STC7264 2021

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STC7264-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7264-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00147-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Sergio Alejandro  Delgado Tovar frente a la sentencia de 16 de febrero de 2021,  proferida por la Sala de Casación Penal de esta corporación,  en la acción de tutela que el recurrente le instauró al  Juzgado Noveno Penal Municipal y a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, ambos de Neiva, extensiva a los  intervinientes en el litigio con radicado n°  410016000586201106299.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pretende que «se          declare la nulidad de lo actuado, a partir (…) de la          audiencia de acusación (…)».          Y subsidiariamente que «se          declare la nulidad del proceso a partir del momento en que se expide          la sentencia de segunda instancia (…)».  

En  sustento de sus pretensiones, manifestó que en su contra se  inició proceso penal en la ciudad de Neiva por el delito de  estafa. Adujo que ante el juzgado de conocimiento alegó en  diferentes oportunidades que los competentes para conocer del trámite  eran los juzgados de Bogotá, teniendo en cuenta el lugar donde  ocurrieron los hechos. Su reproche radica en que «fue  desde [la  audiencia de acusación (2 septiembre 2015)] que  la defensa de oficio no sustentó en debida forma la solicitud  de incompetencia del juez de Neiva»,  lo cual llevó a que se emitiera sentencia condenatoria por el  Juzgado Noveno Penal Municipal de esa ciudad (26 febrero 2020), la  cual apeló.  

En  relación con el trámite de la segunda instancia indicó  que el proveído fue confirmado (16 marzo 2020) y su  notificación se realizó por escrito, la cual fue  enviada a su domicilio en la ciudad de Neiva; no obstante, para ese  momento se encontraba privado de su libertad en Bogotá, por lo  cual no se enteró del fallo y no pudo impugnarlo. Por último,  adujo que fue conducido a su residencia el día 3 de julio de  2020 en atención «al  beneficio de prisión domiciliaria».  

            

2. El despacho          municipal accionado dio a conocer las diferentes actuaciones que          llevó a cabo. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal          Superior de Neiva señaló que «se          incumple el principio de inmediatez. Obsérvese que la          sentencia se profiere el 16 de marzo de 2020, es decir, hace once          meses. Esto significa que el accionante mostró conformidad          con lo que hoy controvierte».          Aunado a ello, aseveró que la Secretaría de esa Sala          informó que notificó la providencia al libelista en la          dirección que registraba en el expediente para efectos de          notificación.          Además,          indicó que en la misma fecha notificó la providencia          al defensor público del acusado por medio de correo          electrónico.  

Por otro lado, la  Procuraduría Regional Huila solicitó su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva. A su vez, el  representante de víctimas manifestó que no se evidenció  vulneración o amenaza de derechos al gestor. Finalmente, la  Secretaría del órgano colegiado accionado allegó  los soportes del envío de la notificación al señor  Sergio Alejandro Delgado Tovar.  

3. La Sala de          Casación Penal de esta corporación negó el          amparo solicitado, por considerar que la notificación se          realizó conforme al artículo 169 de la ley 906 de 2004          y porque el promotor no hizo uso del recurso de casación          contra la sentencia de 16 de marzo de 2020, por tanto, no se cumplió          con el requisito de subsidiariedad.  

            

4. El censor          impugnó, apoyado en que hubo una indebida notificación,          lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y          contradicción.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se advierte la improcedencia del amparo reclamado, en razón  a que no se cumplió con la inmediatez que se requiere en este  trámite, puesto que la audiencia de acusación criticada  data del 2 de septiembre de 2015 y la sentencia de segunda instancia  de 16 de marzo de ese mismo año, mientras que esta acción  de amparo fue radicada el 21 de enero de 2021, lo cual denota que han  transcurrido más de seis (6) meses entre las actuaciones  objeto de reproche y el momento en que se presentó el amparo.  

Si  bien es cierto, la acción de tutela no dispone de término  de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de ella  dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta  vulneración o amenaza de la prerrogativa fundamental. En  relación con este requisito, esta corporación ha  sostenido que se  

(…)  ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual  la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los  seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente  trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter  «inmediato» establecido en el artículo 86 de la  Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta  en un componente de incertidumbre jurídica”. (CSJ  STC7277-2020).  

Por  lo expuesto, es claro que la oportunidad para hacer uso de este  mecanismo ya expiró; todo lo cual no muta por las razones  ofrecidas por el promotor para justificar su tardanza.  

Nótese,  por ejemplo, que frente a la primera disculpa,  esto es, que  solo hasta el día 3 de julio de 2020 fue traslado a su  residencia en atención a la prisión domiciliaria que se  le concedió y que es el mismo lugar en que le fue notificada  la sentencia el 14 de mayo de 2020, debe indicarse que así se  contaran los seis (6) meses desde la primera fecha, tampoco se  cumpliría con el requisito de inmediatez.  

Así  mismo, la petición de copias del expediente penal, como  motivo que se expuso para librar su mora, tampoco habilita  un nuevo conteo del término pues dicha solicitud no resulta  ser un mecanismo idóneo para confrontar la supuesta  irregularidad que ocurrió en la notificación del fallo  del ad  quem.  

Finalmente,  en relación con  las  dificultades que expuso el actor con ocasión del COVID-19, en  cuanto al acceso a la administración de justicia, debe  indicarse que las mismas no impedían que aquél  recurriera a este escenario dentro  del semestre siguiente,  ya que, como lo ha dicho la Sala en asuntos semejantes,  

(…)  a pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura, desde que la  coyuntura en comento inició en el país, adoptó  medidas enfiladas para evitar la concurrencia de personas a las  «sedes judiciales», entre ellas, el cierre de éstas  y la «suspensión» de las actuaciones en curso  (Acuerdo  PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 y subsiguientes), el trámite  de las «acciones de tutela» no se paralizó. Dicha  Corporación dispuso que se rituarían a través de  medios virtuales, previendo una serie de instrumentos para lograr ese  cometido, que, desde ese entonces, han permitido la atención  oportuna de tales asuntos  (CSJ  STC7288-2020).  

En  ese orden de ideas,  habrá  de confirmarse la sentencia opugnada,  en la medida en que se irrespetó el presupuesto temporal que  impera en esta materia.  

DECISIÓN  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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