STC6870 2021

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STC6870-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC6870-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-00566-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de junio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 07 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó el  amparo reclamado por la sociedad Digital Ware S.A.S. contra el  Tribunal  de Arbitramento integrado por los árbitros Antonio Pabón  Santander, Ramiro Bejarano Guzmán y Ernesto Rengifo García,  dentro del proceso arbitral Nº 15956 surtido entre la sociedad  Heon Health On Line S.A., como parte convocante, y la sociedad  Digital Ware S.A.S., como parte convocada.  

I. ANTECEDENTES  

1.  La sociedad gestora, a través de apoderado judicial, procura  la salvaguarda de sus derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente transgredidos por la  autoridad accionada.  

2.  De  conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la  siguiente situación fáctica:  

2.1.  El 06 de junio de 2008, mediante escritura pública No. 1035 de  la Notaría Cuarenta y Tres del Círculo de Bogotá,  las sociedades Heon Health Ltda., Pharma 100 S.A., IAC Educarsalud,  Corporación Gimnasio Los Pinos y Digitalware Ltda.  constituyeron la sociedad Seven Tecnologías de la Informática  S.A. – SEVEN S.A., cuyo objeto consistía, entre otros,  en crear, elaborar, desarrollar, implementar y comercializar los  softwares creados, en especial, el sistema «SEVEN  SOFTWARE APLICATIVO».  

En  virtud de tal negocio, la acá accionante se obligó a  aportar en especie los derechos patrimoniales sobre el sistema Seven  Software Aplicativo,  aporte avaluado por los accionistas en Cuarenta Millones de Pesos  ($40.000.000), correspondiente al 40% del capital suscrito.  

Por  su parte, en la cláusula 107, pactaron que «toda  diferencia o controversia relativa a este contrato y a su ejecución  y liquidación se resolverá por un Tribunal de  Arbitramento (sic) designado por la Cámara de Comercio de  Bogotá, integrado por tres árbitros, elegidos de común  acuerdo entre las partes  (…)».  

2.2.   El 04 de enero del 2019, la sociedad Heon Health On Line S.A.  presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de  la Cámara de Comercio de Bogotá demanda arbitral en  contra de la acá actora a efectos de que se declarara «que  la sociedad DIGITAL WARE S.A. ha incurrido en actos de competencia  desleal como consecuencia de la explotación indebida del  Sistema SEVEN SOFTWARE APLICATIVO – SEVEN-ERP».  Y que, además, «está  incumpliendo el contrato de sociedad (…) al haber utilizado  sin autorización de la sociedad SEVEN TECNOLOGÍAS DE LA  INFORMÁTICA S.A., el Sistema SEVEN SOFTWARE APLICATIVO –  SEVEN-ERP (…)».  En consecuencia, pidió que se condenara a pagar, en favor de  la convocante, los perjuicios causados con ocasión de las  conductas atribuidas a la convocada.  

2.3.  Notificada la demandada, esta contestó oportunamente -la  demanda principal y la reforma -. En tal sentido, propuso las  siguientes excepciones: «falta  de competencia»;  «prescripción  extintiva»;  «excepción  de contrato no cumplido»;  «falta  de legitimación en la causa por pasiva»  y por activa; «falta  de causa petendi»  y la genérica.  

En  lo que toca con la defensa denominada prescripción  extintiva,  afirmó que la acción para reclamar el supuesto  incumplimiento del contrato se encontraba prescrita a la luz del  artículo 2536 del Código Civil. Por su parte, respecto  al acto de competencia desleal, aseveró que «ya  transcurrieron más de dos (2) años -de  acuerdo con el artículo 23 de la Ley 256 de 1996 – desde  el momento en el que el Demandante tuvo conocimiento del supuesto  hecho y de la persona que, bajo su hipótesis, llevó a  cabo el mismo»1.  

2.4.  El 09 de diciembre del 2020, el Tribunal Arbitral dictó laudo  mediante el cual resolvió declarar probada la excepción  de prescripción respecto de la pretensión por  competencia desleal. Sin embargo, resolvió «declarar  parcialmente probada la excepción de prescripción de  incumplimiento contractual respecto de los hechos acaecidos entre el  6 de junio de 2008 y el 3 de enero de 2009, y declararla no probada  respecto de los demás incumplimientos acaecidos en adelante».  

Por  ende, encontró civilmente responsable a la accionante por  incumplir el contrato de sociedad tipificado en la escritura pública  no. 1035 y, en consecuencia, la condenó a pagar los perjuicios  causados a Heon Health On Line S.A. «consistentes  en la pérdida de la oportunidad de los recursos económicos  que le hubieran correspondido, dada su condición de accionista  de SEVEN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMÁTICA S.A.»2.  

2.5.  Frente a tal discernimiento, el actor considera que se incurrió  en un defecto sustantivo comoquiera que la autoridad accionada «no  aplicó, estando obligado a hacerlo, la prescripción  extintiva especial establecida en materia societaria en el artículo  235 de la Ley 222 de 1995».  Adicionalmente, «el  Tribunal computó el término de prescripción  desconociendo lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en  materia civil y comercial. Bajo ese entendido, la prescripción  debía contarse desde que se hizo exigible el derecho, y no en  la forma en que lo hizo el Tribunal Arbitral».  

Censuró  que el Tribunal «desconoció  la existencia del artículo 235 de Ley 222 de 1995 y decidió  aplicar la norma general en la materia; esto es, el artículo  2536 del Código Civil, sobre la base de considerar  erróneamente, que, respecto del incumplimiento del contrato de  sociedad, “la ley mercantil no tiene un plazo de prescripción  especial para ese contrato”».  

Explicó  que el canon omitido «precisa,  entonces, que las acciones penales, civiles y administrativas que se  deriven del incumplimiento de las obligaciones o de la violación  a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en  dicha ley, prescribirán en cinco años».  A su turno, el Libro Segundo del Código de Comercio regula las  materias correspondientes a las sociedades comerciales. En ese orden  de ideas, «si  la controversia objeto de estudio tiene relación, por ejemplo,  con el incumplimiento de obligaciones de un contrato de sociedad por  medio del cual se creó una sociedad anónima, como  es el caso del laudo arbitral  que  se cuestiona,  la prescripción aplicable es la contemplada en el artículo  235 de la Ley 222 de 1995».  

Por  otra parte, se dolió de que «el  Tribunal no contabilizó el término de prescripción  relacionado con el incumplimiento del contrato societario desde el  momento en que se probó que el titular del derecho tuvo  conocimiento de dicho incumplimiento, tal y como lo establece la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sino que lo  contabilizó con el criterio de un daño continuado,  desnaturalizando el propósito mismo de la prescripción,  que es el de castigar la desidia y negligencia del titular del  derecho afectado por no acudir oportunamente a las instancias  judiciales en procura de reclamar la defensa de sus derechos e  intereses».  

Ante  tales consideraciones, concluyó que, teniendo en cuenta que  para el Tribunal arbitral el demandante tenía conocimiento del  incumplimiento desde el 6 de junio del 2008 -aspecto no discutido en  este escenario-, «de  haberse aplicado -como correspondía- el artículo 235 de  la Ley 222 de 1995 era mandatorio concluir que la prescripción  operó el  día 6 de junio  de  2013.  En consecuencia, toda vez que la demanda arbitral fue presentada el  día 4 de enero de 2019, la excepción de prescripción  formulada por Digital Ware debió haber prosperado de manera  completa y no parcial como lo declaró el Tribunal Arbitral».  

3.  Por tal razón, pidió que se «REVOQUE  el  Laudo Arbitral de fecha 9 de diciembre de 2020 expedido en el marco  del proceso arbitral bajo radicado 15956 en el Centro de Arbitraje y  Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá  que adolece del defecto sustantivo en los términos  explicados».  

En  consecuencia, instó a «que  se declare que operó de forma integral y completa el fenómeno  de la prescripción extintiva alegada por mi mandante en los  términos del artículo 235 de la Ley 222 de 1995  respecto de la pretensión segunda formulada por el demandante  en la reforma a la demanda arbitral presentada».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  Los árbitros accionados comenzaron por anotar que «la  prescripción que en este caso se invocó como medio de  defensa por el hoy accionante, fue aquella contenida en el artículo  2536 del Código Civil y fue precisamente esa la que el  Tribunal resolvió en desarrollo del principio de congruencia».  En tal sentido, sostuvieron que «la  prescripción que el accionante invoca en este trámite  de tutela no fue propuesta ni alegada sino hasta después de  proferido el laudo arbitral».  

Aunado  a lo anterior, evidenciaron que el actor «no  interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral como  lo reconoce en el escrito de tutela, a pesar de lo cual las  argumentaciones invocadas en esta instancia se podrían haber  enmarcado perfectamente en una de las causales legales de anulación  del laudo arbitral, como la no haberse pronunciado el mismo sobre  temas sujetos a su competencia o haber incurrido en una contradicción  en la parte resolutiva, o la de haberse proferido fallo en conciencia  debiendo ser en derecho, previstas en los numerales 7, 8, y 9 del  artículo 41 de la ley 1563 de 2012».  

2.-  Los demás vinculados guardaron silencio.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

Para  sostener tal postura, explicó que «revisada  la contestación de la demanda arbitral reformada es patente  advertir que la defensa de prescripción extintiva frente al  incumplimiento contractual se sustentó en el artículo  2536 del Código Civil, sin que pueda aceptarse que la mención  somera de la precitada ley 222, efectuada en los fundamentos de  derecho, debía atenderse para resolver la referida excepción».  

Adicionalmente,  «observa  la Sala que la improcedencia del amparo está igualmente  edificada en que la compañía reclamante dispuso de otro  medio de defensa idóneo y eficaz para proteger el derecho que  presuntamente le fue transgredido dentro del trámite arbitral,  como lo es acudir al recurso extraordinario de anulación».  Aseveró que el actor pudo alegar «la  causal establecida en el numeral 9º del artículo 41 de la  Ley 1563 de 2012, cuyo supuesto alude a “Haber recaído  el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los  árbitros, haber concedido más de lo pedido o no  haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”  cuestión  esta última que es la que precisamente se reclama».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la accionante pues, a su juicio, la sentencia de  primera instancia se estructuró en una falsa premisa fáctica,  a saber, que «la  inconformidad que daba lugar al ejercicio de la tutela por parte de  la sociedad Digital Ware radicaba “en que el Tribunal accionado  al proferir la decisión del 9 de diciembre de 2020 omitió  pronunciarse sobre la prescripción extintiva que alegó  como excepción, con fundamento en el artículo 235 de la  Ley 222 de 1995”».  Sin embargo, «el  problema jurídico planteado en el escrito de tutela, y que  encuentra un claro fundamento en el contenido del laudo arbitral que  es objeto de la solicitud de amparo, no se circunscribe al hecho de  que no se haya resuelto la excepción de prescripción  extintiva por parte del Panel Arbitral sino, por el contrario, a que  tal excepción fue efectivamente resuelta, pero en forma  contraria a la ley, en tanto para el efecto se aplicó una  norma incorrecta, es decir, una disposición que no era la  aplicable al caso concreto».  

Reiteró  que la violación denunciada se concretó «en  el hecho que para resolver sobre la excepción de prescripción  extintiva presentada contra la pretensión de incumplimiento  del contrato de sociedad suscrito entre las partes -la cual declaró  parcialmente probada, el Tribunal se apoyó en una disposición  legal que no resulta aplicable al caso concreto, desconociendo el  principio según el cual la norma especial prevalece sobre la  general».  

Aseveró  que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de  Estado ha sentado que los recursos de anulación y revisión  «no  se asimilan a una segunda instancia, teniendo un alcance  extraordinario y limitado, en el sentido que son procedentes solo  para controvertir aspectos del procedimiento arbitral o respecto de  vicios sobrevinientes, es decir, irregularidades que no fueron  conocidas al momento de adoptar la decisión».  En consecuencia, «surge  es del hecho de haberse resuelto la excepción de prescripción  extintiva con base en una norma que no resultaba aplicable al caso  concreto; siendo dicho error de naturaleza sustantiva y no  procedimental, razón por la cual no es susceptible de ser  corregido a través de los recursos extraordinarios previstos  para el proceso arbitral».  

Por  otro lado, explicó que si bien la demandada pudo incurrir en  una imprecisión normativa en la contestación de la  demanda al momento de plantear la excepción de prescripción  extintiva «tal  hecho, ni ningún otro, excusa la obligación  constitucional y legal que le asistía al juez arbitral de  haber adoptado el laudo conforme a la norma especial que resultaba  aplicable al caso concreto, so pena de incurrir en una clara y  evidente violación del derecho al debido proceso en conexidad  con el derecho de acceso a la administración de justicia de la  sociedad Digital Ware».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.-  De  la literalidad del artículo 86 de la Constitución  Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue  concebido para la protección de derechos fundamentales cuando  estos han sido amenazados o vulnerados. A su vez, se consagra que  esta acción podrá interponerse únicamente si la  persona no tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa  judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y  obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no  es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se  pudo o no intentó siquiera conseguir.  

Acorde  con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda  idónea para censurar decisiones de índole  jurisdiccional. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa  herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna  resolución «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y que  «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal  manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado  como «presupuestos  generales y específicos de procedibilidad».  

Ahora  bien, sobre la pertinencia de la acción de tutela en casos en  los que se discute la configuración de vías de hecho en  un trámite arbitral, ha dicho esta Corte que:  

“(…)   procede  frente a las decisiones arbitrales de manera excepcional, en los  casos, por las causas y  sujeta a las mismas condiciones de  pertinencia respecto de las providencias adoptadas por los jueces  permanentes, siendo menester, una actuación arbitraria,  caprichosa o antojadiza, ostensible e incontestable generatriz de una  vulneración o amenaza de derechos fundamentales, a cuyo  propósito, se reitera la presunción de legitimidad de  las decisiones judiciales como quiera que los jueces, de suyo, son  garantes genuinos de los derechos, libertades, garantías  individuales y del orden jurídico  (…)”3.  

A  su turno, se ha sentado que esta acción procede cuando  previamente se ha agotado el recurso extraordinario de anulación,  cuando el laudo es cuestionado por las causales prescritas en el  artículo 41 de la Ley 1563 del 2012. Sin embargo, también  se ha aceptado la posibilidad de que la tutela proceda cuando lo  refutado son “(…)  los  criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones  expuestas por el tribunal arbitral  (…)”,  pero su análisis será restrictivo. Al respecto, esta  Corporación sentó que:  

«En  consecuencia, sobre la pertinencia de la acción de tutela en  casos como el presente, es preciso anotar que si el laudo es  cuestionado por las causales antes citadas, es indispensable el  agotamiento del referido medio defensivo para concurrir a esta  súplica; no obstante, si lo refutado son “(…) los  criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones  expuestas por el tribunal arbitral (…)”, o en fin,  causales diferentes a las previstas en el recurso de anulación,  podría restrictivamente, abrirse paso, por cuanto, esta Sala,  no puede derruir tan importante remedio judicial. Por consiguiente,  excepcionalmente, podrá acudirse a este resguardo y,  eventualmente, lograrse un fallo favorable, siempre que se interponga  de manera oportuna la acción y se encuentre defecto fáctico  o sustancial que imponga la intervención de esta jurisdicción.  

Se  resalta, en todo caso, que el amparo procede, igualmente, frente a lo  decidido con ocasión del recurso de anulación cuando se  establezcan los yerros señalados y a condición de que  se superen, primariamente, los presupuestos de procedibilidad, tales  como la subsidiariedad e inmediatez»4.  

2.-  En el caso en concreto, el accionante se duele del laudo arbitral  proferido el 09 de diciembre del 2020.  

3.-  Advierte  la Corte que la queja no puede prosperar. Ello, en primer lugar, en  razón al incumplimiento del requisito de subsidiariedad  exigido para el éxito de la protección impetrada, que  impone a quien pretenda el amparo constitucional haber agotado todos  los medios y recursos judiciales que son procedentes a fin de obtener  la protección invocada.  

4.-  En el sub  examine, es  claro que el accionante reclama que la excepción de  prescripción propuesta no fue resuelta conforme a la norma  especial en materia societaria, a saber, el artículo 235 de la  Ley 222 de 1995. Con fundamento en ello, presentó solicitud de  adición «con  el fin de que se aplicara el plazo de prescripción especial  para las sociedades comerciales previsto en el artículo 235 de  la Ley 222 de 1995»,  la que fue negada el 17 de diciembre del 2020 por el convocado «en  tanto para el Tribunal no se trataba de una adición sino de  una discrepancia de fondo con lo resuelto».  

4.1.  A pesar de lo anterior, véase que, si bien el querellante  acudió ante los falladores aquí recriminados para que  se pronunciaran sobre los puntos invocados -a través de la  citada solicitud de adición-, lo cierto es que esa herramienta  no era idónea para debatir el asunto sub  examine.  En efecto -como ya se anotó- no se agotó el recurso de  anulación -instrumento idóneo para atacar el laudo  arbitral-. En una palabra, hay en el caso concreto incuria  incuestionable  del actor.  

4.2.  En efecto, se debe tener presente que el actor contó con la  oportunidad de interponer el recurso extraordinario de anulación,  que en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de  2012 dispone como causal: «Haber  recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión  de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no  haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento».  

4.3.  Como se sabe, a través del referido medio de impugnación,  el actor podía ventilar los supuestos fácticos que aquí  trae en esta oportunidad.  

5.-  Así las cosas, es ineludible que se desperdició el  medio de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente, el  recurso extraordinario de anulación en contra del laudo que  hoy ataca. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda  constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias.  

Por  tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado  dado el carácter residual de este resguardo que impone el  agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite. De otro modo, se convertiría en  una vía para remover sin más las presunciones de  legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión  que se contrapone a la acción de amparo.  

Al  respecto, se ha enfatizado que:  

«(…)  si [el actor] incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela»  (STC9546-2017).  

6.-  En  segundo lugar,  aun cuando se pasara por alto la protuberante incuria advertida, el  resguardo no tiene vocación de éxito porque ninguna  arbitrariedad revela la gestión criticada.  5  

En  efecto, el tutelante, al contestar la demanda reformada, planteó  expresamente la excepción de prescripción frente a la  acción de incumplimiento del contrato de sociedad,  fundamentada en el artículo 2536 del Código Civil así:  

«La  prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción  o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción,  cuando durante un determinado periodo de tiempo establecido en la  ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento del  atribuye la consecuencia indicada.  

Con  el mismo sentido, la Corte Constitucional precisa que la prescripción  extintiva “es un modo de extinción de las obligaciones  que se funda en la seguridad jurídica”, fundada,  primero, en el paso del tiempo “respecto de la relación  obligacional” y, segundo, en la “desidia e inactividad”  del titular del crédito, de lo cual se colige desinterés  frente a su derecho subjetivo.  

En  cuanto a la prescripción de las acciones tanto ordinarias como  ejecutivas, encontramos que el artículo 2536 del Código  Civil establece un plazo de 10 y 5 años respectivamente:  

En  ese sentido, en el caso que nos ocupa, encontramos que adentrarnos en  la discusión de qué acción correspondería,  esto es ordinaria o ejecutiva, es innecesario, dado que ambas se  encuentran prescritas, toda vez que, desde el 6 de junio del 2008,  fecha en la cual se entendía que se debía hacer el  aporte, hasta la fecha de presentación de la demanda; han  transcurrido más de 10 años, esto es el plazo máximo  de prescripción.  

En  consecuencia, encontramos que en este caso el tiempo para ejercer la  acción para reclamar el supuesto incumplimiento del contrato  ya prescribió».  

6.1.  Según lo implorado, el Tribunal accionado decidió la  prescripción general planteada a la luz de lo invocado por el  accionante mismo. Quien, además, durante el curso del proceso  también omitió plantear ante los juzgadores el  fundamento fáctico bajo el cual consideraba que había  operado en el caso en concreto la prescripción especial tantas  veces alegada.  

Al  respecto, es imperativo recordar que la excepción de  prescripción es de aquellas que no pueden ser declaradas de  oficio, por lo cual, tal como lo prescribe el artículo 2513  del Código Civil, «el  que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla».  Norma frente a la cual esta Sala ha afirmado, mutatis  mutandi,  que:  

«De  ahí que si se quiere esgrimir como defensa el saneamiento de  la nulidad por el sólo transcurso del tiempo, sea menester  alegar paralela e integralmente con esta defensa la excepción  de prescripción extintiva de la acción de rescisión,  la que debe ser invocada oportuna y expresamente, sin que en modo  alguno pueda declararse de oficio.  

Al  no poderse declarar oficiosamente la prescripción de corto  tiempo en comentario y que, se repite y así lo admite el  censor no fue alegada en las instancias, el cargo en estudio es vano  e inoperante, pues en el fondo con él pretende que se acepte y  decrete una prescripción que no fue alegada oportunamente, con  notorio olvido y violación del artículo 306 del Código  de Procedimiento Civil, que obliga a las partes a invocarla en su  favor, so pena de que no pueda ser declarada, en forma oficiosa por  el juez de la causa, por contraste con otras excepciones»  (CSJ sentencia del 15 de marzo de 1983).  

6.2.  Desde tal perspectiva, la  providencia examinada es razonable,6  puesto que el fallador se circunscribió a los supuestos de  hecho,7  y de derecho invocados por el demandado en el escrito de excepciones,  máxime cuando -se reitera-, la prescripción debe ser  particularmente alegada por la parte en orden de obtener los efectos  jurídicos que aquella contempla.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio 13-14 del PDF          «12CONTESTACION          DEMANDA REFORMADA».  

2          Folio          64 del PDF «15956          HEON HEALTH ON LINE S.A. VS. DIGITAL          WARE S.A. 09 12 2020».  

3          CSJ. STC de 23 de enero de 2008, Exp. T. 2007-02095-00  

4          STC2059-2021          del 03 de marzo del 2021.  

5          STC2392-2020          del 05 de marzo del 2020.  

6          CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp.          2012-01828-01.  

7          CSJ.          20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001.  

      

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