STC7506 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7506-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7506-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01840-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio  de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23)  de junio  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Jorge  Ignacio Uribe Velásquez contra  la Sala  Civil del  Tribunal  Superior de Medellín,  trámite al que fueron vinculados los Juzgados  Primero y  Segundo  Civiles del Circuito de Itagüí,  así  como las partes y demás intervinientes del proceso ejecutivo a  que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando a la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí,  «dejar  sin efectos lo actuado desde el auto de 01.12.2020 y decidir  ponderando cada uno de los medios suasorios que devienen del  expediente».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el 23 de julio de 2020,  el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí  no accedió a la recusación que le formuló, pese  a que presentó denuncia penal en su contra, decisión  que refrendó la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  el 1º de diciembre del mismo año, donde además lo  sancionó con multa de 10 s.m.l.m.v., por su actuar temerario y  de mala fe, aun cuando, dice, por los mismos hechos en el año  2018 ese mismo juzgador se había declarado impedido para  seguir conociendo del decurso, pero en esa ocasión, esa  manifestación no fue compartida por el Juez Segundo Civil del  Circuito de Itagüí, quien por ende, remitió el  asunto a la mentada Colegiatura, donde el 6 de septiembre de 2018 se  declaró infundado el impedimento, argumentándose para  ello que la orden del juez de compulsar copias a la Fiscalía  General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura  para que investigaran su conducta, no podía asimilarse a la  interposición de una denuncia penal.  

Sostiene  que no se trató de una compulsa de copias, ya que el 28 de  noviembre de 2018 hubo una etapa de conciliación ante el  delegado del ente acusador, donde quedó evidenciado que el  juez interpuso una denuncia penal o querella en su contra, pero «en  aras de evitar mayores desgastes y evitar una confrontación  con el juez recusado (…)  solo hasta el año 2020 y luego de tolerar tantos abusos y  decisiones contrarias a derecho»,  tomó la decisión de recusar al funcionario por tal  situación, pero sus argumentos no fueron atendidos por el  Tribunal, quien no solo se dejó inducir en error por el a  quo,  sino que además, basado en el impedimento decidido en el año  2018, no emitió proveído prescindiendo del decreto de  pruebas, y decidió de plano, lo que implicó que el  juzgador que pretendió apartar del conocimiento del juicio  continuara con un proceso que tiene orden de seguir adelante con la  ejecución desde el año 2007, donde además, se  calificó la obligación laboral del acreedor como  quirografaria.  

Finalmente  asegura, que lo descrito evidencia que el juez accionado faltó  a la verdad al declarar su impedimento del año 2018, ya que la  fundó en una compulsa de copias, cuando realmente lo denunció  penalmente, situación que quedó evidenciada hasta que  se surtió la aludida audiencia de conciliación ante la  Fiscalía, lo cual ocurrió cuando ya se había  declarado infundado el impedimento, situación que, dice,  demuestra que él no incurrió en actuar temerario y de    mala fe al formular la recusación posterior en el año  2020, y que se justifica la intervención del juez  constitucional a su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 11 de junio hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        El  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí  narró, que en la referida ejecución se remató  uno de los inmuebles embargados y se distribuyó el dinero  obtenido entre los acreedores, según su prelación  legal, estando a la fecha pendiente la entrega de títulos  judiciales y la decisión sobre una nulidad presentada por el  aquí accionante, actuaciones que han podido ser evacuadas  debido a que éste ha presentado tutelas, nulidades, recursos,  impedimentos y recusaciones en su contra.  

Explicó  que el aquí interesado ha insistido dentro del decurso, que su  acreencia debe ser cubierta con prelación, al haber surgido de  una conciliación que adelantó con el ejecutante sobre  unos honorarios profesionales de abogado en un proceso laboral,  inconformidad que ha sido resuelta por el Despacho en decisiones  basadas en las normas aplicables; así mismo, precisó  que la recusación formulada no fue aceptada, porque en ocasión  anterior el Tribunal Superior de Medellín no había  accedido a un impedimento sobre la misma causal.  

b).        El  Tribunal Superior de Medellín, por intermedio de la Magistrada  que conoció de la aludida recusación, señaló  que el 1º de diciembre de 2020 declaró no probada la  misma, y posteriormente el aquí inconforme pidió la  nulidad de lo actuado por supuestamente haberse omitido la  oportunidad para decretar pruebas y porque la recusación no  fue decidida por la Magistrada que resolvió sobre el  impedimento en el año 2018, solicitud negada el 9 de marzo del  presente año, la cual fue atacada en súplica, decidida  el 5 de mayo pasado, confirmándose lo decidido.  

c).        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias  o actuaciones judiciales, sólo cuando el funcionario judicial  adopta  una decisión opuesta al régimen legal aplicable,  evento en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  pero solo si el afectado  acude al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  dispone o no dejó fenecer los medio ordinarios y efectivos  para lograr la protección.  

La  Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad, como requisito de procedibilidad a  cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto  debatido, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por  regla general negar la petición de amparo.  

2.        En  el presente caso, el ciudadano Jorge Ignacio cuestiona a través  del presente mecanismo, en lo fundamental,  i) la  decisión del 1º de diciembre de 2020, con que la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín resolvió no  declarar probada la recusación que formuló contra el  Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí; y, ii)  Los  autos de 9 de marzo y 5 de mayo de 2021, con que la misma Colegiatura  resolvió, en su orden, negar la nulidad que éste pidió  del trámite y confirmar en sede de súplica esa  decisión; ello, dentro del proceso ejecutivo que Luis Albeiro  Arias Gil promovió contra Orlando de Jesús Gómez  Aristizábal, donde él interviene como cesionario de la  obligación perseguida, pues según su dicho, lo decidido  emergió de la inadecuada valoración de las pruebas y la  incorrecta aplicación de las normativa que rige el caso, al no  haberse sopesado que el juez recusado interpuso denuncia penal en su  contra, y no una compulsa de copias, y, que la recusación  debió ser resuelta por la misma Magistrada que conoció  de similar solicitud anterior, con previa decisión sobre el  decreto de pruebas.  

3.          No obstante, de la  revisión del escrito inicial, sus anexos y del expediente del  proceso criticado,  anticipa la Sala la improcedencia de la protección solicitada  respecto de lo decidido dentro del precitado litigio por la  Colegiatura accionada,  si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.   Frente a la primera inconformidad antes señalada, se observa  que el auto con que se declaró no probada la recusación  formulada al interior de la ejecución endilgada, data  del 1 de diciembre de  2020, mientras que  se acudió al amparo sólo hasta el 10  de junio del presente año,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Al  punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones  que disciplinan la protección tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el  presente caso, comoquiera que transcurrieron más  de seis (6) meses  desde  que se profirió la decisión que se cuestiona, sin que  el aquí inconforme solicitara la protección de los  derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación,  cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el  quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el  trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

Sobre  el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido  esta Corporación, «así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses». (CSJ  STC142-2021).  

3.2.    Por otra parte, y sin  perjuicio de lo expuesto, una vez revisado el contenido de la  prenotada determinación, constata la Corte que no obedeció  al subjetivo designio de la autoridad cognoscente del asunto, ya que  la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín consideró,  que no ameritaba apartar al Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí  ,del conocimiento del cobro coercitivo del epígrafe, porque el  gestor fundó su recusación en «los  numerales 6 y 8 del artículo 141 del C.G.P. esto es: “6.  Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero  permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y  cualquiera de las partes, su representante o apoderado” y “8.  Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero  permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil,  denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su  representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para  intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso  penal”. Y como sustento expone que, evidencia por parte del  titular del juzgado, negligencia, arbitrariedad, actuar caprichoso,  intención de perjudicar sus intereses, abuso de facultades,  manipulación de hechos, agresividad, falta de respeto,  parcialidad y falta de objetividad en las decisiones que involucran  al recusante.  

De  este modo observó, que «la  lectura de las causales aducidas y del fundamento fáctico de  las mismas, permite evidenciar de forma palmaria la falta de  coincidencia de los hechos con la alegación pretendida, en  tanto, aunque se señalan dos causales de recusación  consagradas en la norma que regula el tema, el desarrollo que de  ellas realiza la parte recusante ninguna relación tiene con  las causales aducidas. Véase que en ningún momento, en  la narración fáctica que funda la recusación, se  alude a la existencia de un pleito pendiente entre el juez o sus  parientes y el recusante, o denuncia penal o disciplinaria; y, si  bien es cierto, el titular del juzgado de primera instancia ha  ordenado en dos oportunidades la compulsa de copias a la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se  investiguen posibles faltas disciplinarias por parte del recusante,  ese tópico, de compulsa de copias, como insuficiente para  sustentar un impedimento o recusación, ya había sido  resuelto en anterior oportunidad por este Tribunal, pues en auto del  6 de septiembre de 2018, la Magistrada Martha Cecilia Lema Villada  decidió declarar infundado el impedimento , que el titular del  plurimencionado juzgado adujo para separarse del conocimiento de la  causa con sustento en la compulsa de copias para investigación  disciplinaria; allí expuso la Magistrada, de forma clara y con  sustento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que,  dicha orden de compulsar copias, deviene de los poderes  correccionales del juez y difiere de la interposición de una  denuncia penal o disciplinaria».  

A  continuación, para fundamentar la decisión de sancionar  al gestor por su actuar temerario y de mala fe, citó la norma  que contempla esa consecuencia procesal y jurisprudencia emitida  sobre el particular, de lo cual extrajo que «para  establecer si el recusante actuó de mala fe o con temeridad  debe averiguarse en principio si la alegada y no probada, es una  causal objetiva o subjetiva de recusación, pues en caso de  tratarse del primer evento, la presunción de buena fe  desaparece y surge una presunción de que el actuar del  recusante fue indebido con interés de dilatar.  

En  el presente caso como ya se dijo, el recusante adujo las causales 6 y  8 del artículo 141 del C.G.P., las cuales son objetivas porque  para demostrarlas bastaba aportar prueba sobre el proceso que genera  el pleito pendiente o sobre la denuncia penal o disciplinaria e n que  se fundó la alegación, pruebas que no fueron arrimadas  en este caso, porque, como se dijo, el recusante ni siquiera dio  cuenta de la existencia de denuncia o proceso alguno donde tenga como  contraparte al juez o algún pariente de éste.  

Lo  expuesto en precedencia, sobre la falta de prueba de la causal  objetiva de recusación alegada, sumado a que en anterior  oportunidad este Tribunal ya había puesto de presente que la  simple compulsa de copias por el juez no da lugar a impedimento o  recusación; que el recusante es profesional del derecho de  quien se presume conocimiento de las normas y la jurisprudencia y,  que es evidente que la inconformidad del proponente está  relacionada con las decisiones que le han sido desfavorables y con la  compulsas de copias que en su contra ha realizado el titular del  juzgado, pero no porque exista alguna causal de recusación  real, permite concluir a este Tribunal que el recusante incurrió  en temeridad y mala fe al proponer la recusación, lo que  conlleva a que se ordene, en aplicación del artículo  147 del C.G.P. citado en precedencia, la imposición de sanción  en contra del recusante y en favor del Consejo Superior de la  Judicatura, por la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos  legales mensuales vigentes que serán depositados en el Banco  Agrario de Colombia, código de convenio 13474 CSJ multas y sus  rendimientos, cuenta número 3 – 0820-000640-8, -CONCEPTO DTN-  MULTAS Y CAUCIONES, dentro de los diez (10) días hábiles,  contados desde el día hábil siguiente a la fecha de  ejecutoria de la presente providencia.  

Además,  que se disponga compulsar copias al Consejo Seccional de la  Judicatura Sala Disciplinaria para que investigue la posible comisión  de falta disciplinaria por el recusante».  

3.3.   Así las cosas, no cabe  duda que, a  diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la decisión  proferida por la Colegiatura accionada se soportó en el  atendible análisis de los medios de prueba y el razonable  entendimiento de la normativa procesal aplicable, por lo que el mero  disentimiento con la interpretación normativa y la valoración  probatoria realizados por la autoridad del asunto, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto,  ya  que, como quedó visto, para arribar a la determinación  cuestionada, la autoridad jurisdiccional criticada expuso de manera  fundada los motivos por los cuales no procedía la recusación  formulada por aquél, consistentes en que la argumentación  expuesta para sustentar las causales alegadas, no encuadraba con las  mismas; así mismo observó, que no se aportó  prueba del pleito pendiente o la denuncia penal o disciplinaria con  el juez recusado; que el recusante tenía calidad de  profesional del derecho; y, en ocasión anterior se había  definido similar temática dentro del proceso; además,  se evidenciaba que el gestor usaba el mecanismo como medio para  exponer sus insistentes inconformidades con las decisiones del  juicio, todo lo cual, ameritaba la imposición de sanción  económica al recusante, por haber actuado de forma temeraria y  de mala fe.  

La  prenotada postura, más allá de lo debatible que pudiera  resultar, no merece reproche en este escenario, dado  que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las  posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva  o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional, de modo que, no cabe  duda que en el presente caso la protección reclamada está  llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta  Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con  independencia de que el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime  cuando también se  ha dicho de forma reiterada,  que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC039-2021).  

3.4.   Finalmente, de cara a la segunda inconformidad expuesta por el  promotor de la tutela, atinente a que el Tribunal de Medellín  debió declarar la nulidad de la precitada decisión  porque debió ser emitida por la misma Magistrada que resolvió  similar inconformidad elevada en el año 2018, y antes de ser  proferida debió hacerse pronunciamiento expreso sobre del  decreto de pruebas, no cabe duda para la Sala que lo pretendido  también está llamado al fracaso, por el mismo motivo  que se expuso en líneas anteriores, esto es, porque lo  definido al respecto no se observa resultado de la arbitrariedad o  subjetividad del juzgador accionado.  

Lo  anterior queda en evidencia al analizar el auto del 5 de mayo de  2021, con que se resolvió el recurso de súplica  interpuesto por el aquí interesado contra el proveído  del 9 de marzo anterior, nugatorio de la nulidad de lo tramitado en  segunda instancia, donde se argumentó que, «la  Magistrada Sustanciadora no se encontraba en la obligación de  decretar pruebas de oficio o trasladar  la carga de la  prueba, pues la misma le correspondía al peticionario, pues  específicamente en el inciso tercero de la citada norma se  advierte que: “…Si no acepta como ciertos los hechos  alegados por el recurrente o considera que no están  comprendidos en ninguna de las causales de recusación,  remitirá el expediente al superior quien decidirá de  plano si considera que no requiere la práctica de pruebas; en  caso contrario decretará las que de oficio estime  convenientes…” (Subrayas propias).  

Bajo  esta línea argumentativa, resulta diáfano concluir que  no se incurrió en la causal alegada, pues debía la  parte que presentó la recusación aportar las pruebas  que pretendía hacer valer, sin que fuera una obligación  de la Funcionaria en esta instancia decretarlas, pues es potestativo  acudir a ellas, conforme lo establece la norma en cita y no una  obligación como erradamente lo pretende el solicitante, razón  por la cual no se observa que dicha causal este configurada. Es de  resaltar, además, que la copia de la denuncia penal en la que  se fundó la recusación, fue aportada con el escrito de  nulidad; es decir, cuando el término para adosar la misma al  plenario había fenecido, sin que pueda ahora aducir que se  omitió por parte de la Magistrada sustanciadora el decreto o  la práctica de los medios de convicción.  

Al  margen de lo anterior, la decisión que tomó la Dra.  Ospina Patiño al resolver la recusación y referente a  la imposición de la multa contenida en el artículo 147  del C. General del P. y la compulsa de copias a la Sala  Disciplinaria, no puede ser cuestionada con este trámite  incidental, pues corresponde al ejercicio autónomo de la  Magistrada sustanciadora realizar tales actuaciones y la misma no  tiene cabida dentro de la causal de nulidad alegada, lo que se denota  de la argumentación dada por el peticionario».  

En  cuanto a la inconformidad por la definición de la recusación  por parte de una Magistrada diferente de la que decidió sobre  un impedimento manifestado antes por el juez accionado dentro del  mismo proceso, en auto del 9 de marzo del presente año el  Tribunal consideró que la situación no daba pie a  invalidar lo actuado, porque «se  explicó en el auto mediante el cual se decidió la  recusación que el conocimiento del mismo proceso por el mismo  Magistrado está establecido para los recursos en sede de  segunda instancia , no así para las recusaciones o  impedimentos, porque éstas no son recursos; de modo pues que  si un Magistrado ha conocido en anterior oportunidad una apelación  en un proceso o una recusación o impedimento, no implica que  deba también conoce r las recusaciones o impedimentos que en  el mismo proceso se formulen luego, porque, se reitera, la norma que  establece el reparto por adjudicación a un mismo Magistrado no  aplica para el reparto y conocimiento de impedimentos o recusaciones.  El hecho de que esa explicación tan clara y fundada no sea  comprendida por el recusante, quien la tergiversa a su parecer, no  implica que se esté actuando indebidamente en este asunto».  

La  anterior exposición, al margen de si es compartida o no por  esta Corte, no puede catalogarse como carente de fundamentación  o desprendida de la normativa que corresponde al caso, situación  que impide la intervención en lo resuelto por parte del juez  de tutela, máxime porque la segunda decisión, además,  no fue atacada mediante el recurso de súplica, situación  adicional que imposibilita ahondar sobre el particular, por  incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que caracteriza a  este mecanismo especial del protección de los derechos  fundamentales.  

4.        Así,  estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *