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STC7128-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC7128-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01738-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Se decide la acción de tutela instaurada por César Augusto Hurtado Jiménez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma urbe.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al derecho de petición, al trabajo, al acceso a cargos públicos, debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados dentro del proceso de tutela de radicado 2021-00068-00.
2. Apuntaló sus peticiones en los hechos relevantes que se compendian a continuación:
2.1. El actor sostuvo que participó en la Convocatoria Valle del Cauca No. 437 de 2017, para el cargo denominado «Líder De Programa, Código 206, Grado 8, identificado con el Código OPEC No. 55356, del Sistema General de Carrera Administrativa de la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA». Además, que obtuvo el tercer puesto en la Lista de Elegibles, «de acuerdo a la Resolución No. CNSC – 20202320004145 DEL 13-01-2020, por debajo de los elegibles (…)».
2.2. Radicó derecho de petición el 01 de febrero del 2021, en el que solicitó a la Gobernación del Valle del Cauca que informara lo siguiente:
«1. Se informe si el señor HÉCTOR PINZÓN SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 12.241.875, se presentó para la posesión al cargo denominado Líder De Programa, Código 206, Grado 8, identificado con el Código OPEC No. 55356, del Sistema General de Carrera Administrativa de la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA.
2. Se informe si la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA ha hecho uso de la lista de elegibles establecida en la Resolución No. CNSC – 20202320004145 DEL 13-01-2020, nombrando a la señora LILIANA PAREDES MEJIA, identificada con cédula de ciudadanía número 31.174.029, indicando además en caso de ser afirmativa la respuesta, la identificación del puesto de trabajo y requisitos de estudio y experiencia laboral exigidos, de acuerdo al manual de funciones de la entidad territorial. En caso de ser negativo, informar si la señora. PAREDES MEJIA se encuentra vinculada a través de otra figura con la Gobernación del Valle del Cauca.
3. Se informe si la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA tienen cargos VACANTES, en PROVISIONALIDAD o en ENCARGO, que, en sus requisitos de estudio y experiencia, así como el contenido de sus manuales de funciones sean equivalentes o que obedezcan al mismo empleo de cara al denominado Líder De Programa, Código 206, Grado 8 o de categoría inferior.
4. Se remita relación de todos y cada uno de los cargos vacantes o en provisionalidad que tiene actualmente la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA en donde se indique:
* Requisitos de estudio y experiencia laboral exigido
* Manual de funciones
* Asignación básica salarial
* Dependencia o ubicación del empleo
5. Se tome como base para definir los mismos empleos, equivalentes o similares, el criterio unificado para uso de listas de elegibles para empleos equivalentes, expedido por la Comisión del Servicio Civil de fecha 22 de septiembre de 2020»1.
2.3. Afirmó que dicha entidad contestó su petición mediante oficio FO-M9-P3-16-V01, 1.110.10-18 SADE 909001 del 18 de febrero del 20212. Sin embargo, para el accionante no quedó satisfecha la solicitud, comoquiera que no hubo pronunciamiento frente a los requerimientos cuarto y quinto.
2.4. Por ende, impetró acción de tutela en contra de la Gobernación del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Servicio Civil con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos. En ese orden de ideas, pidió que:
«1. ORDENE a la Gobernación del Valle del Cauca dar respuesta al derecho de petición de manera completa, veraz y de fondo, para lo cual, deberá verificar en su planta global los empleos vacantes o en provisionalidad que cumplan con las características de MISMO EMPLEO o EQUIVALENTE, al cual concurse, ello con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 6º de la Ley 1960 de 2019, los cuales deban estar reportados en el aplicativo sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad (SIMO) y en cumplimiento del Acuerdo 0013 del 22 de enero de 2021 de la CNSC.
2. ORDENE a la COMISION NACIONAL DEL SERVIICO CIVIL, informe las vacantes reportadas por la Gobernación del Valle del Cauca y las características de dichos empleos públicos.
Que, en consecuencia de lo anterior se:
1. ORDENE a la Gobernación del Valle del Cauca acate las disposiciones normativas contenidas en el artículo 6º de la Ley 1960 de 2019, tal como lo establece la Sentencia T-340 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, así como lo ordenado por CNSC en sus Criterios Unificados, así como al Acuerdo 0013 del 22 de enero de 2021, respecto a la provisión de empleos y el uso de listas de elegibles.
2. Ordenar a la Gobernación, con fundamento en la circular No 019 del 2020, expedido por la CNSC, que informe que vacantes ha reportado a la CNSC a través del aplicativo SIMO, inclusive aquellas que están provistas en provisionalidad o encargo.
3. Como consecuencia de lo anterior y de existir vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados en los términos de la Ley 1960 de 2019 y demás normas que la reglamenten y complementen, y en estricto orden de mérito sin irrespetar el orden de la lista de elegibles, se ordene mi nombramiento en periodo de prueba en una de aquellas vacantes»3.
2.5. Agotado el correspondiente trámite, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales resolvió negar por improcedente el amparo invocado. Ello comoquiera que «el accionante no agotó los medios defensa con que contaba para modificar la situación jurídica, o el acto administrativo» pues «el accionante pudo discutir el contenido de esas determinaciones a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), o incluso a través de una acción de cumplimiento».
Por otra parte, respecto del derecho de petición «no se encuentra trasgredido por cuanto como bien lo reconoció el ente territorial procedió a corregir el yerro en que había incurrido al omitir remitir en la respuesta de la petición los documentos que había solicitado el actor, aportando prueba de ello».
2.6. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en proveído del 13 de mayo del 2021, resolvió confirmar el fallo impugnado.
Frente a la controversia, el Colegiado aseveró que «la convocatoria para la cual se presentó el aquí accionante, es inmodificable por este medio». Además, anotó que
«no existe material probatorio alguno donde se halle plasmada la posibilidad de utilizar las listas de elegibles para proveer cargos equivalentes al que se presentaran los interesados teniendo en cuenta que la norma en cita entró a regir a partir de su publicación, esto es, el 27 de junio de 2019, por lo que no resulta aplicable al presente asunto, ya que, como quedó visto, las reglas de la convocatoria se establecieron desde el 13 de noviembre de 2018; igualmente cabe hacer énfasis que las leyes expedidas gobiernan a partir de su publicación y a futuro, salvo que estas mismas estipulen cosa diferente, por lo tanto la ley 1960 de 2019, con la cual se modificó, entre otros, el numeral 4 del artículo 31 de la ley 909 de 2004, y otorgó la posibilidad de cubrir vacantes definitivas en cargos equivalentes no convocados, no le es aplicable ni favorable al interesado en el sub examine, en tanto la lista de elegibles de su convocatoria quedó en firme de manera anterior a la vigencia de la ley 1960, con lo cual, por demás, se garantizan las prerrogativas de los demás participantes en la convocatoria 437 de 2017».
2.7. Reprochó el pronunciamiento que viene de reseñarse porque, a su juicio, incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial pues no tuvieron en cuenta la sentencia T-340 de 2020, proferido por la Corte Constitucional.
Por otra parte, estimó que las situaciones planteadas respecto al derecho de petición no fueron debidamente estudiadas, habida cuenta de que «la Gobernación del Valle del Cauca y la Comisión Nacional del servicio Civil nunca dieron contestación a mi solicitud, vulnerando las accionadas al momento de proferir los respectivos fallos lo que realmente se estaba solicitando en el líbelo tutelar».
3. Conforme lo reseñado, pidió «QUE SE ORDENE DEJAR SIN EFECTO las providencias proferidas por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, CALDAS SALA CIVIL FAMILIA, y en su lugar se conteste el derecho de petición de FONDO».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales solicitó reiteró los argumentos expuestos en el fallo cuestionado.
2.- La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la solicitud impetrada ante la falta de legitimación en la causa por activa del actor. En efecto, aseguró que «a pesar que la accionante interpuso la acción de tutela por cuanto estimó vulnerados sus derechos fundamentales lo cierto es que la accionante cuenta con una simple expectativa de que durante la vigencia de la lista pueda estar ser utilizada para proveer “el mismo empleo”, sin embargo, ese es una hecho que puede o no darse y al no ocurrir no da origen al derecho de su nombramiento», por el que el gestor no es titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados.
Por otro lado, aseveró que el asunto expuesto no es del resorte de la entidad pues esta «perdió competencia al acaecer la firmeza de la lista de elegibles, por lo que debido a que las pretensiones relacionadas en la acción constitucional, se encuentran encaminadas a solicitar a la entidad nominadora su nombramiento en la planta global de esa entidad, frente a lo cual se desconoce la existencia de vacante alguna dado que no se encuentra dentro de la órbita de las competencias de esta comisión la coadministración de plantas de persona».
A su turno, aludió a que no se cumple con el requisito de inmediatez «atendiendo al hecho de que la parte accionante interpuso la acción de tutela solo hasta el mes de junio de 2021, a pesar de conocer que no logro posición meritoria en la lista de elegibles desde la fecha de su publicación, esto es, 24 de enero del 2020. En tal sentido y en consideración al hecho de que su situación en la lista de elegibles no ha cambiado desde la firmeza de la misma, se concluye que la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte accionante es no es actual»; así como tampoco el de subsidiariedad, puesto que la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de actos administrativos.
3.- El Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca informó que el empleo para el cual concursó el accionante tenía una sola vacante. Sin embargo, el cargo fue provisto por quien ocupó la primera posición en la lista de elegibles. Tal información fue remitida al accionante, a quien también se le comunicó que no existen cargos vacantes semejantes al cual se presentó.
Aseguró que «de la respuesta otorgada se evidencia que la misma sí abarcó todos y cada uno de los tópicos solicitados en la petición, por una parte, frente al estado de provisión del empleo OPEC 55356, se informó que el elegible que ocupó la posición número 1 (…) sí se nombró y posesionó en el cargo, y de otra parte, se informó que dicho cargo es único en la planta de cargos de la administración central departamental, con única vacante, razón por la cual, no existe par ni semejante y que de conformidad con la interpretación realizada por la Corte Constitucional solo es posible aplicar dicha ley en efecto retrospectivo pero solo para cubrir vacantes generadas con posterioridad al concurso cuando sea mismo empleo».
Señaló que existe un error de interpretación del actor frente a la sentencia T-340 de 2020 pues lo que en realidad manifestó la Corte Constitucional es que «solo era posible para proveer una vacante con las características del mismo empleo y que como ya se ha manifestado muchas veces al señor HURTADO JIMENEZ, en la plante de cargos de personal de la Administración Central Departamental del Valle del Cauca, NO hay vacantes para cargos del “mismo empleo”, inclusive, ni siquiera para “empleo equivalente” (…)».
Aunado a todo lo expuesto, apuntaló que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues si el promotor del amparo «pretende que el Departamento en su actuar aplique la ley 1960 del 2019, el mecanismo judicial idóneo es la Acción de Cumplimiento reglamentada por la Ley 393 de 1997, cuyo procedimiento supone un escenario mayor de defensa y contradicción que la acción de tutela».
4.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales remitió el vínculo contentivo del expediente digital.
III. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Lo dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la «impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional. Por la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso.
En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00)
De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2. En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la necesidad excepcional de la procedencia de la tutela dirigida contra decisión proferida en idéntica acción. Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso. En la referida decisión se estableció:
“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…)
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (…)”
3. No obstante la jurisprudencia citada en precedencia, al descender al caso sub judice se advierte la improcedencia de la solicitud pues se observa que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de las excepciones invocadas. Por el contrario, se limitó a cuestionar la valoración probatoria que efectuó la autoridad convocada respecto al asunto puesto a su escrutinio en aquella oportunidad.
En efecto, a partir de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se puede concluir que la decisión atacada se produjo como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta».
Por el contrario, lo que el gestor propone es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos expuestos en la acción y que no fueron acogidos por el juez constitucional. De allí que no halla lugar a conceder tal pretensión en este escenario extraordinario, que no está diseñado para mantener indefinidamente los debates constitucionales que le son propios.
4. Aunado a lo anterior, se hace hincapié en que la jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades que los mecanismos diseñados para controlar las providencias pronunciadas en sede de amparo son la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia», herramientas a las que puede acudir el extremo querellante para que sean estudiadas sus disconformidades.
A propósito del tema, la Corporación tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada entre otras en sentencia STC9579-2015 23 jul. 2015, que:
«[C]omo la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia[, …] lo que correspond[e es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991″ [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, «[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo» pueden deprecar la anotada «revisión», posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada «insistencia»».
5. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 PRUEBA_27_5_2021 16_43_18
2 PRUEBA_27_5_2021 16_43_27.
3 PRUEBA_27_5_2021 16_43_45.