STC7439 2021

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STC7439-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7439-2021  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2021-00190-00  

(Aprobado  en Sala de veintidós de junio de dos mil veintiuno  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Martha Patricia Espinal Forero le instauró  a las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo n° 2020-00516.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, actuando en nombre propio, invocó  la protección del derecho al «debido  proceso»,  para que mediante esta vía se revocaran las sentencias  dictadas por las autoridades encartadas «por  el trámite irregular del que adolecen».  

En  su criterio, tales determinaciones lesionaron sus garantías,  puesto que «soportan  un trámite irregular a partir de la vinculación de  sujetos procesales, que no fueron sujetos procesales en el proceso  disciplinario adelantado en su contra, como fue el señor  procurador 148 judicial II en lo Penal de San José del  Guaviare, quien no fue parte en el asunto, quedando por fuera el  procurador 180 judicial II en lo Penal de Villavicencio;  también  se permitió la participación de personas extrañas  como es el caso de la señora Diana Prada quien hizo  afirmaciones falsas en su contra y se omitió información  por parte de los accionados respecto al memorial presentado por el  doctor Hernando Cárdenas en el que solicitó la  prescripción de la acción disciplinaria, anomalías  que en su criterio deben ser corregidas».  

2.-  El Tribunal Superior de Villavicencio pidió su desvinculación,  en atención a que «analizados  los hechos y actuaciones descritas por la accionante al igual que la  pretensión, no refiere ninguna omisión o actuación  de [esa] Corporación».  

El  Procurador 148 Judicial II Penal de San José del Guaviare,  manifestó que «tal  como lo [indicó] en [su] contestación a la acción  de tutela con radicado 2020-00516 (…), no [tuvo] conocimiento  ni fue interviniente en el proceso disciplinario en ninguna de sus  instancias (…) lo  único que se [limitó] a  realizar  en ejercicio de sus funciones fue dar traslado de la  solicitud que se hiciera mediante correo electrónico  procedente de la señora Diana Prada para que se diera  respuesta a sus inquietudes por parte del Magistrado que tenía  conocimiento del proceso disciplinario».  

La  Sala de Casación Civil remitió copia del veredicto  emitido en el resguardo n° 2020-00516.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Esta  Corporación ha advertido la improcedencia de la salvaguarda  contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas  idóneas para su ejecución o su control constitucional.  

Significa  entonces, que las equivocaciones o desafueros de los «jueces  de tutela»  no se resuelven con otra acción de naturaleza idéntica.  Para ello, el ordenamiento jurídico diseñó la  impugnación de la resolución de primer grado, la  revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta  última, instrumentos viables ante los funcionarios habilitados  para el efecto.  

No  obstante, esta  Colegiatura ha  acepado que «(…)  en el evento de flagrantes violaciones ‘al debido proceso’,  por omitir vincular a interesados o indebida notificación de  las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior,  siempre  y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad»  (STC4314-2018,  STC9088-2019, entre otras).  

También,  en sentencia de 15  de abril de 2020 (rad. E- 2020-0003-01), sostuvo:  

(…)  si el interesado considera que en el desarrollo de  la precitada solicitud de amparo se presentaron las irregularidades  aquí denunciadas podrá solicitar ante la Corte  Constitucional la selección de la tutela para revisión.  

En  este orden, aunque ya culminaron las instancias, está  pendiente que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito  a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la  improcedencia de la salvaguarda, pues  además de no haberse superado el esencial requisito de la  subsidiariedad por no haberse agotado todos los mecanismos de  defensa, tramitar otra acción de idéntica naturaleza a  la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica  de las actuaciones judiciales  (Negrilla  fuera de texto).  

2.-  En el sub  lite cabe  precisar  que el auxilio objetado no ha sido sometido a la selección de  la Corte Constitucional para su eventual revisión, pues fue  radicada el 6 de mayo del presente año (T-8225416),  circunstancia que impide a esta Sala evaluar anticipadamente la  «legalidad»  o  no del procedimiento seguido por los jueces de instancia.  

En  ese orden, improbable resulta el análisis del fondo de la  súplica supralegal, porque no se verifica uno de los supuestos  que el máximo órgano constitucional ha establecido para  ello, esto es, que «no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación»  (Sentencia  SU-627  de 2015).  

Además,  la  sedicente cuenta con la posibilidad de intervenir ante ese organismo  a efectos de procurar la «revisión  del fallo»  y del rito anterior a él, escenario en el cual puede aducir la  irregularidad que afirma ocurrió; remedio del que, contrario a  lo afirmado por la promotora, ha sostenido esta Colegiatura:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»,  (STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada STC868-2021).  

4.-  Lo anterior, pone de relieve la impertinencia de la guarda suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por Martha  Patricia Espinal Forero.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser  impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

BERENICE  CRUZ RODRÍGUEZ  

(Conjuez)  

JOSÉ  ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ  

(Conjuez)  

SELENE  PIEDAD MONTOYA CHACÓN  

(Conjuez)  

EDGAR  AUGUSTO RAMÍREZ BAQUERO  

(Conjuez)  

LUÍS  DARÍO VALLEJO OCHOA  

(Conjuez)  

GABRIEL  JAIME VIVAS DIEZ  

(Conjuez)  

      

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