Asistente Jurídico Inteligente
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STC7264-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7264-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00147-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Sergio Alejandro Delgado Tovar frente a la sentencia de 16 de febrero de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal de esta corporación, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Noveno Penal Municipal y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Neiva, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 410016000586201106299.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que «se declare la nulidad de lo actuado, a partir (…) de la audiencia de acusación (…)». Y subsidiariamente que «se declare la nulidad del proceso a partir del momento en que se expide la sentencia de segunda instancia (…)».
En sustento de sus pretensiones, manifestó que en su contra se inició proceso penal en la ciudad de Neiva por el delito de estafa. Adujo que ante el juzgado de conocimiento alegó en diferentes oportunidades que los competentes para conocer del trámite eran los juzgados de Bogotá, teniendo en cuenta el lugar donde ocurrieron los hechos. Su reproche radica en que «fue desde [la audiencia de acusación (2 septiembre 2015)] que la defensa de oficio no sustentó en debida forma la solicitud de incompetencia del juez de Neiva», lo cual llevó a que se emitiera sentencia condenatoria por el Juzgado Noveno Penal Municipal de esa ciudad (26 febrero 2020), la cual apeló.
En relación con el trámite de la segunda instancia indicó que el proveído fue confirmado (16 marzo 2020) y su notificación se realizó por escrito, la cual fue enviada a su domicilio en la ciudad de Neiva; no obstante, para ese momento se encontraba privado de su libertad en Bogotá, por lo cual no se enteró del fallo y no pudo impugnarlo. Por último, adujo que fue conducido a su residencia el día 3 de julio de 2020 en atención «al beneficio de prisión domiciliaria».
2. El despacho municipal accionado dio a conocer las diferentes actuaciones que llevó a cabo. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva señaló que «se incumple el principio de inmediatez. Obsérvese que la sentencia se profiere el 16 de marzo de 2020, es decir, hace once meses. Esto significa que el accionante mostró conformidad con lo que hoy controvierte». Aunado a ello, aseveró que la Secretaría de esa Sala informó que notificó la providencia al libelista en la dirección que registraba en el expediente para efectos de notificación. Además, indicó que en la misma fecha notificó la providencia al defensor público del acusado por medio de correo electrónico.
Por otro lado, la Procuraduría Regional Huila solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. A su vez, el representante de víctimas manifestó que no se evidenció vulneración o amenaza de derechos al gestor. Finalmente, la Secretaría del órgano colegiado accionado allegó los soportes del envío de la notificación al señor Sergio Alejandro Delgado Tovar.
3. La Sala de Casación Penal de esta corporación negó el amparo solicitado, por considerar que la notificación se realizó conforme al artículo 169 de la ley 906 de 2004 y porque el promotor no hizo uso del recurso de casación contra la sentencia de 16 de marzo de 2020, por tanto, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
4. El censor impugnó, apoyado en que hubo una indebida notificación, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción.
CONSIDERACIONES
De entrada, se advierte la improcedencia del amparo reclamado, en razón a que no se cumplió con la inmediatez que se requiere en este trámite, puesto que la audiencia de acusación criticada data del 2 de septiembre de 2015 y la sentencia de segunda instancia de 16 de marzo de ese mismo año, mientras que esta acción de amparo fue radicada el 21 de enero de 2021, lo cual denota que han transcurrido más de seis (6) meses entre las actuaciones objeto de reproche y el momento en que se presentó el amparo.
Si bien es cierto, la acción de tutela no dispone de término de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de ella dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta vulneración o amenaza de la prerrogativa fundamental. En relación con este requisito, esta corporación ha sostenido que se
(…) ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica”. (CSJ STC7277-2020).
Por lo expuesto, es claro que la oportunidad para hacer uso de este mecanismo ya expiró; todo lo cual no muta por las razones ofrecidas por el promotor para justificar su tardanza.
Nótese, por ejemplo, que frente a la primera disculpa, esto es, que solo hasta el día 3 de julio de 2020 fue traslado a su residencia en atención a la prisión domiciliaria que se le concedió y que es el mismo lugar en que le fue notificada la sentencia el 14 de mayo de 2020, debe indicarse que así se contaran los seis (6) meses desde la primera fecha, tampoco se cumpliría con el requisito de inmediatez.
Así mismo, la petición de copias del expediente penal, como motivo que se expuso para librar su mora, tampoco habilita un nuevo conteo del término pues dicha solicitud no resulta ser un mecanismo idóneo para confrontar la supuesta irregularidad que ocurrió en la notificación del fallo del ad quem.
Finalmente, en relación con las dificultades que expuso el actor con ocasión del COVID-19, en cuanto al acceso a la administración de justicia, debe indicarse que las mismas no impedían que aquél recurriera a este escenario dentro del semestre siguiente, ya que, como lo ha dicho la Sala en asuntos semejantes,
(…) a pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura, desde que la coyuntura en comento inició en el país, adoptó medidas enfiladas para evitar la concurrencia de personas a las «sedes judiciales», entre ellas, el cierre de éstas y la «suspensión» de las actuaciones en curso (Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 y subsiguientes), el trámite de las «acciones de tutela» no se paralizó. Dicha Corporación dispuso que se rituarían a través de medios virtuales, previendo una serie de instrumentos para lograr ese cometido, que, desde ese entonces, han permitido la atención oportuna de tales asuntos (CSJ STC7288-2020).
En ese orden de ideas, habrá de confirmarse la sentencia opugnada, en la medida en que se irrespetó el presupuesto temporal que impera en esta materia.
DECISIÓN
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA