STC7139 2021

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STC7139-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7139-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01638-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  procede a decidir la tutela impetrada por Édgar  Enrique Daza Martínez frente a Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar; extensiva al  Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad y a la Unidad  Administrativa para la Atención y Reparación a las  Víctimas,  con ocasión del amparo incoado por el aquí tutelante  respecto de la última entidad enunciada, la  Alcaldía  Municipal de Valledupar y Personería Municipal de esa  localidad.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  accionante exige  la protección de las prerrogativas de petición, debido  proceso y vida, entre otras, presuntamente  conculcadas por las autoridades querelladas.  

2.        En  sustento de su reparo expone, ambiguamente, que dentro del amparo  censurado manifestó, varias veces, “(…) que  no estaba de acuerdo con [la]  orden  (…)”  de tutela dictada por el tribunal censurado; empero, un empleado de  la entidad le indicó “(…) que  estos fallos no pueden ser apelados y que la decisión quedaría  en firme (…)”.  

Añade,  si bien impetró otro “derecho  de petición”  aduciendo que la Unidad de Protección a Víctimas  persistía “(…) en  el incumplimiento a (…)  orden  judicial (…)”,  a la fecha de interposición de este resguardo, no ha recibido  respuesta sobre el particular.  

Advierte  que debe tenerse en cuenta su situación de “extrema  urgencia”  porque ha sido víctima de “desplazamiento  y hechos victimizantes”,  además, cuenta con 75 años y dicha Unidad sólo  le ha entregado $410.000, “(…) por  concepto de ayuda humanitaria (…)”,  cuando debe reconocerle otras “indemnizaciones”.  

3.        Demanda,  en concreto, se contesten sus petitorios, se sancione a la Unidad  accionada y se le imponga a ésta suministrarle una “(…)  fecha cierta y no lejana en la cual  [le] va  a entregar la indemnización administrativa por  desplazamiento (…)”.  

                              

1. Respuesta                  del accionado y vinculado    

1.        El  colegiado censurado manifestó haber conocido, en segunda  instancia, del auxilio incoado por el tutelante frente a la Unidad  Administrativa para la Atención y Reparación a las  Víctimas, la Alcaldía Municipal de Valledupar y  Personería Municipal de esa localidad, trámite donde  emitió la providencia de 13 de abril anterior, revocando la  decisión impugnada para acceder al resguardo y ordenar  

“(…)  a  la UARIV que adelantara los trámites administrativos  correspondientes para evaluar si el actor se encontraba en  circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, que  ameritaran priorizar el pago de la indemnización  administrativa y que para tal propósito debía notificar  en forma previa al  interesado, indicando el método, el día y la hora para  dicha evaluación.  

“Asimismo,  se ordenó a la UARIV que en el caso de ser procedente la  priorización del accionante, realizara las gestiones  necesarias para pagar la indemnización administrativa que le  fue reconocida, incluyendo dicha indemnización en la partida  presupuestal que se disponga para el año 2021, y pagarla a más  tardar en el segundo trimestre de ese año  

2.        La  Unidad convocada señaló que el querellante se “(…)  encuentra  (…) [en] estado  de inclusión por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO  FORZADO, declarado bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 –  Rad. NE000101835 – CD000403732”.  Expuso no haber recepcionado “derecho  de petición”  alguno, por parte del censor y, sobre la situación particular  del solicitante, advirtió:  

“(…)  [E]n  el proceso de priorización en el caso en particular del  accionante, no se acreditó una situación de urgencia  manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el  artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de  la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68  años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo  ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por  el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener  discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e  instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio  de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de  Salud  (…)”.  

No  obstante, acotó que al reclamante le fue reconocida una  “indemnización”,  empero para el desembolso debe tenerse en cuenta el “(…)  Método  Técnico de Priorización  [que,] para  el caso particular  [del] accionante,  se aplicará en el primer semestre del año 2022, para  determinar, de las personas que fueron reconocidas hasta el 31 de  diciembre de 2021 sin criterio de priorización, a cuáles  se les realizará la entrega de la medida conforme a la  disponibilidad de recursos destinados para este efecto  (…)”; por tanto, aseguró, no podía indicar  una “fecha  exacta o probable de pago”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  Desde la génesis de la acción constitucional de tutela  certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de  la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha  advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra  actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas  para su ejecución o su control constitucional.  

Las  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica  para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento  jurídico diseñó la impugnación de cara al  fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.  

En  lo atinente a  este específico tema, esta Corte ha señalado:  

“(…)  el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo (…)”1.  

2.        Con  todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de  auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en  la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan  actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido  proceso.  

Así,  en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional  acotó:  

“4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

“4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

“4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

“4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

“4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

“4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

“4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.  

3.        Se  colige  el fracaso del amparo frente a la “orden”  dictada por el tribunal enjuiciado, en providencia de 13 de abril  anterior, mediante la cual, en el decurso censurado, revocó el  fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a la protección  otrora rogada por el aquí solicitante contra la Unidad  Administrativa para la Atención y Reparación a las  Víctimas y otros.  

Lo  aducido, por cuanto no  es procedente, por esta vía, rebatir las actuaciones y  decisiones proferidas en un asunto de igual naturaleza. En efecto, la  acción de tutela no es instrumento que  pueda utilizarse para atacar ese tipo de pronunciamientos; de  aceptarse esa conducta, se perdería su efectividad como  mecanismo de acceso a la justicia para la protección de  derechos fundamentales.  

Además,  el reclamante tiene  a su alcance la revisión de los fallos de tutela emitidos en  el trámite criticado e, incluso, cuenta con el mecanismo de  insistencia, escenarios idóneos para controvertir los mandatos  proferidos por el colegiado denunciado,  teniendo en cuenta que el expediente no ha sido excluido por la Corte  Constitucional, estando  aún pendiente de surtirse el grado jurisdiccional asignado a  esa corporación.  

La  Sala, en un asunto similar sostuvo:  

“(…)  [H]a  de reiterarse la posición de la Sala acerca de la  improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y  decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico  linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la  puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en  la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer  fallo (…)”.  

“(…)  Se  agrega que, tras revisarse la página web de la Corte  Constitucional, se encontró que (…)  el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte  Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser  revisado o no. (…)  De  modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de  la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá  su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e  insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese  escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la  presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp.  08001-22-13-000-2008-00489-01) (…)”2.  

4.        Ahora,  si lo cuestionado es la aducida falta de respuesta del tribunal  enjuiciado a los “derechos  de petición”  enviados por el accionante para lograr la modificación del  mandato tutelar emitido por el colegiado denunciado y el supuesto  acatamiento de la sentencia proferida éste, el resguardo  tampoco se abre paso.  

“(…)  [L]as  solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en  el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de  petición y la regulación de éste en el Código  Contencioso Administrativo [hoy Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], ya que como ha  puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las  partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis  tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso.  Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del  derecho de petición dentro de una actuación judicial,  cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde  dentro de los términos previstos en el Código  Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce  un proceso está sometido a las reglas procesales que  disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos  judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.  Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que  puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso (…)”3.  

Y,  en segundo, porque de las pruebas adosadas a esta actuación,  se constata que el accionante reclamó, mediante “derechos  de petición”,  enviados a través de su correo electrónico el 17 y 20  de abril de 2021, conocer el estado de la impugnación; y la  revocatoria de la sentencia proferida por el tribunal; junto con la  “(…) desestima[ción]  del  desacato (…)”,  cuestiones, todas ellas, atendidas en mensaje de datos de 22 abril  posterior, donde se le puso de presente al impulsor la inviabilidad  de tramitar una nueva “impugnación”,  conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el posterior  trámite de revisión del citado fallo.  

Así  las cosas, se encuentra una carencia de objeto en torno al alegato  relativo a la ausencia de respuesta a sus demandas, pues éstas  se atendieron antes, incluso, de la presentación de este  amparo -26 de mayo de 2021-.  

Sobre  lo esbozado, la Corte Constitucional ha establecido:  

“(…)  El  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales,  “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando  no existe una actuación u omisión del agente accionado  a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión”.  

“En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975  de 2003 o la   T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…)  En  suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere  como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico,  que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos  fundamentales existan  (…),  ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a  un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)”4.  

5.        Finalmente,  si con la actual súplica el promotor pretende controvertir, de  nuevo, la negativa de Unidad  Administrativa para la Atención y Reparación a las  Víctimas a pagarle “(…) en  fecha cercana (…)  las  indemnizaciones (…)”  que, aduce, le corresponden, esta salvaguarda tampoco sale avante  porque, de un lado, ello ya fue dilucidado en el auxilio aquí  controvertido5  y, de otro, de estimar el incumplimiento del mandato constitucional  proferido en ese trámite, al gestor le corresponde impulsar el  procedimiento establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto  2591 de 19916  ante el juez de tutela de primer grado, lo cual, de acuerdo con el  material probatorio allegado, no ha hecho.  

Con  todo, se descarta la existencia de  un perjuicio irremediable, al no estar probados los presupuestos de  impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia, propios del  mismo, máxime si el impulsor cuenta con las vías  reseñadas, idóneas y prevalentes para la defensa de sus  intereses.  

En  cuanto a las características del citado daño, la Sala  ha indicado:  

“(…)  [E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (…)”7  (negrillas originales).  

6.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos8  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19699,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio11.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-12,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales13;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías14.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

7.        El  auxilio impetrado será desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  por improcedente la tutela solicitada por  Édgar  Enrique Daza Martínez frente a Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar; extensiva al  Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad y a la Unidad  Administrativa para la Atención y Reparación a las  Víctimas,  con ocasión del amparo incoado por el aquí tutelante  respecto de la última entidad enunciada y otros.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. STC de          22 de agosto de 2008, exp. 01317-00;          reiterada el 2 de octubre de 2014, exp.          11001-02-03-000-2014-02184-00  

2          CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01;          reiterada el 16 de agosto de 2013, exp.          11001-02-03-000-2013-01773-00;  

3          CSJ STC 2          de agosto de 2002, rad. 00199-01, reiterada el 6 de febrero de 2008,          rad. 00389-01.  

4          Corte          Constitucional, sentencia T-130-14 de 11 de marzo de 2014, exp.          T-4.108.100  

6          Dto. 2591 de 1991. Art. 27: “CUMPLIMIENTO          DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad          responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.          

“Si          no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el          juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá          para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento          disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho          horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no          hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará          directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.          El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al          superior hasta que cumplan su sentencia. (…)          Lo          anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su          caso. (…)          En          todo caso, el juez establecerá los demás efectos del          fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta          que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas          las causas de la amenaza (…)”.          Art. 52: “La          persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en          el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con          arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos          mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado          una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las          sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.  

7          CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp.          11001-02-03-000-2019-03021-00  

8          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

9          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

10          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

11          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

12          Corte IDH, Caso          Vélez          Restrepo y familiares Vs. Colombia,          Excepción preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre          de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

13          Corte IDH, Caso          de          la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,          Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

14          Corte IDH, Caso          Furlan          y familiares Vs. Argentina,          Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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