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STC7070-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7070-2021
Radicación n°. 66001-22-13-000-2021-00108-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales consagrados en el «art 29 CN, art 5 ley 472 de 1998, art 84 ley 472 de 1998, art 78 CGP numeral 14, art 3 decreto legislativo 806 del 2020», presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada en la acción popular con radicación 2021-00083.
2. En sustento de su queja, sostuvo que actúa en la referida acción constitucional, «donde la juez tutelada se niega a aplicar art 5, 84 ley 472 de 1998 y el APODERADO de la entidad accionada nunca me remitió las respuestas de la acción, auto admisorio, objeciones etc», desconociendo con ello el numeral 14 del artículo 78 del C.G. del P. e inaplicando lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Tampoco se aplicaron los términos perentorios ordenados en los artículos 5, 27 y 34 de la Ley 472 de 1998 ni el canon 84 de la misma ley, «es decir no existe celeridad ni mucho menos impulso oficioso de la ccion (sic) constitucional como lo ordena ley especial y autónoma 472 de 1998».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene al Juzgado accionado i) «(…) aplicar inmediatamente art 78, numeral 14 CGP, y sancionar en 1 smmlv al apoderado de la entidad accionada, por incumplir lo ordenado en dicho artículo y se ordene que la sanción o multa contra el apoderado sea a mi favor, de ser legal», ii) «(…) aplicar art 5 y 84 ley 472 de 1998 y de no ser competente se remita a quien en derecho corresponda mi solicitud anterior de aplicación art 5, 84 ley 472 de 1998» iii) «(…) probar en derecho cuándo notificó mi acción a la entidad accionada» y iv) «Se ordene al apoderado de la entidad accionada demostrar en derecho, día, mes y año en que contestó la acción y aportar copia de dicha contestación de mi acción popular».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia informó que, en ese Despacho, se tramitan 1.421 acciones populares iniciadas por el accionante en los últimos tres meses, en las que realiza numerosas solicitudes, lo que les ha generado una sobrecarga de trabajo.
Señaló que, en la acción popular 2021-00083, mediante auto del 19 de abril de 2021 «se declaró la nulidad del auto que admitió la demanda, y en su lugar, se rechazó por falta de competencia, ordenando la remisión de la acción a los Juzgados Civiles del Circuito de Guamo – Tolima» y que el accionante «en ningún momento ha solicitado o requerido aplicación del artículo referido en la tutela».
2. El Banco Davivienda manifestó que no ha sido notificado de la admisión de la acción popular aducida por el accionante y que el ruego incoado debe ser denegado, por falta del requisito de subsidiariedad, al no vislumbrarse un perjuicio irremediable.
3. La Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, solicitó ser desvinculada de la presente acción, en razón a que «las pretensiones enunciadas por el accionante no vinculan a nuestra Entidad y su resolución no se encuentra dentro de nuestras competencias».
4. La Personería Municipal de La Virginia adujo que, de acuerdo con los hechos narrados por el accionante, el asunto «escapa de la órbita de e(sa) agencia del Ministerio Público» y agregó que tuvo conocimiento de la acción popular con ocasión de la tutela interpuesta.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el resguardo, tras advertir que, en la acción popular controvertida, el 19 de abril de 2021 se declaró la nulidad del auto que admitió la demanda y, en su lugar, se rechazó por falta de competencia, ordenando la remisión del proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Duitama; además, porque el accionante no requirió en ese trámite lo solicitado en esta acción de tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor sin sustentación.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende el gestor que sean amparados sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión de las omisiones en las han incurrido el Juzgado acusado y el Banco demandado en la acción popular 2021-00083.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, por cuanto el amparo invocado carece de vocación de prosperidad.
En efecto, mediante la respuesta allegada por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia a estas diligencias, se conoció que, en la acción popular de marras, por auto del 21 de abril de 2021 se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la admisión, por falta de competencia, se rechazó de plano la acción y se ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Duitama.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha dicho y reiterado que, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque (i) cesó la conducta violatoria; (ii) dejó de tener vigencia o aplicación el acto de la autoridad acusada que presuntamente vulneró el derecho, en los términos en los que fue planteada la tutela o (iii) se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, pierde sustento el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
De lo anterior se constata que las supuestas irregularidades denunciadas como vulneradoras de las garantías constitucionales del actor por parte del Despacho convocado actualmente son inexistentes, como consecuencia de la nulidad declarada por el Juez natural con anterioridad a la presente sentencia y, en tal sentido, las omisiones y reclamaciones que enfila el suplicante a través de este instrumento en contra del Juzgado no tienen objeto en esta instancia.
Ciertamente, en relación con las circunstancias que vienen de memorarse, esta Corporación ha establecido, en asuntos con cierta similitud, que:
«El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ […], se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (STC, 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada recientemente en STC7347-2020 y STC9562-2020).
3. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado, en cuanto negó el amparo, por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA