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STC7506-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7506-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01840-00
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jorge Ignacio Uribe Velásquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Itagüí, así como las partes y demás intervinientes del proceso ejecutivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, «dejar sin efectos lo actuado desde el auto de 01.12.2020 y decidir ponderando cada uno de los medios suasorios que devienen del expediente».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el 23 de julio de 2020, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí no accedió a la recusación que le formuló, pese a que presentó denuncia penal en su contra, decisión que refrendó la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 1º de diciembre del mismo año, donde además lo sancionó con multa de 10 s.m.l.m.v., por su actuar temerario y de mala fe, aun cuando, dice, por los mismos hechos en el año 2018 ese mismo juzgador se había declarado impedido para seguir conociendo del decurso, pero en esa ocasión, esa manifestación no fue compartida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Itagüí, quien por ende, remitió el asunto a la mentada Colegiatura, donde el 6 de septiembre de 2018 se declaró infundado el impedimento, argumentándose para ello que la orden del juez de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que investigaran su conducta, no podía asimilarse a la interposición de una denuncia penal.
Sostiene que no se trató de una compulsa de copias, ya que el 28 de noviembre de 2018 hubo una etapa de conciliación ante el delegado del ente acusador, donde quedó evidenciado que el juez interpuso una denuncia penal o querella en su contra, pero «en aras de evitar mayores desgastes y evitar una confrontación con el juez recusado (…) solo hasta el año 2020 y luego de tolerar tantos abusos y decisiones contrarias a derecho», tomó la decisión de recusar al funcionario por tal situación, pero sus argumentos no fueron atendidos por el Tribunal, quien no solo se dejó inducir en error por el a quo, sino que además, basado en el impedimento decidido en el año 2018, no emitió proveído prescindiendo del decreto de pruebas, y decidió de plano, lo que implicó que el juzgador que pretendió apartar del conocimiento del juicio continuara con un proceso que tiene orden de seguir adelante con la ejecución desde el año 2007, donde además, se calificó la obligación laboral del acreedor como quirografaria.
Finalmente asegura, que lo descrito evidencia que el juez accionado faltó a la verdad al declarar su impedimento del año 2018, ya que la fundó en una compulsa de copias, cuando realmente lo denunció penalmente, situación que quedó evidenciada hasta que se surtió la aludida audiencia de conciliación ante la Fiscalía, lo cual ocurrió cuando ya se había declarado infundado el impedimento, situación que, dice, demuestra que él no incurrió en actuar temerario y de mala fe al formular la recusación posterior en el año 2020, y que se justifica la intervención del juez constitucional a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 11 de junio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí narró, que en la referida ejecución se remató uno de los inmuebles embargados y se distribuyó el dinero obtenido entre los acreedores, según su prelación legal, estando a la fecha pendiente la entrega de títulos judiciales y la decisión sobre una nulidad presentada por el aquí accionante, actuaciones que han podido ser evacuadas debido a que éste ha presentado tutelas, nulidades, recursos, impedimentos y recusaciones en su contra.
Explicó que el aquí interesado ha insistido dentro del decurso, que su acreencia debe ser cubierta con prelación, al haber surgido de una conciliación que adelantó con el ejecutante sobre unos honorarios profesionales de abogado en un proceso laboral, inconformidad que ha sido resuelta por el Despacho en decisiones basadas en las normas aplicables; así mismo, precisó que la recusación formulada no fue aceptada, porque en ocasión anterior el Tribunal Superior de Medellín no había accedido a un impedimento sobre la misma causal.
b). El Tribunal Superior de Medellín, por intermedio de la Magistrada que conoció de la aludida recusación, señaló que el 1º de diciembre de 2020 declaró no probada la misma, y posteriormente el aquí inconforme pidió la nulidad de lo actuado por supuestamente haberse omitido la oportunidad para decretar pruebas y porque la recusación no fue decidida por la Magistrada que resolvió sobre el impedimento en el año 2018, solicitud negada el 9 de marzo del presente año, la cual fue atacada en súplica, decidida el 5 de mayo pasado, confirmándose lo decidido.
c). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias o actuaciones judiciales, sólo cuando el funcionario judicial adopta una decisión opuesta al régimen legal aplicable, evento en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, pero solo si el afectado acude al mecanismo dentro de un término prudencial, y no dispone o no dejó fenecer los medio ordinarios y efectivos para lograr la protección.
La Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como requisito de procedibilidad a cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente caso, el ciudadano Jorge Ignacio cuestiona a través del presente mecanismo, en lo fundamental, i) la decisión del 1º de diciembre de 2020, con que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín resolvió no declarar probada la recusación que formuló contra el Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí; y, ii) Los autos de 9 de marzo y 5 de mayo de 2021, con que la misma Colegiatura resolvió, en su orden, negar la nulidad que éste pidió del trámite y confirmar en sede de súplica esa decisión; ello, dentro del proceso ejecutivo que Luis Albeiro Arias Gil promovió contra Orlando de Jesús Gómez Aristizábal, donde él interviene como cesionario de la obligación perseguida, pues según su dicho, lo decidido emergió de la inadecuada valoración de las pruebas y la incorrecta aplicación de las normativa que rige el caso, al no haberse sopesado que el juez recusado interpuso denuncia penal en su contra, y no una compulsa de copias, y, que la recusación debió ser resuelta por la misma Magistrada que conoció de similar solicitud anterior, con previa decisión sobre el decreto de pruebas.
3. No obstante, de la revisión del escrito inicial, sus anexos y del expediente del proceso criticado, anticipa la Sala la improcedencia de la protección solicitada respecto de lo decidido dentro del precitado litigio por la Colegiatura accionada, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. Frente a la primera inconformidad antes señalada, se observa que el auto con que se declaró no probada la recusación formulada al interior de la ejecución endilgada, data del 1 de diciembre de 2020, mientras que se acudió al amparo sólo hasta el 10 de junio del presente año, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan la protección tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron más de seis (6) meses desde que se profirió la decisión que se cuestiona, sin que el aquí inconforme solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC142-2021).
3.2. Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, una vez revisado el contenido de la prenotada determinación, constata la Corte que no obedeció al subjetivo designio de la autoridad cognoscente del asunto, ya que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín consideró, que no ameritaba apartar al Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí ,del conocimiento del cobro coercitivo del epígrafe, porque el gestor fundó su recusación en «los numerales 6 y 8 del artículo 141 del C.G.P. esto es: “6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado” y “8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal”. Y como sustento expone que, evidencia por parte del titular del juzgado, negligencia, arbitrariedad, actuar caprichoso, intención de perjudicar sus intereses, abuso de facultades, manipulación de hechos, agresividad, falta de respeto, parcialidad y falta de objetividad en las decisiones que involucran al recusante.
De este modo observó, que «la lectura de las causales aducidas y del fundamento fáctico de las mismas, permite evidenciar de forma palmaria la falta de coincidencia de los hechos con la alegación pretendida, en tanto, aunque se señalan dos causales de recusación consagradas en la norma que regula el tema, el desarrollo que de ellas realiza la parte recusante ninguna relación tiene con las causales aducidas. Véase que en ningún momento, en la narración fáctica que funda la recusación, se alude a la existencia de un pleito pendiente entre el juez o sus parientes y el recusante, o denuncia penal o disciplinaria; y, si bien es cierto, el titular del juzgado de primera instancia ha ordenado en dos oportunidades la compulsa de copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se investiguen posibles faltas disciplinarias por parte del recusante, ese tópico, de compulsa de copias, como insuficiente para sustentar un impedimento o recusación, ya había sido resuelto en anterior oportunidad por este Tribunal, pues en auto del 6 de septiembre de 2018, la Magistrada Martha Cecilia Lema Villada decidió declarar infundado el impedimento , que el titular del plurimencionado juzgado adujo para separarse del conocimiento de la causa con sustento en la compulsa de copias para investigación disciplinaria; allí expuso la Magistrada, de forma clara y con sustento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, dicha orden de compulsar copias, deviene de los poderes correccionales del juez y difiere de la interposición de una denuncia penal o disciplinaria».
A continuación, para fundamentar la decisión de sancionar al gestor por su actuar temerario y de mala fe, citó la norma que contempla esa consecuencia procesal y jurisprudencia emitida sobre el particular, de lo cual extrajo que «para establecer si el recusante actuó de mala fe o con temeridad debe averiguarse en principio si la alegada y no probada, es una causal objetiva o subjetiva de recusación, pues en caso de tratarse del primer evento, la presunción de buena fe desaparece y surge una presunción de que el actuar del recusante fue indebido con interés de dilatar.
En el presente caso como ya se dijo, el recusante adujo las causales 6 y 8 del artículo 141 del C.G.P., las cuales son objetivas porque para demostrarlas bastaba aportar prueba sobre el proceso que genera el pleito pendiente o sobre la denuncia penal o disciplinaria e n que se fundó la alegación, pruebas que no fueron arrimadas en este caso, porque, como se dijo, el recusante ni siquiera dio cuenta de la existencia de denuncia o proceso alguno donde tenga como contraparte al juez o algún pariente de éste.
Lo expuesto en precedencia, sobre la falta de prueba de la causal objetiva de recusación alegada, sumado a que en anterior oportunidad este Tribunal ya había puesto de presente que la simple compulsa de copias por el juez no da lugar a impedimento o recusación; que el recusante es profesional del derecho de quien se presume conocimiento de las normas y la jurisprudencia y, que es evidente que la inconformidad del proponente está relacionada con las decisiones que le han sido desfavorables y con la compulsas de copias que en su contra ha realizado el titular del juzgado, pero no porque exista alguna causal de recusación real, permite concluir a este Tribunal que el recusante incurrió en temeridad y mala fe al proponer la recusación, lo que conlleva a que se ordene, en aplicación del artículo 147 del C.G.P. citado en precedencia, la imposición de sanción en contra del recusante y en favor del Consejo Superior de la Judicatura, por la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes que serán depositados en el Banco Agrario de Colombia, código de convenio 13474 CSJ multas y sus rendimientos, cuenta número 3 – 0820-000640-8, -CONCEPTO DTN- MULTAS Y CAUCIONES, dentro de los diez (10) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
Además, que se disponga compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria para que investigue la posible comisión de falta disciplinaria por el recusante».
3.3. Así las cosas, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la decisión proferida por la Colegiatura accionada se soportó en el atendible análisis de los medios de prueba y el razonable entendimiento de la normativa procesal aplicable, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa y la valoración probatoria realizados por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, la autoridad jurisdiccional criticada expuso de manera fundada los motivos por los cuales no procedía la recusación formulada por aquél, consistentes en que la argumentación expuesta para sustentar las causales alegadas, no encuadraba con las mismas; así mismo observó, que no se aportó prueba del pleito pendiente o la denuncia penal o disciplinaria con el juez recusado; que el recusante tenía calidad de profesional del derecho; y, en ocasión anterior se había definido similar temática dentro del proceso; además, se evidenciaba que el gestor usaba el mecanismo como medio para exponer sus insistentes inconformidades con las decisiones del juicio, todo lo cual, ameritaba la imposición de sanción económica al recusante, por haber actuado de forma temeraria y de mala fe.
La prenotada postura, más allá de lo debatible que pudiera resultar, no merece reproche en este escenario, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, de modo que, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
3.4. Finalmente, de cara a la segunda inconformidad expuesta por el promotor de la tutela, atinente a que el Tribunal de Medellín debió declarar la nulidad de la precitada decisión porque debió ser emitida por la misma Magistrada que resolvió similar inconformidad elevada en el año 2018, y antes de ser proferida debió hacerse pronunciamiento expreso sobre del decreto de pruebas, no cabe duda para la Sala que lo pretendido también está llamado al fracaso, por el mismo motivo que se expuso en líneas anteriores, esto es, porque lo definido al respecto no se observa resultado de la arbitrariedad o subjetividad del juzgador accionado.
Lo anterior queda en evidencia al analizar el auto del 5 de mayo de 2021, con que se resolvió el recurso de súplica interpuesto por el aquí interesado contra el proveído del 9 de marzo anterior, nugatorio de la nulidad de lo tramitado en segunda instancia, donde se argumentó que, «la Magistrada Sustanciadora no se encontraba en la obligación de decretar pruebas de oficio o trasladar la carga de la prueba, pues la misma le correspondía al peticionario, pues específicamente en el inciso tercero de la citada norma se advierte que: “…Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recurrente o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior quien decidirá de plano si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes…” (Subrayas propias).
Bajo esta línea argumentativa, resulta diáfano concluir que no se incurrió en la causal alegada, pues debía la parte que presentó la recusación aportar las pruebas que pretendía hacer valer, sin que fuera una obligación de la Funcionaria en esta instancia decretarlas, pues es potestativo acudir a ellas, conforme lo establece la norma en cita y no una obligación como erradamente lo pretende el solicitante, razón por la cual no se observa que dicha causal este configurada. Es de resaltar, además, que la copia de la denuncia penal en la que se fundó la recusación, fue aportada con el escrito de nulidad; es decir, cuando el término para adosar la misma al plenario había fenecido, sin que pueda ahora aducir que se omitió por parte de la Magistrada sustanciadora el decreto o la práctica de los medios de convicción.
Al margen de lo anterior, la decisión que tomó la Dra. Ospina Patiño al resolver la recusación y referente a la imposición de la multa contenida en el artículo 147 del C. General del P. y la compulsa de copias a la Sala Disciplinaria, no puede ser cuestionada con este trámite incidental, pues corresponde al ejercicio autónomo de la Magistrada sustanciadora realizar tales actuaciones y la misma no tiene cabida dentro de la causal de nulidad alegada, lo que se denota de la argumentación dada por el peticionario».
En cuanto a la inconformidad por la definición de la recusación por parte de una Magistrada diferente de la que decidió sobre un impedimento manifestado antes por el juez accionado dentro del mismo proceso, en auto del 9 de marzo del presente año el Tribunal consideró que la situación no daba pie a invalidar lo actuado, porque «se explicó en el auto mediante el cual se decidió la recusación que el conocimiento del mismo proceso por el mismo Magistrado está establecido para los recursos en sede de segunda instancia , no así para las recusaciones o impedimentos, porque éstas no son recursos; de modo pues que si un Magistrado ha conocido en anterior oportunidad una apelación en un proceso o una recusación o impedimento, no implica que deba también conoce r las recusaciones o impedimentos que en el mismo proceso se formulen luego, porque, se reitera, la norma que establece el reparto por adjudicación a un mismo Magistrado no aplica para el reparto y conocimiento de impedimentos o recusaciones. El hecho de que esa explicación tan clara y fundada no sea comprendida por el recusante, quien la tergiversa a su parecer, no implica que se esté actuando indebidamente en este asunto».
La anterior exposición, al margen de si es compartida o no por esta Corte, no puede catalogarse como carente de fundamentación o desprendida de la normativa que corresponde al caso, situación que impide la intervención en lo resuelto por parte del juez de tutela, máxime porque la segunda decisión, además, no fue atacada mediante el recurso de súplica, situación adicional que imposibilita ahondar sobre el particular, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que caracteriza a este mecanismo especial del protección de los derechos fundamentales.
4. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA