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STC6866-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6866-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00485-01
(Aprobado en Sala de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 6 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que Jairo Enrique Rivera Raigosa instauró contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
ANTECEDENTES
1.El gestor pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dentro del proceso ordinario laboral 2011-00023 y que, en consecuencia, se ordene a esa autoridad judicial que emita un nuevo fallo en garantía de sus derechos fundamentales.
Como soporte de su pretensión adujo que promovió proceso ordinario laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se le condenara: i) al pago de la indexación de su mesada pensional, ii) al reajuste de las mesadas subsiguientes y iii) al reconocimiento de los intereses moratorios desde la fecha en que debieron cancelarse las mesadas. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de primera instancia declaró no probadas las excepciones y accedió a algunas de las pretensiones del solicitante
No obstante, las partes promovieron recurso de apelación contra ese fallo y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir la alzada, modificó el numeral 2º del veredicto opugnado, en el sentido de reducir el retroactivo reconocido de $31.640.242 a $26.964.228,17.
Señaló que la entidad demandada presentó recurso extraordinario de casación, lo que condujo a que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación rompiera la sentencia proferida por el Tribunal mencionado y revocara la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral referido, para, en su lugar, declarar próspera la excepción de cosa juzgada (sentencia SL2510 3 julio 2019).
2. La Magistratura encartada se remitió a los argumentos expuestos en la providencia SL2510-2019, los cuales, a su juicio, no fueron caprichosos, ni arbitrarios. También adujo que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.
3. El a quo desestimó el auxilio por incumplimiento del presupuesto de inmediatez y por considerar razonable la argumentación presentada en la decisión censurada.
4. El accionante impugnó. Para tal efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela; además, sobre el tema de la temporalidad de la presentación del amparo precisó que en el libelo introductorio se aclaró que:
También adujo que vive en Estados Unidos y que tal circunstancia, aunada a las dificultades propias de la pandemia derivada de la COVID-19, dieron lugar a demoras en la obtención del poder para promover la acción constitucional.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia del denominado inmediatez, por lo que se anticipa la ratificación del proveído emanado de la homóloga de Casación Penal.
Revisadas las diligencias se halló que desde la sentencia refutada (3 julio 2019) hasta la formulación de esta acción (11 marzo 2021) transcurrió un (1) año, ocho (8) meses y ocho (8) días, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda.
Téngase en cuenta que aunque el promotor del amparo adujo que su tardío proceder obedeció a la demora en la notificación de la sentencia de casación, tal afirmación no corresponde a la realidad, toda vez que de las documentales aportadas por el solicitante se evidencia que el edicto de la decisión fue fijado el 15 de julio de 2019; además, lo manifestado en punto a las demoras para otorgar el poder para presentar el amparo, tampoco son de recibo, habida cuenta que las restricciones ocasionadas por la pandemia referida surgieron a mediados de marzo de 2020, es decir cuando ya habían pasado más de seis (6) meses desde la notificación por edicto señalado. En consecuencia, puede colegirse que no fue acreditada justificación alguna que diera lugar a tener por acreditado el requisito de inmediatez que rige a la acción de tutela.
Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021).
Así las cosas, ante la ausencia del requisito de temporalidad del amparo reclamado, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA