Asistente Jurídico Inteligente
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STC6870-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC6870-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00566-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 07 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó el amparo reclamado por la sociedad Digital Ware S.A.S. contra el Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros Antonio Pabón Santander, Ramiro Bejarano Guzmán y Ernesto Rengifo García, dentro del proceso arbitral Nº 15956 surtido entre la sociedad Heon Health On Line S.A., como parte convocante, y la sociedad Digital Ware S.A.S., como parte convocada.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad accionada.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El 06 de junio de 2008, mediante escritura pública No. 1035 de la Notaría Cuarenta y Tres del Círculo de Bogotá, las sociedades Heon Health Ltda., Pharma 100 S.A., IAC Educarsalud, Corporación Gimnasio Los Pinos y Digitalware Ltda. constituyeron la sociedad Seven Tecnologías de la Informática S.A. – SEVEN S.A., cuyo objeto consistía, entre otros, en crear, elaborar, desarrollar, implementar y comercializar los softwares creados, en especial, el sistema «SEVEN SOFTWARE APLICATIVO».
En virtud de tal negocio, la acá accionante se obligó a aportar en especie los derechos patrimoniales sobre el sistema Seven Software Aplicativo, aporte avaluado por los accionistas en Cuarenta Millones de Pesos ($40.000.000), correspondiente al 40% del capital suscrito.
Por su parte, en la cláusula 107, pactaron que «toda diferencia o controversia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación se resolverá por un Tribunal de Arbitramento (sic) designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, integrado por tres árbitros, elegidos de común acuerdo entre las partes (…)».
2.2. El 04 de enero del 2019, la sociedad Heon Health On Line S.A. presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá demanda arbitral en contra de la acá actora a efectos de que se declarara «que la sociedad DIGITAL WARE S.A. ha incurrido en actos de competencia desleal como consecuencia de la explotación indebida del Sistema SEVEN SOFTWARE APLICATIVO – SEVEN-ERP». Y que, además, «está incumpliendo el contrato de sociedad (…) al haber utilizado sin autorización de la sociedad SEVEN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMÁTICA S.A., el Sistema SEVEN SOFTWARE APLICATIVO – SEVEN-ERP (…)». En consecuencia, pidió que se condenara a pagar, en favor de la convocante, los perjuicios causados con ocasión de las conductas atribuidas a la convocada.
2.3. Notificada la demandada, esta contestó oportunamente -la demanda principal y la reforma -. En tal sentido, propuso las siguientes excepciones: «falta de competencia»; «prescripción extintiva»; «excepción de contrato no cumplido»; «falta de legitimación en la causa por pasiva» y por activa; «falta de causa petendi» y la genérica.
En lo que toca con la defensa denominada prescripción extintiva, afirmó que la acción para reclamar el supuesto incumplimiento del contrato se encontraba prescrita a la luz del artículo 2536 del Código Civil. Por su parte, respecto al acto de competencia desleal, aseveró que «ya transcurrieron más de dos (2) años -de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 256 de 1996 – desde el momento en el que el Demandante tuvo conocimiento del supuesto hecho y de la persona que, bajo su hipótesis, llevó a cabo el mismo»1.
2.4. El 09 de diciembre del 2020, el Tribunal Arbitral dictó laudo mediante el cual resolvió declarar probada la excepción de prescripción respecto de la pretensión por competencia desleal. Sin embargo, resolvió «declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de incumplimiento contractual respecto de los hechos acaecidos entre el 6 de junio de 2008 y el 3 de enero de 2009, y declararla no probada respecto de los demás incumplimientos acaecidos en adelante».
Por ende, encontró civilmente responsable a la accionante por incumplir el contrato de sociedad tipificado en la escritura pública no. 1035 y, en consecuencia, la condenó a pagar los perjuicios causados a Heon Health On Line S.A. «consistentes en la pérdida de la oportunidad de los recursos económicos que le hubieran correspondido, dada su condición de accionista de SEVEN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMÁTICA S.A.»2.
2.5. Frente a tal discernimiento, el actor considera que se incurrió en un defecto sustantivo comoquiera que la autoridad accionada «no aplicó, estando obligado a hacerlo, la prescripción extintiva especial establecida en materia societaria en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995». Adicionalmente, «el Tribunal computó el término de prescripción desconociendo lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en materia civil y comercial. Bajo ese entendido, la prescripción debía contarse desde que se hizo exigible el derecho, y no en la forma en que lo hizo el Tribunal Arbitral».
Censuró que el Tribunal «desconoció la existencia del artículo 235 de Ley 222 de 1995 y decidió aplicar la norma general en la materia; esto es, el artículo 2536 del Código Civil, sobre la base de considerar erróneamente, que, respecto del incumplimiento del contrato de sociedad, “la ley mercantil no tiene un plazo de prescripción especial para ese contrato”».
Explicó que el canon omitido «precisa, entonces, que las acciones penales, civiles y administrativas que se deriven del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en dicha ley, prescribirán en cinco años». A su turno, el Libro Segundo del Código de Comercio regula las materias correspondientes a las sociedades comerciales. En ese orden de ideas, «si la controversia objeto de estudio tiene relación, por ejemplo, con el incumplimiento de obligaciones de un contrato de sociedad por medio del cual se creó una sociedad anónima, como es el caso del laudo arbitral que se cuestiona, la prescripción aplicable es la contemplada en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995».
Por otra parte, se dolió de que «el Tribunal no contabilizó el término de prescripción relacionado con el incumplimiento del contrato societario desde el momento en que se probó que el titular del derecho tuvo conocimiento de dicho incumplimiento, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sino que lo contabilizó con el criterio de un daño continuado, desnaturalizando el propósito mismo de la prescripción, que es el de castigar la desidia y negligencia del titular del derecho afectado por no acudir oportunamente a las instancias judiciales en procura de reclamar la defensa de sus derechos e intereses».
Ante tales consideraciones, concluyó que, teniendo en cuenta que para el Tribunal arbitral el demandante tenía conocimiento del incumplimiento desde el 6 de junio del 2008 -aspecto no discutido en este escenario-, «de haberse aplicado -como correspondía- el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 era mandatorio concluir que la prescripción operó el día 6 de junio de 2013. En consecuencia, toda vez que la demanda arbitral fue presentada el día 4 de enero de 2019, la excepción de prescripción formulada por Digital Ware debió haber prosperado de manera completa y no parcial como lo declaró el Tribunal Arbitral».
3. Por tal razón, pidió que se «REVOQUE el Laudo Arbitral de fecha 9 de diciembre de 2020 expedido en el marco del proceso arbitral bajo radicado 15956 en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá que adolece del defecto sustantivo en los términos explicados».
En consecuencia, instó a «que se declare que operó de forma integral y completa el fenómeno de la prescripción extintiva alegada por mi mandante en los términos del artículo 235 de la Ley 222 de 1995 respecto de la pretensión segunda formulada por el demandante en la reforma a la demanda arbitral presentada».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Los árbitros accionados comenzaron por anotar que «la prescripción que en este caso se invocó como medio de defensa por el hoy accionante, fue aquella contenida en el artículo 2536 del Código Civil y fue precisamente esa la que el Tribunal resolvió en desarrollo del principio de congruencia». En tal sentido, sostuvieron que «la prescripción que el accionante invoca en este trámite de tutela no fue propuesta ni alegada sino hasta después de proferido el laudo arbitral».
Aunado a lo anterior, evidenciaron que el actor «no interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral como lo reconoce en el escrito de tutela, a pesar de lo cual las argumentaciones invocadas en esta instancia se podrían haber enmarcado perfectamente en una de las causales legales de anulación del laudo arbitral, como la no haberse pronunciado el mismo sobre temas sujetos a su competencia o haber incurrido en una contradicción en la parte resolutiva, o la de haberse proferido fallo en conciencia debiendo ser en derecho, previstas en los numerales 7, 8, y 9 del artículo 41 de la ley 1563 de 2012».
2.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Para sostener tal postura, explicó que «revisada la contestación de la demanda arbitral reformada es patente advertir que la defensa de prescripción extintiva frente al incumplimiento contractual se sustentó en el artículo 2536 del Código Civil, sin que pueda aceptarse que la mención somera de la precitada ley 222, efectuada en los fundamentos de derecho, debía atenderse para resolver la referida excepción».
Adicionalmente, «observa la Sala que la improcedencia del amparo está igualmente edificada en que la compañía reclamante dispuso de otro medio de defensa idóneo y eficaz para proteger el derecho que presuntamente le fue transgredido dentro del trámite arbitral, como lo es acudir al recurso extraordinario de anulación». Aseveró que el actor pudo alegar «la causal establecida en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, cuyo supuesto alude a “Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento” cuestión esta última que es la que precisamente se reclama».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la accionante pues, a su juicio, la sentencia de primera instancia se estructuró en una falsa premisa fáctica, a saber, que «la inconformidad que daba lugar al ejercicio de la tutela por parte de la sociedad Digital Ware radicaba “en que el Tribunal accionado al proferir la decisión del 9 de diciembre de 2020 omitió pronunciarse sobre la prescripción extintiva que alegó como excepción, con fundamento en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995”». Sin embargo, «el problema jurídico planteado en el escrito de tutela, y que encuentra un claro fundamento en el contenido del laudo arbitral que es objeto de la solicitud de amparo, no se circunscribe al hecho de que no se haya resuelto la excepción de prescripción extintiva por parte del Panel Arbitral sino, por el contrario, a que tal excepción fue efectivamente resuelta, pero en forma contraria a la ley, en tanto para el efecto se aplicó una norma incorrecta, es decir, una disposición que no era la aplicable al caso concreto».
Reiteró que la violación denunciada se concretó «en el hecho que para resolver sobre la excepción de prescripción extintiva presentada contra la pretensión de incumplimiento del contrato de sociedad suscrito entre las partes -la cual declaró parcialmente probada, el Tribunal se apoyó en una disposición legal que no resulta aplicable al caso concreto, desconociendo el principio según el cual la norma especial prevalece sobre la general».
Aseveró que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sentado que los recursos de anulación y revisión «no se asimilan a una segunda instancia, teniendo un alcance extraordinario y limitado, en el sentido que son procedentes solo para controvertir aspectos del procedimiento arbitral o respecto de vicios sobrevinientes, es decir, irregularidades que no fueron conocidas al momento de adoptar la decisión». En consecuencia, «surge es del hecho de haberse resuelto la excepción de prescripción extintiva con base en una norma que no resultaba aplicable al caso concreto; siendo dicho error de naturaleza sustantiva y no procedimental, razón por la cual no es susceptible de ser corregido a través de los recursos extraordinarios previstos para el proceso arbitral».
Por otro lado, explicó que si bien la demandada pudo incurrir en una imprecisión normativa en la contestación de la demanda al momento de plantear la excepción de prescripción extintiva «tal hecho, ni ningún otro, excusa la obligación constitucional y legal que le asistía al juez arbitral de haber adoptado el laudo conforme a la norma especial que resultaba aplicable al caso concreto, so pena de incurrir en una clara y evidente violación del derecho al debido proceso en conexidad con el derecho de acceso a la administración de justicia de la sociedad Digital Ware».
V. CONSIDERACIONES
1.- De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales cuando estos han sido amenazados o vulnerados. A su vez, se consagra que esta acción podrá interponerse únicamente si la persona no tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir.
Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole jurisdiccional. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como «presupuestos generales y específicos de procedibilidad».
Ahora bien, sobre la pertinencia de la acción de tutela en casos en los que se discute la configuración de vías de hecho en un trámite arbitral, ha dicho esta Corte que:
“(…) procede frente a las decisiones arbitrales de manera excepcional, en los casos, por las causas y sujeta a las mismas condiciones de pertinencia respecto de las providencias adoptadas por los jueces permanentes, siendo menester, una actuación arbitraria, caprichosa o antojadiza, ostensible e incontestable generatriz de una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, a cuyo propósito, se reitera la presunción de legitimidad de las decisiones judiciales como quiera que los jueces, de suyo, son garantes genuinos de los derechos, libertades, garantías individuales y del orden jurídico (…)”3.
A su turno, se ha sentado que esta acción procede cuando previamente se ha agotado el recurso extraordinario de anulación, cuando el laudo es cuestionado por las causales prescritas en el artículo 41 de la Ley 1563 del 2012. Sin embargo, también se ha aceptado la posibilidad de que la tutela proceda cuando lo refutado son “(…) los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral (…)”, pero su análisis será restrictivo. Al respecto, esta Corporación sentó que:
«En consecuencia, sobre la pertinencia de la acción de tutela en casos como el presente, es preciso anotar que si el laudo es cuestionado por las causales antes citadas, es indispensable el agotamiento del referido medio defensivo para concurrir a esta súplica; no obstante, si lo refutado son “(…) los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral (…)”, o en fin, causales diferentes a las previstas en el recurso de anulación, podría restrictivamente, abrirse paso, por cuanto, esta Sala, no puede derruir tan importante remedio judicial. Por consiguiente, excepcionalmente, podrá acudirse a este resguardo y, eventualmente, lograrse un fallo favorable, siempre que se interponga de manera oportuna la acción y se encuentre defecto fáctico o sustancial que imponga la intervención de esta jurisdicción.
Se resalta, en todo caso, que el amparo procede, igualmente, frente a lo decidido con ocasión del recurso de anulación cuando se establezcan los yerros señalados y a condición de que se superen, primariamente, los presupuestos de procedibilidad, tales como la subsidiariedad e inmediatez»4.
2.- En el caso en concreto, el accionante se duele del laudo arbitral proferido el 09 de diciembre del 2020.
3.- Advierte la Corte que la queja no puede prosperar. Ello, en primer lugar, en razón al incumplimiento del requisito de subsidiariedad exigido para el éxito de la protección impetrada, que impone a quien pretenda el amparo constitucional haber agotado todos los medios y recursos judiciales que son procedentes a fin de obtener la protección invocada.
4.- En el sub examine, es claro que el accionante reclama que la excepción de prescripción propuesta no fue resuelta conforme a la norma especial en materia societaria, a saber, el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Con fundamento en ello, presentó solicitud de adición «con el fin de que se aplicara el plazo de prescripción especial para las sociedades comerciales previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995», la que fue negada el 17 de diciembre del 2020 por el convocado «en tanto para el Tribunal no se trataba de una adición sino de una discrepancia de fondo con lo resuelto».
4.1. A pesar de lo anterior, véase que, si bien el querellante acudió ante los falladores aquí recriminados para que se pronunciaran sobre los puntos invocados -a través de la citada solicitud de adición-, lo cierto es que esa herramienta no era idónea para debatir el asunto sub examine. En efecto -como ya se anotó- no se agotó el recurso de anulación -instrumento idóneo para atacar el laudo arbitral-. En una palabra, hay en el caso concreto incuria incuestionable del actor.
4.2. En efecto, se debe tener presente que el actor contó con la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de anulación, que en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 dispone como causal: «Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento».
4.3. Como se sabe, a través del referido medio de impugnación, el actor podía ventilar los supuestos fácticos que aquí trae en esta oportunidad.
5.- Así las cosas, es ineludible que se desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso extraordinario de anulación en contra del laudo que hoy ataca. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
Al respecto, se ha enfatizado que:
«(…) si [el actor] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (STC9546-2017).
6.- En segundo lugar, aun cuando se pasara por alto la protuberante incuria advertida, el resguardo no tiene vocación de éxito porque ninguna arbitrariedad revela la gestión criticada. 5
En efecto, el tutelante, al contestar la demanda reformada, planteó expresamente la excepción de prescripción frente a la acción de incumplimiento del contrato de sociedad, fundamentada en el artículo 2536 del Código Civil así:
«La prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado periodo de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento del atribuye la consecuencia indicada.
Con el mismo sentido, la Corte Constitucional precisa que la prescripción extintiva “es un modo de extinción de las obligaciones que se funda en la seguridad jurídica”, fundada, primero, en el paso del tiempo “respecto de la relación obligacional” y, segundo, en la “desidia e inactividad” del titular del crédito, de lo cual se colige desinterés frente a su derecho subjetivo.
En cuanto a la prescripción de las acciones tanto ordinarias como ejecutivas, encontramos que el artículo 2536 del Código Civil establece un plazo de 10 y 5 años respectivamente:
En ese sentido, en el caso que nos ocupa, encontramos que adentrarnos en la discusión de qué acción correspondería, esto es ordinaria o ejecutiva, es innecesario, dado que ambas se encuentran prescritas, toda vez que, desde el 6 de junio del 2008, fecha en la cual se entendía que se debía hacer el aporte, hasta la fecha de presentación de la demanda; han transcurrido más de 10 años, esto es el plazo máximo de prescripción.
En consecuencia, encontramos que en este caso el tiempo para ejercer la acción para reclamar el supuesto incumplimiento del contrato ya prescribió».
6.1. Según lo implorado, el Tribunal accionado decidió la prescripción general planteada a la luz de lo invocado por el accionante mismo. Quien, además, durante el curso del proceso también omitió plantear ante los juzgadores el fundamento fáctico bajo el cual consideraba que había operado en el caso en concreto la prescripción especial tantas veces alegada.
Al respecto, es imperativo recordar que la excepción de prescripción es de aquellas que no pueden ser declaradas de oficio, por lo cual, tal como lo prescribe el artículo 2513 del Código Civil, «el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla». Norma frente a la cual esta Sala ha afirmado, mutatis mutandi, que:
«De ahí que si se quiere esgrimir como defensa el saneamiento de la nulidad por el sólo transcurso del tiempo, sea menester alegar paralela e integralmente con esta defensa la excepción de prescripción extintiva de la acción de rescisión, la que debe ser invocada oportuna y expresamente, sin que en modo alguno pueda declararse de oficio.
Al no poderse declarar oficiosamente la prescripción de corto tiempo en comentario y que, se repite y así lo admite el censor no fue alegada en las instancias, el cargo en estudio es vano e inoperante, pues en el fondo con él pretende que se acepte y decrete una prescripción que no fue alegada oportunamente, con notorio olvido y violación del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a las partes a invocarla en su favor, so pena de que no pueda ser declarada, en forma oficiosa por el juez de la causa, por contraste con otras excepciones» (CSJ sentencia del 15 de marzo de 1983).
6.2. Desde tal perspectiva, la providencia examinada es razonable,6 puesto que el fallador se circunscribió a los supuestos de hecho,7 y de derecho invocados por el demandado en el escrito de excepciones, máxime cuando -se reitera-, la prescripción debe ser particularmente alegada por la parte en orden de obtener los efectos jurídicos que aquella contempla.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 13-14 del PDF «12CONTESTACION DEMANDA REFORMADA».
2 Folio 64 del PDF «15956 HEON HEALTH ON LINE S.A. VS. DIGITAL WARE S.A. 09 12 2020».
3 CSJ. STC de 23 de enero de 2008, Exp. T. 2007-02095-00
4 STC2059-2021 del 03 de marzo del 2021.
5 STC2392-2020 del 05 de marzo del 2020.
6 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
7 CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001.