STC7128 2021

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STC7128-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC7128-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01738-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Se  decide la acción de tutela instaurada por César Augusto  Hurtado Jiménez contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de la misma urbe.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  promotor reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al derecho de petición, al trabajo, al acceso a  cargos públicos, debido proceso y acceso a la administración  de justicia, vulnerados dentro del proceso de tutela de radicado  2021-00068-00.  

2.  Apuntaló sus peticiones en los hechos  relevantes que se compendian a continuación:  

2.1.  El actor sostuvo que participó en la Convocatoria Valle del  Cauca No. 437 de 2017, para el cargo denominado «Líder  De Programa, Código 206, Grado 8, identificado con el Código  OPEC No. 55356, del Sistema General de Carrera Administrativa de la  GOBERNACIÓN  DEL VALLE DEL CAUCA».  Además, que obtuvo el tercer puesto en la Lista de Elegibles,  «de  acuerdo a la Resolución No. CNSC – 20202320004145 DEL  13-01-2020, por debajo de los elegibles (…)».  

2.2.  Radicó derecho de petición el 01 de febrero del 2021,  en el que solicitó a la Gobernación del Valle del Cauca  que informara lo siguiente:  

«1.  Se informe si el señor HÉCTOR  PINZÓN SÁNCHEZ,  identificado con cédula de ciudadanía número  12.241.875, se presentó para la posesión al cargo  denominado Líder De Programa, Código 206, Grado 8,  identificado con el Código OPEC No. 55356, del Sistema General  de Carrera Administrativa de la GOBERNACIÓN  DEL VALLE DEL CAUCA.  

2.  Se informe si la GOBERNACIÓN  DEL VALLE DEL CAUCA ha  hecho uso de la lista de elegibles establecida en la Resolución  No. CNSC – 20202320004145 DEL 13-01-2020, nombrando a la señora  LILIANA PAREDES MEJIA, identificada con cédula de ciudadanía  número 31.174.029, indicando además en caso de ser  afirmativa la respuesta, la identificación del puesto de  trabajo y requisitos de estudio y experiencia laboral exigidos, de  acuerdo al manual de funciones de la entidad territorial. En caso de  ser negativo, informar si la señora. PAREDES MEJIA se  encuentra vinculada a través de otra figura con la Gobernación  del Valle del Cauca.  

3.  Se informe si la GOBERNACIÓN  DEL VALLE DEL CAUCA tienen  cargos VACANTES, en PROVISIONALIDAD o en ENCARGO, que, en sus  requisitos de estudio y experiencia, así como el contenido de  sus manuales de funciones sean equivalentes o que obedezcan al mismo  empleo de cara al denominado Líder De Programa, Código  206, Grado 8 o de categoría inferior.  

4.  Se remita relación de todos y cada uno de los cargos vacantes  o en provisionalidad que tiene actualmente la GOBERNACIÓN  DEL VALLE DEL CAUCA en  donde se indique:  

            

* Requisitos          de estudio y experiencia laboral exigido

* Manual          de funciones

* Asignación          básica salarial

* Dependencia          o ubicación del empleo  

5.  Se tome como base para definir los mismos empleos, equivalentes o  similares, el criterio unificado para uso de listas de elegibles para  empleos equivalentes, expedido por la Comisión del Servicio  Civil de fecha 22 de septiembre de 2020»1.  

2.3.  Afirmó que dicha entidad contestó su petición  mediante oficio FO-M9-P3-16-V01,  1.110.10-18 SADE 909001 del 18 de febrero del 20212.  Sin embargo, para el accionante no quedó satisfecha la  solicitud, comoquiera que no hubo pronunciamiento frente a los  requerimientos cuarto y quinto.  

2.4.  Por ende, impetró acción de tutela en contra de la  Gobernación del Valle del Cauca y la Comisión Nacional  de Servicio Civil con el fin de obtener la protección de su  derecho fundamental de petición, igualdad, debido proceso,  trabajo y acceso a cargos públicos. En ese orden de ideas,  pidió que:  

«1.  ORDENE  a  la Gobernación del Valle del Cauca dar respuesta al derecho de  petición de manera completa, veraz y de fondo, para lo cual,  deberá verificar en su planta global los empleos vacantes o en  provisionalidad que cumplan con las características de MISMO  EMPLEO o EQUIVALENTE,  al cual concurse, ello con estricto apego a los parámetros  consignados en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de  2015 y el artículo 6º de la Ley 1960 de 2019, los cuales  deban estar reportados en el aplicativo sistema de apoyo para la  igualdad, el mérito y la oportunidad (SIMO) y en cumplimiento  del Acuerdo 0013 del 22 de enero de 2021 de la CNSC.  

2.  ORDENE a la COMISION NACIONAL DEL SERVIICO CIVIL, informe las  vacantes reportadas por la Gobernación del Valle del Cauca y  las características de dichos empleos públicos.  

Que,  en consecuencia de lo anterior se:  

1.  ORDENE a la Gobernación del Valle del Cauca acate las  disposiciones normativas contenidas en el artículo 6º de  la Ley 1960 de 2019, tal como lo establece la Sentencia T-340 de 2020  proferida por la Corte Constitucional, así como lo ordenado  por CNSC en sus Criterios Unificados, así como al Acuerdo 0013  del 22 de enero de 2021, respecto a la provisión de empleos y  el uso de listas de elegibles.  

2.  Ordenar a la Gobernación, con fundamento en la circular No 019  del 2020, expedido por la CNSC, que informe que vacantes ha reportado  a la CNSC a través del aplicativo SIMO, inclusive aquellas que  están provistas en provisionalidad o encargo.  

3.  Como consecuencia de lo anterior y de existir vacantes definitivas de  cargos equivalentes no convocados en los términos de la Ley  1960 de 2019 y demás normas que la reglamenten y complementen,  y en estricto orden de mérito sin irrespetar el orden de la  lista de elegibles, se ordene mi nombramiento en periodo de prueba en  una de aquellas vacantes»3.  

2.5.  Agotado el correspondiente trámite, el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Manizales resolvió negar por improcedente el  amparo invocado. Ello comoquiera que «el  accionante no agotó los medios defensa con que contaba para  modificar la situación jurídica, o el acto  administrativo»  pues «el  accionante pudo discutir el contenido de esas determinaciones a  través del «medio de control» de nulidad y  restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-),  o incluso a través de una acción de cumplimiento».  

Por  otra parte, respecto del derecho de petición «no  se encuentra trasgredido por cuanto como bien lo reconoció el  ente territorial procedió a corregir el yerro en que había  incurrido al omitir remitir en la respuesta de la petición los  documentos que había solicitado el actor, aportando prueba de  ello».  

2.6.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, en proveído del 13 de mayo del 2021, resolvió  confirmar el fallo impugnado.  

Frente  a la controversia, el Colegiado aseveró que «la  convocatoria para la cual se presentó el aquí  accionante, es inmodificable por este medio».  Además, anotó que  

«no  existe material probatorio alguno donde se halle plasmada la  posibilidad de utilizar las listas de elegibles para proveer cargos  equivalentes al que se presentaran los interesados teniendo en cuenta  que la norma en cita entró a regir a partir de su publicación,  esto es, el 27 de junio de 2019, por lo que no resulta aplicable al  presente asunto, ya que, como quedó visto, las reglas de la  convocatoria se establecieron desde el 13 de noviembre de 2018;  igualmente cabe hacer énfasis que las leyes expedidas  gobiernan a partir de su publicación y a futuro, salvo que  estas mismas estipulen cosa diferente, por lo tanto la ley 1960 de  2019, con la cual se modificó, entre otros, el numeral 4 del  artículo 31 de la ley 909 de 2004, y otorgó la  posibilidad de cubrir vacantes definitivas en cargos equivalentes no  convocados, no le es aplicable ni favorable al interesado en el sub  examine, en tanto la lista de elegibles de su convocatoria quedó  en firme de manera anterior a la vigencia de la ley 1960, con lo  cual, por demás, se garantizan las prerrogativas de los demás  participantes en la convocatoria 437 de 2017».  

2.7.  Reprochó el pronunciamiento que viene de reseñarse  porque, a su juicio, incurrió en una vía de hecho por  desconocimiento del precedente judicial pues no tuvieron en cuenta la  sentencia T-340 de 2020, proferido por la Corte Constitucional.  

Por  otra parte, estimó que las situaciones planteadas respecto al  derecho de petición no fueron debidamente estudiadas, habida  cuenta de que «la  Gobernación del Valle del Cauca y la Comisión Nacional  del servicio Civil nunca dieron contestación a mi solicitud,  vulnerando las accionadas al momento de proferir los respectivos  fallos lo que realmente se estaba solicitando en el líbelo  tutelar».  

3.  Conforme lo reseñado, pidió «QUE  SE ORDENE DEJAR SIN EFECTO las  providencias proferidas por el JUZGADO  QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, y TRIBUNAL SUPERIOR  DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, CALDAS SALA CIVIL FAMILIA, y  en su lugar se conteste el derecho de petición de FONDO».  

            

II. RESPUESTA          DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.-  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales solicitó  reiteró los argumentos expuestos en el fallo cuestionado.  

2.-  La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la  solicitud impetrada ante la falta de legitimación en la causa  por activa del actor. En efecto, aseguró que «a  pesar que la accionante interpuso la acción de tutela por  cuanto estimó vulnerados sus derechos fundamentales lo cierto  es que la accionante cuenta con una simple expectativa de que durante  la vigencia de la lista pueda estar ser utilizada para proveer “el  mismo empleo”, sin embargo, ese es una hecho que puede o no  darse y al no ocurrir no da origen al derecho de su nombramiento»,  por el que el gestor no es titular de los derechos fundamentales que  estima vulnerados.  

Por  otro lado, aseveró que el asunto expuesto no es del resorte de  la entidad pues esta «perdió  competencia al acaecer la firmeza de la lista de elegibles, por lo  que debido a que las pretensiones relacionadas en la acción  constitucional, se encuentran encaminadas a solicitar a la entidad  nominadora su nombramiento en la planta global de esa entidad, frente  a lo cual se desconoce la existencia de vacante alguna dado que no se  encuentra dentro de la órbita de las competencias de esta  comisión la coadministración de plantas de persona».  

A su  turno, aludió a que no se cumple con el requisito de  inmediatez «atendiendo  al hecho de que la parte accionante interpuso la acción de  tutela solo hasta el mes de junio de 2021, a pesar de conocer que no  logro posición meritoria en la lista de elegibles desde la  fecha de su publicación, esto es, 24 de enero del 2020. En tal  sentido y en consideración al hecho de que su situación  en la lista de elegibles no ha cambiado desde la firmeza de la misma,  se concluye que la presunta vulneración de los derechos  fundamentales alegada por la parte accionante es no es actual»;  así como tampoco el de subsidiariedad, puesto que la tutela no  es la vía idónea para cuestionar la legalidad de actos  administrativos.  

3.-  El Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional de la  Gobernación del Valle del Cauca informó que el empleo  para el cual concursó el accionante tenía una sola  vacante. Sin embargo, el cargo fue provisto por quien ocupó la  primera posición en la lista de elegibles. Tal información  fue remitida al accionante, a quien también se le comunicó  que no existen cargos vacantes semejantes al cual se presentó.  

Aseguró  que «de  la respuesta otorgada se evidencia que la misma sí abarcó  todos y cada uno de los tópicos solicitados en la petición,  por una parte, frente al estado de provisión del empleo OPEC  55356, se informó que el elegible que ocupó la posición  número 1 (…) sí se nombró y posesionó  en el cargo, y de otra parte, se informó que dicho cargo es  único en la planta de cargos de la administración  central departamental, con única vacante, razón por la  cual, no existe par ni semejante y que de conformidad con la  interpretación realizada por la Corte Constitucional solo es  posible aplicar dicha ley en efecto retrospectivo pero solo para  cubrir vacantes generadas con posterioridad al concurso cuando sea  mismo empleo».  

Señaló  que existe un error de interpretación del actor frente a la  sentencia T-340 de 2020 pues lo que en realidad manifestó la  Corte Constitucional es que «solo  era posible para proveer una vacante con las características  del mismo empleo y que como ya se ha manifestado muchas veces al  señor HURTADO JIMENEZ, en la plante de cargos de personal de  la Administración Central Departamental del Valle del Cauca,  NO hay vacantes para cargos del “mismo empleo”,  inclusive, ni siquiera para “empleo equivalente”  (…)».  

Aunado  a todo lo expuesto, apuntaló que tampoco se cumple con el  requisito de subsidiariedad, pues si el promotor del amparo «pretende  que el Departamento en su actuar aplique la ley 1960 del 2019, el  mecanismo judicial idóneo es la Acción de Cumplimiento  reglamentada por la Ley 393 de 1997, cuyo procedimiento supone un  escenario mayor de defensa y contradicción que la acción  de tutela».  

4.-  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales remitió el  vínculo contentivo del expediente digital.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para  atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Lo  dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones  adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la  «impugnación»,  la «eventual  revisión»  y la «solicitud  de insistencia»  ante la Corte Constitucional. Por  la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están  llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este  remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la  efectividad de las garantías esenciales, entre las que se  encuentra el respeto al debido proceso.  

En  esta dirección, esta Corporación ha aseverado que  «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto»  (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00)  

De lo  anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo  para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones.  Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través  de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el  trámite, se atentaría contra la certeza que debe  acompañar a las decisiones judiciales.  

2.  En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la  necesidad excepcional de la procedencia de la tutela dirigida contra  decisión proferida en idéntica acción.   Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional  unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo  constitucional puede abrirse paso. En la referida decisión se  estableció:  

“4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede. (…)  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  (…)”  

3. No  obstante la jurisprudencia citada en precedencia, al descender al  caso sub  judice  se advierte la improcedencia de la solicitud pues se  observa que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de  las excepciones invocadas. Por el contrario, se limitó a  cuestionar la valoración probatoria que efectuó la  autoridad convocada respecto al asunto puesto a su escrutinio en  aquella oportunidad.  

En  efecto, a partir de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no  se puede concluir que la decisión atacada se produjo como  consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa  vía a la consolidación de una «cosa  juzgada fraudulenta».  

Por  el contrario, lo que el gestor propone es que se haga un nuevo  estudio del asunto acorde con los argumentos expuestos en la acción  y que no fueron acogidos por el juez constitucional. De allí  que no halla lugar a conceder tal pretensión en este escenario  extraordinario, que no está diseñado para mantener  indefinidamente los debates constitucionales que le son propios.  

4.  Aunado a lo anterior, se hace hincapié en que la  jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades que los  mecanismos diseñados para controlar las providencias  pronunciadas en sede de amparo son  la «revisión»  e incluso la formulación de «insistencia»,  herramientas a las que puede acudir el extremo querellante para que  sean estudiadas sus disconformidades.  

A  propósito del tema, la Corporación tuvo ocasión  de señalar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada  entre otras en sentencia STC9579-2015 23 jul. 2015, que:  

«[C]omo  la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado  dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda  instancia[, …] lo que correspond[e es] perseguir la revisión  de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal  efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de  insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991″  [máxime] que, conforme así está determinado en  la citada norma, «[c]ualquier magistrado de la Corte  [Constitucional], o el Defensor del Pueblo» pueden deprecar la  anotada «revisión», posibilidad a la que bien puede  recurrir el querellante, así como a la mentada «insistencia»».  

5. De  conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  rogada.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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