intelectual”.  

“De  ahí, que se reconozca que cualquier persona puede reclamar de  la autoridad competente “su cumplimiento y la sanción de  los infractores”; incluso, ha determinado que existe un interés  superior del menor, que consiste en la prevalencia que tienen sus  derechos y que impone obligaciones para protegerlos.  

“Es  así que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha  definido que esa especial defensa de los derechos del menor,  involucra: “i) la prevalencia del interés del menor; ii)  la garantía de la adopción de medidas de protección  que su condición requiere; y iii) la previsión de las  oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral,  espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en  condiciones de libertad y dignidad”; por ello, refiere que,  frente a los poderes públicos, tal régimen  constitucional del infante y del adolescente, al mismo tiempo que  potencia, limita sus competencias.  

“De  manera que, para “el legislador y la administración,  representa tanto obligaciones imperativas como facultades que  impulsan los procesos de creación, interpretación y  aplicación de normas jurídicas y también los de  formulación, implementación, análisis y  evaluación de las políticas públicas.”, lo  que ocurre de manera similar para los jueces constitucionales, pues,  “tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las de  tutela en las que se encuentren involucrados los menores de edad,  aparecen como criterios hermenéuticos fuertes, de modo que el  juicio abstracto o concreto debe efectuarse en clave de lo aquí  visto: ser sujetos de especial protección, el imperativo  jurídico de buscar el interés superior del menor, el  carácter prima facie prevaleciente de sus derechos, el  reconocimiento de las garantías de protección para el  desarrollo armónico, que generan obligaciones constitucionales  verticales y también horizontales, la exigibilidad de los  derechos y por consiguiente de las obligaciones, basadas en el  carácter subjetivo y colectivo de los derechos e intereses  protegidos “(…)”5.  

En  consonancia con lo anterior, en virtud del numeral primero del  artículo 397 del Código General del Proceso “(…)  Desde  la presentación de la demanda el juez ordenará que se  den alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe  prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de demandado  (…)”;  además, por remisión expresa del parágrafo 2º  ibídem,  en  materia de alimentos para menores, se aplicará  el  Código de la Infancia y la Adolescencia, cuyo precepto 129  dispone “(…) el  juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya  prueba del vínculo que origina la obligación  alimentaria (…)”.  

Así  las cosas,  al tratarse de un sujeto de especial protección  constitucional, correspondía al juzgador accionado, en uso de  sus facultades ultra  y extrapetita,  decretar de oficio la medida cautelar en contra del progenitor  demandado.  

4.  Varios principios y derechos en los regímenes democráticos  imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de  publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra  la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay  silencio en las causas de la decisión no habrá motivos  para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la  arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en  las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente  recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima  y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de  igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.  

El  deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non,  que la jurisdicción haga públicas las razones que ha  tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal  manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido  para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino  producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de  los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro  del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.  

Por  lo antelado, se ratificará la decisión del tribunal en  los términos por él dictados, por cuanto así se  conjura la vulneración denunciada.  

5.  Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado  el control legal y constitucional que atañe en esta sede al  juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional,  siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de  noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19696,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.  Por lo discurrido, se  ratificará la providencia examinada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones  expresadas en esta decisión.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

1          Antes          de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera          necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de          los niños en pro de quienes se incoó esta acción,          de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia,          de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será          divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus          nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la          identificación.  

2          Véase,          entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y          2016-01329-01.  

3          CSJ. Civil. Sentencia          de 20 de marzo de 2000, exp. 4822;          reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de          2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.  

4          CSJ,          Sentencia          24 de septiembre de 2010, exp. 11001-22-10-000-2010-00266-01.  

5          CSJ STC10125-2019, jul. 30 de 2019, rad. 2019-02275-00.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

9          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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