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STC7517-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC7517-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01869-00
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Benilda Sofia Pérez de Leguía contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior Del Distrito Judicial Cartagena, trámite al que fueron vinculadas la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Bolívar -Carmen de Bolívar, el Ministerio de Vivienda, el Ministerio de Agricultura, la Agencia Nacional de Tierras, la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Agencia Presidencial para la Acción Social, a la Alcaldía de El Carmen de Bolívar, así como las partes y los intervinientes del juicio especial a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del resguardo, a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por una de las entidades vinculadas, en el marco de la diligencia de «visita y presentación del predio opcionado al segundo ocupante por parte del del Grupo de Cumplimiento de Ordenes Judiciales y Articulación Institucional de la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Bolívar», que tuvo lugar el 12 de febrero de 2021.
De este modo, de la demanda de amparo se colige, que lo pretendido por la accionante, de manera puntual, es que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Bolívar -Carmen de Bolívar, responder de manera oportuna y de fondo dicha solicitud.
2. Como soporte fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, y en cuanto interesa para la resolución de la presente controversia, que en desarrollo de la mentada diligencia y en calidad de «segunda ocupante» reconocida en el marco del juicio de restitución de tierras despojadas identificado con el radicado No. 2013-00056-01, dijo no aceptar el predio que fue seleccionado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Bolívar -Carmen de Bolívar, para cumplir con la orden de entrega de una Unidad Agrícola Familiar –UAF, momento en el cual solicitó, concretamente, que tal beneficio le fuera compensado en dinero, pues dadas las condiciones de salud y su avanzada edad, ya no era factible hacerse cargo de las labores agrarias propias de una heredad como la que se le designó, autoridad que a la fecha no ha efectuado ningún pronunciamiento, motivo por el cual, acude al presente mecanismo especial de protección.
3. Una vez asumido el trámite, el 15 de junio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) Los abogados de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, coincidieron en solicitare la desvinculación de las entidades a las que representan, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que ninguna injerencia tienen en los hechos y pretensiones enlistados en la demanda de amparo.
b.) Por su parte, la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en principio puso de presente que la petición de la accionantes «muy específicamente se refiere a las COMPENSACIONES PERMITIDADAS POR LA LEY1448 del 2011, en sus artículos 97 y 98. Vale entonces manifestar al despacho que, frente a las peticiones radicadas y que dan pie a la tutela que nos ocupa, habiendo sido presentadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, corresponde a ese órgano judicial impartir el trámite que por ley le corresponda». No obstante lo anterior, también alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, y pidió la consecuente desvinculación.
c.) A su turno, la Sala Civil Especializada en restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, además de remitir copia digital del expediente contentivo del juicio especial objeto de análisis, indicó en lo fundamental, que «en lo tocante a la negativa manifestada por parte de la solicitante frente a la aceptación del predio “El Compadrito Parcela 13” ofrecido por la Unidad de Restitución de tierras en la diligencia realizada el 12 de febrero de 2021, esta Sala mediante auto del 16 de junio del cursante, emitió un pronunciamiento, que se solicita respetuosamente sea tenido en cuenta dentro de la presente acción de amparo».
d.) De otro lado, la Directora Jurídica de la Unidad Administrativa de Especial de Gestion de Restitución de Tierras Despojadas, luego de hacer un resumen de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso del que se duele la accionante, hizo hincapié en que «mediante oficio URT GCOJA-01241 del 12 de abril de 2021, la Dirección Territorial Bolívar solicitó a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autorización para dar cumplimiento a la orden impartida a favor de la señora Benilda Sofia Pérez de Leguia, a través de pago de dinero», sin recibir a la fecha la respectiva respuesta.
e.) Al momento del registro del fallo no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes formuladas en interés general o particular; así las cosas, el derecho de petición tiene una doble dimensión, la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
2. En el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido a través de este mecanismo especial por la señora Benilda Sofia, en últimas, es que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Bolívar y a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dar respuesta a la petición de compensación económica presentada en desarrollo de la diligencia de «visita y presentación del predio opcionado al segundo ocupante por parte del del Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional de la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Bolívar», que tuvo lugar el 12 de febrero de 2021.
3. Sin embargo, para la Corte la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que la mentada entidad administrativa, a través de oficio URT GCOJA-01241 del 12 de abril de 2021, solicitó a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autorización para dar cumplimiento a la orden impartida a favor de la señora Benilda Sofia Pérez de Leguia, a través de pago de dinero; a su turno, la autoridad judicial convocada mediante auto del 16 de junio de los corrientes, notificado por estado del día siguiente, dispuso:
«1. Abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de entrega de medida en dinero elevada por la señora Benilda Sofía Pérez De Leguía, de conformidad con lo antes expuesto.
2. Incorporar el informe de Avances presentado por la Unidad de Restitución de Tierras al que se hizo alusión en el presente proveído.
3. Requerir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, para que en el término de 48 horas, aclare a esta Sala si existe imposibilidad para la materialización de la medida de entrega de una Unidad Agrícola Familiar en los términos solicitados por la señora Benilda Sofía Pérez De Leguía, conforme lo antes expuesto».
4. Bajo esa perspectiva, observa la Sala que lo puntualmente solicitado por la ciudadana Benilda Sofía a través de este mecanismo especial de protección, quedó superado con la respuesta antes relacionada, en la medida en que durante el curso de la presente acción de tutela las autoridades accionadas procedieron a dar curso a su petición, respuesta que fue notificada por estado electrónico; en esas condiciones, se impone negar el amparo por hecho superado, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3516-2021).
5. Corolario de lo anterior, se impone negar la salvaguarda instada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA