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STC6994-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC6994-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01753-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Gilberto González Gutiérrez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso ejecutivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso coercitivo que promovió contra Rafael Antonio Romero Herrera, Luis Eduardo Ramos Villalobos e Inversiones Gráficas Digitales S.A.S., con radicado No. 2019-00080-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, «no ejecutar el auto de 18 de mayo de 2021, durante el término que dure el estudio de la presente acción de tutela [y] se ordene reconocer los intereses pactados y desconocidos por las accionadas».
2. En apoyo de su reclamo, aduce en compendio que para la venta de 50 parqueaderos que hizo el 2 de abril de 2012 a Inversiones Gráficas Digitales S.A.S., la compradora a través de su representante legal Rafael Antonio Romero Herrera y Luis Eduardo Ramos Villalobos, firmaron a favor de Sandra Dufay González un pagaré por $200´000.000.oo con vencimiento el 1º. de febrero de 2013, cuyo pago garantizaron con hipoteca a favor de ésta sobre los bienes vendidos, por lo que los inmuebles fueron entregados el 25 de abril de 2012, y el día 28 siguiente Sandra Dufay González le endosó el título valor.
Sostiene que el 16 de enero de 2017 acordó mediante acta suscrita con los deudores, que al día siguiente él levantaría la hipoteca y ellos le entregarían un cheque de gerencia por $190´000.000,oo con que cubrirían la mayoría del capital adeudado; no obstante, si bien se le entregó esa suma, faltaron $10´000.000 del precio de venta, y Luis Eduardo Ramos no le pagó los intereses sobre el total del mismo, que se acordó se calcularían a una tasa del 2.78% mensual desde abril de 2015 al 16 de enero de 2017, motivo por el cual promovió la ejecución referida, la que correspondió conocer al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta capital.
Narra que tras agotarse el trámite legal de rigor, el 23 de marzo de 2019 se ordenó seguir adelante con la ejecución sólo por el saldo de capital, es decir, $10´000.000,oo mas no por los intereses sobre el capital inicial adeudado ($200´000.000,oo), bajo el argumento que en la aludida acta se había acordado que era sobre la suma de $190´000.000.oo se subsumían esos réditos, lo cual, dice, no es cierto, por lo que apeló esa decisión, pero fue confirmada el 3 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Finalmente asegura, que para procurar el cobro de los intereses, presentó una demanda acumulada ante el a quo, quien la inadmitió argumentando la existencia de cosa juzgada, por lo que mediante auto del 18 de mayo pasado decretó la terminación del proceso y la devolución de los dineros sobrantes a los ejecutados, situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 2 de junio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
a). La titular del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá corroboró, que allí cursó la referida ejecución, en la cual se dictó sentencia de primera instancia el 23 de agosto de 2019, decisión que ratificó íntegramente el 3 de noviembre de 2020 el Superior, por lo que al estarse a lo resuelto por éste, el 25 de marzo de los corrientes negó el mandamiento de pago que el aquí interesado solicitó mediante demanda acumulada, decisión que éste no atacó a través de ningún recurso.
b). La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada a esa autoridad, pidió denegar la salvaguarda por incumplir con el requisito de la inmediatez, ya que han transcurrido más de 6 meses desde que emitió la precitada providencia, y, en todo caso, porque lo decidido no resultó de su arbitrio.
c). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias o actuaciones judiciales, sólo cuando el funcionario judicial adopta una decisión opuesta al régimen legal aplicable, evento en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, pero solo si el afectado acude al mecanismo dentro de un término prudencial, y no dispone o no dejó fenecer los medio ordinarios y efectivos para lograr la protección.
La Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como requisito de procedibilidad a cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente caso, el ciudadano Gilberto González Gutiérrez cuestiona a través del presente mecanismo, en lo fundamental, i) la sentencia emitida el 3 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con que se mantuvo la decisión tomada el 23 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, de seguir adelante parcialmente con la ejecución que promovió contra Rafael Antonio Romero Herrera y otros; y, ii) el auto del 25 de marzo de 2021 del prenombrado estrado, con que se le negó la ejecución acumulada que solicitó dentro del mismo decurso, pues en su criterio, se incurrió en causal de procedencia fáctico al desconocer que los deudores se habían obligado a pagar los intereses de mora solicitados en la demanda principal, y después en la acumulada.
3. No obstante, de la revisión del escrito inicial y sus anexos, anticipa la Sala la improcedencia de la protección solicitada respecto de lo fallado dentro del precitado litigio por los estrados accionados, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. Se observa que la sentencia que agotó la segunda instancia al interior de la ejecución endilgada, data del 3 de noviembre de 2020, mientras que se acudió al amparo sólo hasta el 27 de mayo del presente año, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan la protección tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron más de seis (6) meses desde que se profirió la decisión que se cuestiona, sin que el aquí inconforme solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC142-2021).
3.2. Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, una vez revisado el contenido del preanotado fallo, constata la Corte que no obedeció al subjetivo designio de la autoridad cognoscente del asunto, ya que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá consideró, que ameritaba seguir adelante con el cobro en la forma que lo dispuso el juez cognoscente, esto es, sin incluir los intereses de mora reclamados en la demanda, porque si bien «el apelante aboba que la jueza a quo determinó que del periodo comprendido entre el 02/02/2013 al 17/01/2017, los intereses de mora se entendían satisfechos, toda vez que el acreedor recibió $190´000.000 por concepto de capital y ninguna manifestación en contrario efectuó, por lo que se presumía que el pacto no reconocía la existencia de ellos».
Frente a esa inconformidad, se precisó que «pese a que, en efecto, en el pagaré base del cobro se acordó la fluctuación de intereses moratorios y la obligación se tornaba exigible el 01/02/2013, se podría inferir que hubo causación de los mismos; sin embargo y en contra de la tesis del recurrente, en el instante en que se efectuó el pago de $190´000.000 con el propósito de “cancelar el capital” no se dejó ninguna adenda u observación en torno al pago de intereses moratorios, por lo que el entendimiento dado por el a quo de no calificar como confesión el contenido del hecho 8 de la demanda porque fue expresado por quien no le es adverso el hecho, es correcto; además que se acompasa con el contenido del art. 1653 del C.C. “(…) si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute el capital (…) Si el acreedor otorga carta de pago del capital, sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados”.
En el hecho sexto de la demanda, el hoy recurrente citó el acta suscrita por las parte para ajustar el pago de la deuda, en la que se expresa que con los $190´000.000 que recibía el hoy ejecutante, se cancelaba el capital de la deuda pendiente; de modo que, el acreedor, según su propio dicho, consintió en que tal pago refería al capital de la deuda sin hacer mención alguna a intereses, aspecto que se ratifica con el levantamiento de la hipoteca antes mencionada en el que se indicó que fueron saldadas todas las obligaciones que ocasionaron el gravamen real (fls. 73 a 79).
Por último, si bien el mencionado artículo habla de una “carta de pago”, su acertada interpretación no puede limitarse a que solo tendrán validez los documentos que así se titulen, sino todo acto que permita determinar que el acreedor dio pro válida la liberación de todo o parte del crédito y en el sub examine, así se logró verificar por lo que tampoco tendrá éxito el reparo».
De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la decisión proferida por la Colegiatura accionada se soportó en el atendible análisis de los medios de prueba y el razonable entendimiento de la normativa sustancial y procesal aplicable, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa y la valoración probatoria realizados por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, la autoridad jurisdiccional criticada expuso de manera fundada los motivos por los cuales no era viable continuar con el cobro de los intereses reclamados en la demanda, al haberse constatado su inexigibilidad, pues ésta sólo se soportó en $10.000.00,oo y aquéllos en el monto inicial de capital por el que se realizó el negocio $200.000.000,oo, postura que, más allá de lo debatible que pudiera resultar, no merece reproche en este escenario, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, de modo que, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
3.3. Finalmente, de cara a la segunda inconformidad expuesta por el promotor de la tutela, atinente a que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá debió librar el mandamiento de pago que solicitó mediante demanda acumulada, para procurar el cobro de los tantas veces mencionados intereses de mora, no cabe duda para la Sala que lo pretendido está llamado al fracaso, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en un acto constitutivo de incuria, el actor dejó de aprovechar los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque el aquí interesado ha debido atacar el auto del 25 de marzo de 2021, con que el mentado estrado negó emitir la orden de apremio acumulada, mediante los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, conforme lo autorizan los artículos 318 y el numeral 4º del artículo 321, ambos del Código General del Proceso, mecanismos idóneos para exponer la inconformidad aquí traída, por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto.
En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí inconforme no utilizó las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que el quejoso ha desaprovechado debido a su incuria, postura sobre la cual la Sala ha reiterado, que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC306-2021).
4. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA