STC7542 2021

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STC7542-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7542-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01626-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Inelda Silva  Mosquera contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó la protección  constitucional de sus derechos esenciales al debido proceso y  petición, presuntamente  vulnerados  por la colegiatura acusada por la tardanza en desatar la apelación  que propuso en el juicio fustigado.  

2.        Los hechos  relevantes para la definición de este caso son los que así  se sintetizan.  

2.1.        En el proceso  de declaración de existencia de unión marital de hecho  y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, su  disolución y liquidación, que la accionante incoó  contra la sucesión del extinto Edgar Motta Vargas, con  proveído del 15 de octubre de 2020 el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Pitalito, entre otras decisiones, denegó  el decreto de las cautelas reclamadas por ella respecto de los  predios con folios inmobiliarios Nros. 206-63579, 206-50519,  350-65293, «por  cuanto… no fueron adquiridos en vigencia de la [referida]  unión»;  determinación que mantuvo el día 28 siguiente al  desatar la reposición propuesta por aquélla, a la vez  que le concedió la apelación subsidiaria que planteó.  

2.2.        El 13 de  noviembre de 2020 el asunto arribó al despacho acusado para  efectos de la resolución de tal alzada, la que a la fecha no  ha sido decidida.  

2.3.        En sede de  tutela la gestora se dolió, en concreto, de que han  «trascurrido  más de… (05) meses luego de la sustentación del  recurso formulado [y] no h[a] recibido respuesta alguna por parte del  [T]ribunal».  

3.        La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS DE  LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito limitó su  intervención a reseñar las actuaciones allí  surtidas.  

2.        La  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva indicó que el pasado 29 de abril «resolvió  memorial de impulso procesal presentado por… la demandante,  indicándosele… que para [esa] Corporación es de  obligatorio cumplimiento resolver los asuntos en el orden en que  hayan ingresado de conformidad con los artículos 153 de la Ley  270 de 1996 y 18 de la Ley 446 de 1998, por lo que… el asunto  en cuestión se encuentra en turno para decisión, no  siendo capricho… su no resolución, atendiendo la  promiscuidad de la Sala que obliga atender además de los  asuntos de familia, los de las especialidades laboral y civil,  tutelas de primera y segunda instancia, incidentes de desacato y  habeas corpus y para todos ellos los términos corren  simultáneamente, desplegándose con la mayor agilidad  posible ante la complejidad de las ocupaciones encomendadas».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con  base en tales premisas, de cara al caso concreto, en el cual la  actora se quejó de  la demora del Tribunal enjuiciado en resolver su recurso de apelación  frente a la negativa del a-quo  respecto  al decreto de algunas cautelas que rogó en el juicio  fustigado, pertinente es recordar que frente a problemáticas  de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que  podrían dar lugar a protección constitucional, la  jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo  cuando las mismas carezcan de explicación válida, es  decir:  

…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘… uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).  

Teniendo  en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de  concederse, ya que la Magistratura censurada ha incumplido,  abiertamente, el término de diez (10) días fijado para  desatar el asunto sometido a su conocimiento, acorde con lo reglado  en el artículo 120 del Código General del Proceso1,  teniendo en cuenta que desde el 13 de noviembre de 2020 le fue  asignada la alzada propuesta por la quejosa frente al proveído  mediante el cual el a-quo,  el  15 de octubre anterior, le denegó el decreto de algunas  cautelas, y a la fecha de proferimiento de esta decisión no la  ha resuelto de fondo, desconociendo con ello no sólo el  mentado precepto sino la prelación que debe darse frente a  temas relacionados con medidas cautelares -como  el aquí tratado-,  en consonancia con el canon 588 ibídem2;  sin que las manifestaciones que la convocada expuso al dar respuesta  a la acción de tutela justifiquen tal tardanza.  

Al  respecto, en pretéritas ocasiones la Corte ha precisado que:  

No  da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una  valoración particular frente a la dilación presentada,  pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la  justificación del retraso judicial sólo resulta posible  frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que  tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del  juez’. Situaciones como la congestión de los despachos  judiciales en razón del creciente número de litigios  sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos  con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios  civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de  resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que  padecieron la funcionaria judicial y su familia, no  constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora  como la que ella misma admite en la decisión del recurso de  revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses  (se  subrayó – STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en  STC12696-2014, 18 sep. 2014, rad. 2014-2009-00).  

…la queja de[l]  promotor está llamada a prosperar, destacando que si bien no  puede desconocer la Corporación los altos grados de congestión  que presentan algunos despachos judiciales, igualmente es  indiscutible que en el presente caso se está frente a un  asunto en el que está pendiente la resolución de un  recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es decir,  hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide  considerar que la tardanza criticada tenga justificación,  destacando que si bien la decisión es de naturaleza  interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que  demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas  actualmente deben dictarse en el término de un año en  primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad,  resulta un despropósito que la censura referida por la  inconforme no haya sido resuelta aun  (STC1860-2015,  25 feb., rad. 2014-00882-01).  

Por  último, recientemente también se dijo en otro asunto  con alguna simetría, que mutatis  mutandis resulta  aplicable a éste en cuanto a las justificaciones traídas  por la autoridad criticada, que «pese  a que… trató de escudar la demora… en la «carga  laboral» y la «falta de recursos humanos» que le  impiden atender con prontitud las exigencias de los justiciables, en  el caso, tales exculpaciones no son suficientes para liberarl[a] de  responsabilidad, porque son simples afirmaciones sin respaldo  probatorio. Lo mismo sucede con las excusas presentadas por el  Juzgado…, quien se limitó a aducir que cuenta «con  una carga actual de 2.300 procesos activos según reporte  estadístico del SIRJU»  (CSJ STC5949-2020, 21 ag., rad. 2020-00061-01).  

Bajo  esa perspectiva, no cabe duda de que el despacho convocado ha  trasgredido las garantías de la accionante, habida cuenta de  que ha superado, con holgura y sin justificación razonable, el  término previsto para resolver el recurso de apelación  propuesto frente a la decisión del a-quo,  pues no lo ha definido a pesar de que con ese fin se le asignó  hace más de seis (6) meses.  

3.        Así  las cosas, se concederá, con alcance parcial, el amparo  demandado, ordenando al Tribunal accionado resolver la aludida  alzada, sin que en este estadio sea viable imponerle que dicho  veredicto se produzca en determinado sentido, comoquiera que no puede  el fallador constitucional anticiparse al pronunciamiento que, en  primera medida, le compete efectuar al juzgador natural.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, concede,  con alcance parcial,  el  resguardo  al derecho al debido proceso de la accionante y, en consecuencia,  dispone:  

Primero.        Ordenar  a  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva que, a través del ponente respectivo, dentro  del día siguiente a  la notificación de este fallo, resuelva de fondo el recurso de  apelación propuesto por la quejosa frente al proveído  dictado el 15 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia de Pitalito en el proceso aquí criticado (radicado  41551-31-84-002-2020-00098-01).  

Segundo.        La  autoridad accionada informará a esta Corporación sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquel término. Remítasele  copia de esta providencia.  

Tercero.        En  lo demás, se  deniega  la protección constitucional reclamada.  

Cuarto.        Comunicar  esta decisión a todos los interesados, por el medio más  expedito, y si no es impugnada, envíense las actuaciones  respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          «ARTÍCULO          120. TÉRMINOS PARA DICTAR LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES POR          FUERA DE AUDIENCIA. En          las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia          los jueces y los          magistrados deberán dictar los autos en          el término de diez (10) días…,          contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin…»          (se destacó).  

2          «ARTÍCULO          588. PRONUNCIAMIENTO Y COMUNICACIÓN SOBRE MEDIDAS          CAUTELARES. Cuando          la solicitud de medidas cautelares se haga por fuera de audiencia,          el          juez resolverá,          a más tardar, al          día siguiente          del reparto o a la presentación de la solicitud…»          (se destacó).      

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