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STC6823-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00232-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 4 de mayo de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la salvaguarda promovida por María contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad; con ocasión del juicio de alimentos iniciado por la aquí gestora a favor de sus menores hijas, Valentina, Juliana y Mariana1, frente a Pablo, con radicado n° 2020-0259.
1. ANTECEDENTES
1. La actora suplica la protección de su prerrogativa fundamental de “petición”, presuntamente quebrantada por la autoridad convocada.
2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que en el aludido juicio de alimentos el estrado accionado cometió un error en la elaboración de los oficios de embargo, por cuanto los mismos estaban dirigidos a entidades financieras y no a la caja de retiro militar -CREMIL-, entidad pagadora de la pensión del demandado.
Refiere que en noviembre y diciembre de 2020 y enero de 2021, solicitó la modificación de dichos oficios, sin obtener contestación alguna.
Afirma que el 15 de marzo de 2021 presentó “derecho de petición” al juzgado confutado, insistiendo en la necesidad de corregir las referidas comunicaciones, del cual recibió respuesta el mismo día, informándole, procederían a efectuar los cambios correspondientes.
No obstante, indica, solo se ajustó el radicado del asunto, razón por la cual presentó un nuevo “derecho de petición” el 26 de marzo siguiente, sin que a la fecha de formulación de este amparo haya sido atendido su pedimento.
3. Pide, en concreto,
“(…) [dar] respuesta satisfactoria a las peticiones que v[iene] realizando desde [el] 9 de diciembre de 2020, hasta el 15 de marzo de 2021[;] que se ordene el embargo por un 50% de la mesada pensional [y] que [se] corrijan los oficios, los cuales deben [ir] dirigidos al CREMIL (…)”.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El titular de la célula judicial demandada informó que, en proveído de 21 de abril de 2021, negó la petición de corrección presentada por la tutelante.
2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- pidió su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Procurador 10 Judicial de Familia II solicitó verificar si, en realidad, se daban los presupuestos de la figura del hecho superado para no vulnerar los derechos fundamentales de los menores involucrados. En similar sentido se pronunció la defensora de familia del ICBF – Regional Bolívar.
1.2. La sentencia impugnada
El a quo concedió la salvaguarda, tras advertir
“(…) que en el auto admisorio de la demanda solo decretó el embargo y secuestro de los dineros que tuviera el demandado Pablo, en cuentas corrientes, de ahorros, CDT, CDATS, y demás productos bancarios en todos los bancos de esta ciudad y a nivel nacional, sin hacer referencia alguna al embargo de la pensión de jubilación y mesadas adicionales que recibiera el demandado en su calidad de pensionado de la CAJA DE SUELDOS EN RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, que entre otras cosas, aparece velada en la demanda”.
“Puestas así las cosas, lo referido en proveído de 21 de abril de 2021, no resulta coherente con la realidad procesal, amén que no se indicaron las razones por las cuales resultaba procedente la limitación de embargo, con mayor razón, si se tiene que no obra en el expediente prueba alguna de que las medidas decretadas se hayan efectivizado o consumado, en aras de garantizar el derecho alimentario de los menores involucrados en el asunto (…)”.
En consecuencia, ordenó al estrado accionado:
“(…) que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este proveído, dejar sin efectos el proveído de 21 de abril de 2021 proferido por el juez accionado, en aras de que se pronuncie nuevamente sobre el mismo, atendiendo lo indicado en la parte motiva de la presente providencia (…)”.
3. La impugnación
“(…) De la revisión de la demanda en el acápite de las medidas cautelares en los puntos del A, B, y C, no se aprecia que se haya pedido que se ordenara medida de embargo del 50% del salario al Cremil como se en la acción de tutela por la parte actora, sino antes por el contrario a los Bancos y la Restricción de salida del país como en efecto lo dispuso esta célula judicial en la providencia del 5 de noviembre de 2020 mediante el cual se admite la demanda (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Al elevarse requerimientos a autoridades judiciales calificadas por los interesados como “derechos de petición” y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se súplica una actuación administrativa. Las primeras se relacionan con el proceso y se rigen bajo las reglas de este, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley de enjuiciamiento que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan en la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional2.
Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.
Lo esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las llamadas a regular las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”3.
2. Examinadas las pruebas aquí adosadas se observa que lo pretendido por la tutelante es obtener respuesta a su memorial presentado el 26 de marzo de 2021, a través del cual solicitó la modificación de los oficios de embargo, con el objeto de que fueran dirigidos a la entidad pagadora del demandado.
En ese escenario, no hay lugar a revisar la vulneración al derecho de petición sino al debido proceso, por tratarse de una cuestión eminentemente judicial.
3. Precisado lo anterior, se colige la arbitrariedad alegada, por las razones que pasan a explicarse.
Si bien se constata que le asiste razón al juzgado accionado en cuanto, en efecto, en el escrito de medidas cautelares, la actora no solicitó el embargo de la mesada pensional del demandado, resultando inviable requerir la modificación de los oficios correspondientes; ciertamente, el proveído de 21 de abril de 2021 se limitó a señalar que no era procedente efectuar dicha corrección, pero no justificó las razones por las cuales devenía inviable acceder al decreto de la cautela reclamada, a sabiendas de que ninguna de las ya decretadas había logrado garantizar el derecho de alimentos de los menores involucrados.
“(…) adoptar con premura las órdenes necesarias para procurar el goce de los derechos fundamentales del infante, más aun, tratándose de los alimentos, ya que estos son indispensables para ‘el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes’ (artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia –Ley 1098 de 2006-) (…)”4.
Ello significa que los funcionarios judiciales no pueden soslayar que la exigibilidad del derecho de alimentos de los niños, niñas y adolescentes, al tratarse de sujetos de especial protección, es de carácter prevalente, pues su desprotección imposibilita el máximo nivel de satisfacción de otras de sus prerrogativas.
De manera que a pesar de no haberse pedido una medida cautelar plausible y con probabilidad de eficacia, podía el juzgador decretarla oficiosamente. No debe olvidarse que, en materia de fijación de cuotas alimentarias, los jueces de familia cuentan con la facultad de fallar extra o ultra petita, en virtud del artículo 281 del Código General del Proceso “(…) cuando sea necesario para brindarle protección adecuada (…) al niño, la niña o adolescente (…)”.
Sobre el particular, ha señalado esta Corporación:
“(…) Frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar que se encuentran reconocidos por el artículo 44 del texto constitucional y por tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; disposiciones en donde se consagra que ellos son sujetos de especial protección y que, por ende, sus prerrogativas son objeto de atención y ayuda prioritaria por la familia, la sociedad y el Estado, a fin de “garantizar su desarrollo armónico e intelectual”.
“De ahí, que se reconozca que cualquier persona puede reclamar de la autoridad competente “su cumplimiento y la sanción de los infractores”; incluso, ha determinado que existe un interés superior del menor, que consiste en la prevalencia que tienen sus derechos y que impone obligaciones para protegerlos.
“Es así que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha definido que esa especial defensa de los derechos del menor, involucra: “i) la prevalencia del interés del menor; ii) la garantía de la adopción de medidas de protección que su condición requiere; y iii) la previsión de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en condiciones de libertad y dignidad”; por ello, refiere que, frente a los poderes públicos, tal régimen constitucional del infante y del adolescente, al mismo tiempo que potencia, limita sus competencias.
“De manera que, para “el legislador y la administración, representa tanto obligaciones imperativas como facultades que impulsan los procesos de creación, interpretación y aplicación de normas jurídicas y también los de formulación, implementación, análisis y evaluación de las políticas públicas.”, lo que ocurre de manera similar para los jueces constitucionales, pues, “tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las de tutela en las que se encuentren involucrados los menores de edad, aparecen como criterios hermenéuticos fuertes, de modo que el juicio abstracto o concreto debe efectuarse en clave de lo aquí visto: ser sujetos de especial protección, el imperativo jurídico de buscar el interés superior del menor, el carácter prima facie prevaleciente de sus derechos, el reconocimiento de las garantías de protección para el desarrollo armónico, que generan obligaciones constitucionales verticales y también horizontales, la exigibilidad de los derechos y por consiguiente de las obligaciones, basadas en el carácter subjetivo y colectivo de los derechos e intereses protegidos “(…)”5.
En consonancia con lo anterior, en virtud del numeral primero del artículo 397 del Código General del Proceso “(…) Desde la presentación de la demanda el juez ordenará que se den alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de demandado (…)”; además, por remisión expresa del parágrafo 2º ibídem, en materia de alimentos para menores, se aplicará el Código de la Infancia y la Adolescencia, cuyo precepto 129 dispone “(…) el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria (…)”.
Así las cosas, al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, correspondía al juzgador accionado, en uso de sus facultades ultra y extrapetita, decretar de oficio la medida cautelar en contra del progenitor demandado.
4. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.
El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
Por lo antelado, se ratificará la decisión del tribunal en los términos por él dictados, por cuanto así se conjura la vulneración denunciada.
5. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.
2 Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y 2016-01329-01.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 20 de marzo de 2000, exp. 4822; reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.
4 CSJ, Sentencia 24 de septiembre de 2010, exp. 11001-22-10-000-2010-00266-01.
5 CSJ STC10125-2019, jul. 30 de 2019, rad. 2019-02275-00.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.