STC7082 2021

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STC7082-2021

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC7082-2021  

Radicación n°  85001-22-08-000-2021-00055-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 7 de mayo de 2021 por la Sala  Única de Decisión Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal,  en la acción de tutela promovida por la sociedad  Agroindustrial  Molino Sonora A.P. S.A.S.  contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de  la  misma ciudad.  Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del  proceso  ejecutivo de radicado 2017-00196-01.  

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora, a  través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  censurada.  

2. De conformidad  con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se  observan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. El 14 de  noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal  libró mandamiento en el proceso ejecutivo mixto de mayor  cuantía de radicado No. 2017-00196, iniciado por la sociedad  Agroindustrial Molino Sonora A.P. S.A.S. contra el señor Mario  Cuevas Camargo1.  

2.2. El 7 de  diciembre posterior, la apoderada de la parte demanda solicitó  la suspensión del compulsivo, bajo lo causal establecida en el  numeral 1 del artículo 545 del Código General del  Proceso, como quiera que, el 29 de noviembre de 2017, el Centro de  Arbitraje, Conciliación e Insolvencia de la Cámara de  Comercio de Duitama admitió la petición para iniciar el  trámite de insolvencia económica de persona natural no  comerciante presentada por Mario Cuevas Camargo2.  

2.3. El 23 de  enero de 2018, la representante judicial del señor Cuevas  Camargo pidió que se decretara la nulidad de todo lo actuado a  partir del 4 de noviembre de 2017 y que se oficiara a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, para que  anulara el registro de la medida cautelar que pesaba sobre el  inmueble con folio de matrícula 095-61659.  

2.4. El 21 de  febrero de 2018, el Centro de Arbitraje, Conciliación e  Insolvencia de la Cámara de Comercio de Duitama remitió,  por competencia a la Notaría Primera de Yopal, el proceso de  negociación de deudas de Mario Cuevas Camargo3.  

2.5. El 26 del  mismo mes y año, la autoridad judicial acusada resolvió  suspender el juicio ejecutivo, con base en lo reseñado por los  artículos 545 y 548 del C.G.P.4,  decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso  de reposición y, en subsidio, de apelación5,  los cuales fueron resueltos negativamente en proveído del 5 de  junio ulterior6.  

2.6. El 11 de  julio de 2018, el mandatario legal de la sociedad ejecutante pidió  al juez cognoscente que reanudara el trámite ejecutivo de  radicado 2017-001967.  

2.7. El 13 de  noviembre de la referida anualidad, el Juzgado Tercero Civil del  Circuito decidió no acceder al petitorio de reanudación  del compulsivo8.  Frente a esa determinación, la demandante impetró  recurso de reposición9,  el cual fue resuelto desfavorablemente el 22 de abril de 201910.  

2.8. El 23 de  septiembre siguiente, la autoridad judicial atacada admitió la  solicitud especial conjunta de reorganización de persona  natural no comerciante iniciada por Mario Cuevas Camargo, bajo el  radicado No. 2019-0015311.  

2.9. El 25 de  febrero de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal  repuso el auto del 23 de septiembre anterior y, como consecuencia de  ello, rechazó la solicitud especial conjunta de  reorganización12.  

2.10. El 2 de  marzo de 2020, el apoderado de la accionante peticionó que,  «(…)  de conformidad con el auto de fecha 25 de febrero de 2020 proferido  dentro del proceso de solicitud especial conjunta de Reorganización  Empresarial No. 2019-00153 en donde el demandante es el señor  Mario Cuevas Barrera, se proceda a levantar la suspensión del  proceso de la referencia, y a su vez se proceda a decretar la medida  de embargo y secuestro de los semovientes propiedad del señor  Mario Cuevas Camargo (…)».  

2.11. Mediante  correo electrónico del 23 de noviembre de 202013,  reiterado en email del 20 de abril del año en curso14,  la aquí accionante remitió, a través de su  apoderado, memorial de sustitución del poder, sin que a la  fecha se le haya reconocido personería jurídica.  

2.12. La actora  censura que ni en el expediente digital ni en el micrositio del  Despacho se advierte que hayan sido siquiera adosadas las diferentes  peticiones elevadas, enfiladas a dar respuesta a la sustitución  del mandato, como tampoco se ha realizado trámite alguno para  impulsar el proceso.  

3. Conforme a lo  relatado, solicitó que  se le amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se  ordene al Juzgado convocado proceder, sin más dilación,  a resolver sobre la sustitución del poder formulada por el  abogado Luis Orlando Vega en favor del apoderado de la accionante.  

II. LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

1. El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Yopal hizo un recuento de los hechos  procesales e informó que, con ocasión de una solicitud  de nulidad elevada por la apoderada del extremo pasivo en el proceso  compulsivo de radicado 2017-00196, suspendió el proceso en  cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 545 y 548 del  C.G.P., como quiera que  «el  Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de  Comercio de Duitama, comunicó el día 29 de noviembre de  2017, la aceptación de la negociación de deudas de aquí  demandado en virtud de la norma citada en precedencia».  

Ahora bien, frente  a lo pretendido por la gestora indicó que  las  solicitudes de sustitución de poder fueron debidamente  agregadas y que el expediente ingresó al Despacho, para el  estudio respectivo, el pasado 22 de abril. Por lo anterior, afirmó  que «ha  actuado dentro del marco legal; así las cosas, resulta  oportuno comunicar a su señoría, que en virtud de los  “principios constitucionales y procesales a la igualdad, e  imparcialidad” que rigen las actuaciones propias de la  judicatura, este estrado judicial se ha caracterizado por imprimir el  trámite que legalmente corresponde a cada uno de los procesos  respecto de los cuales asume competencia, respetando siempre el orden  de radicación de los mismos, ingreso al Despacho, esto es,  dicho de otra manera, venerando siempre el “derecho de turno”,  motivo por el cual, y dado que se registran ingresos al despacho  previos al de las solicitudes allegadas, no se ha proferido una  decisión dentro de las diligencias adelantadas contra el señor  Cuevas Camargo».  

Por tanto,  solicitó que fueran negadas las pretensiones de la tutela, en  razón a que dicho Despacho no ha violentado derecho  fundamental alguno.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  denegó  el amparo, toda vez que no evidenció vulneración de las  garantías superiores invocadas, pues, «Al  analizar las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo  radicado bajo el No. 2017-00196, la Sala advierte que si bien prima  facie existen solicitudes que a la fecha, se encuentran pendientes de  resolver desde hace un tiempo considerable, dentro de las cuales  están los memoriales de sustitución de poder, lo cierto  es que la mora judicial advertida no se torna injustificada, en razón  a que obra en el expediente a folio 138, copia del auto adiado del 23  de septiembre de 2019, emitido dentro del proceso de reorganización  de pasivos radicado No. 85001-31-03003-2019-00153-00 en donde funge  como demandante Mario Cuevas Barrera, que se tramita ante el mismo  Juzgado accionado, a través del cual se admitió la  solicitud conjunta de reorganización de persona natural no  comerciante iniciado por Mario Cuevas Camargo; providencia que entre  otras disposiciones, tuvo como acreedor a la empresa accionante y,  ordenó la acumulación de todos los procesos que se  surten ante las distintas jurisdicciones del País, contra el  precitado deudor, situación que se enmarca dentro de uno de  los escenarios que la Jurisprudencia antes citada, ha determinado  como justificativo del retardo judicial, pues el Juzgado no puede  emitir pronunciamiento meritorio alguno en el expediente, dada la  suspensión que recayó sobre el mismo, por expresa  disposición legal prevista en el artículo 20 de la Ley  1116 de 2006, en concordancia con lo dispuesto en el artículo  565 del CGP».  

Adicionalmente,  indicó que las peticiones de la promotora fueron ingresadas al  Despacho el 22 de abril del año en curso, lo cual «no  implica que el proceso pueda proseguir dada la admisión de  solicitud conjunta de reorganización de persona natural no  comerciante iniciado por Mario Cuevas Camargo, mismo ejecutado (…)».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó  la accionante, afirmando que se equivoca el a  quo constitucional  al encontrar justificada la mora judicial, sobre la base de que el  juez natural admitió la solicitud conjunta de reorganización  de persona natural no comerciante iniciada por Mario Cuevas Camargo,  puesto que la autoridad judicial censurada, mediante proveído  del 25 de febrero de 2020, resolvió «PRIMERO:  Reponer el auto de fecha 23 de septiembre de 2019 (fl. 183 y 184),  mediante el cual se admitió la solicitud conjunta de  reorganización de persona natural NO comerciante, por lo  expuesto en precedencia. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior,  RECHAZAR la solicitud conjunta de reorganización de la persona  natural no comerciante MARIO CUEVAS CAMARGO, de conformidad a lo  expuesto en la parte motiva».  

En este sentido,  sostuvo que «no  existe el impedimento que dice ver la Sala Única de Decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a efectos de  que el Juzgado accionado resuelva las solicitudes que tiene a su  cargo, pues resulta más que evidente que, en este caso en  particular, no es procedente la suspensión de que trata el  artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con lo  dispuesto en el artículo 565 del CGP».  

Asimismo,  manifestó que, «en  gracia de discusión, aun en el evento de configurarse al  interior del proceso la suspensión de que trata el artículo  20 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con lo dispuesto en el  artículo 565 del CGP, ello no es óbice para que el  Juzgado accionado resuelva acerca de las solicitudes formuladas en  oportunidad por los mandatarios de la sociedad AGROINDUSTRIAL MOLINO  SONORA A.P. S.A.S., en especial en lo atinente al reconocimiento de  personería del suscrito profesional del derecho, decisión  esta última que, valga destacar, es de trámite más  no de fondo, como  erradamente lo aprecia el juzgador de primer grado».  

Por lo expuesto,  requirió que se imponga al Juzgado accionado resolver «sobre  la sustitución del poder»  presentada  en el juicio respectivo.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  la sociedad actora pretende que se  ordene al Juzgado accionado decidir lo relativo a la sustitución  del poder del abogado Luis Orlando Vega en favor del ahora apoderado  de la tutelante.  

2. Pronto advierte  la Sala que la decisión impugnada habrá de ser  confirmada, en cuanto negó el amparo, toda vez que la acción  constitucional no tiene vocación de prosperidad, pero por las  razones que entrarán a analizarse.  

3. En efecto, del  escrutinio del decurso procesal se evidencia que la solicitud elevada  por la querellante, el 23 de noviembre de 2020 y reiterada en email  del 20 de abril de 2021, fue resuelta, mediante proveído del 8  del presente mes y año, notificado en estado electrónico  No. 15 del 9 de junio15,  en el cual dispuso, entre otros, «Segundo:  Teniendo el memorial que antecede y de conformidad con el CGP art.  75, ACCEDASE a aceptar la SUSTITUCIÓN que hace LUIS ORLANDO  VEGA VEGA a MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA (…) por  lo anterior, se le reconoce personería para actuar dentro la  presente causa conforme a los efectos y términos del mandato  legal conferido».  

Así las  cosas, se impone señalar que, en el curso de trámite  constitucional, la inconformidad planteada por la sociedad perdió  su eficacia, pues la autoridad judicial dio respuesta a lo reclamado.  

Frente a la  carencia actual de objeto por hecho superado, esta Corporación  ha afirmado que la tutela pierde su razón de ser:  

«[B]ien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí  que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella  caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no  puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional»  (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01 reiterada en CSJ STC077-2018  ene. 18 de 2018, rad. 2017-00252-01,  en CSJ STC6783-2019 may. 30 de 2019, rad. 2019-00098-01 y en CSJ  STC5775-2020 ago. 20 de 2020, rad. 2020-00019-01).  

4. Hechas las  anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, en  cuanto negó el amparo, pero por las razones aquí  esbozadas.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Folios 71-73, archivo “01CUADERNO PRINCIPAL2017-00196”          del expediente digital.  

2          Ibidem.,          74-81.  

3          Ibidem.,          106          y 107.  

4          Ibidem.,          102          y 103.  

5          Ibidem.,          104          y 105.  

6          Ibidem.,          113-115.  

7          Ibidem.,          116          y 117.  

8          Ibidem.,          126.  

9          Ibidem.,          127          y 128.  

10          Ibidem.,          137          y 138.  

11          Ibidem.,          154-157.  

12          Folios 62-69, archivo “10.- ESCRITO DE IMPUGNACION TUTELA          85001220800020210005500 Agroindustrial Molino Sonora A.P. S.A.S.”          del expediente digital.  

13          Folios 1-4, archivo “02AllegaSustituciónPoder”          del expediente digital.  

14          Folios 1-5, archivo “03ReiteraSustituciónPoder”          del expediente digital.  

15          Disponible en:          https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-03-civil-del-circuito-de-yopal/80        (9 de junio del calendario).      

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