STC7552 2021

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STC7552-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7552-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-01010-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 25 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción  de tutela promovida por Humberto Ballén Murcia contra el  Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco BBVA Colombia  SA; trámite al que se vinculó a las partes e  intervinientes en los asuntos cuestionados.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección de sus garantías al debido proceso,  dignidad, buen nombre, igualdad, vida digna, petición,  propiedad privada, «principio  de buena fe»  y «acceso  a la justicia»,  que dice vulneradas por los convocados, por lo que pidió  «revocar  [el] fallo de segunda instancia»  dictado por la sede judicial acusada y, por tanto, ordenar a la  entidad bancaria querellada «tramitar  ante el Juzgado 69 Civil Municipal (sic)  la  devolución de $52.000.000.00 que se encuentran en depósitos  judiciales»,  así como también «pagar  los daños y perjuicios ocasionados…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Humberto  Ballén Murcia promovió acción de protección  al consumidor contra el banco BBVA Colombia SA, con miras a que se le  indemnizaran los perjuicios a él generados con ocasión  de la retención de $52’000.000 por parte de la entidad  financiera, con fundamento en la aplicación de una medida  cautelar «prescrita  y extemporánea».  

2.2.  Mediante sentencia del 15 de enero de 2020, se accedió a las  pretensiones del actor, decisión que apeló la  demandada, siendo revocada por el juzgado convocado con providencia  del 14 de abril de 2021, para en su lugar, desestimar las súplicas  elevadas.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el ad  quem querellado  «fundó  su decisión avalando la doble sanción… en [su]  contra… permitiendo, por segunda ocasión, la aplicación  de medidas cautelares…, en [su] cuenta de ahorros…,  sanción que ya se había desarrollado en el…  proceso ejecutivo 2014-00429 en [el] año 2014-2015»;  y que se reunían los presupuestos necesarios para la  prosperidad de la acción de protección al consumidor,  lo que desconoció la sede judicial acusada.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá informó que  «para  el proceso 2014-004291  se encuentra consignado la suma de $52.000.000»;  y que «Ballen  Murcia no ha presentado ninguna solicitud para la entrega de los  depósitos judiciales».  

2.  La Superintendencia Financiera de Colombia destacó que «no  existe por parte de esa entidad vulneración o amenaza a los  derechos invocados por el accionante».  

3.  El Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad dijo acogerse «a  las actuaciones adelantadas al interior del proceso de protección  al consumidor financiero que cuenta con radicado 2019-720».  

4.  El Banco BBVA Colombia SA solicitó denegar el amparo por  «hecho  superado»,  por cuanto resolvió la totalidad de solicitudes que elevó  el gestor.  

El  a  quo negó  el resguardo, por cuanto «la  decisión censurada no se puede tildar de caprichosa o  arbitraria, ni se puede sostener que en ella no se valoraron las  pruebas, pues la conclusión de la juzgadora, compártase  o no, tiene asidero en los documentos allegados al proceso y en las  normas aplicables al caso concreto».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el tutelante, sin precisar los motivos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está  llamado a prosperar, comoquiera  que la sentencia de 14 de abril de 2021, que revocó la dictada  el 15 de enero de 2020 por la Superintendencia Financiera, no denota  arbitrariedad, toda vez que en dicha determinación el estrado  querellado expresó las razones por las que consideraba  inviable la acción de protección al consumidor que  impulsó el tutelante, sobre lo cual precisó que:  

… el  incumplimiento que se atribuyó al banco BBVA, es que…  registró o… acató una medida de embargo y que…  la materializó años después, cuando el proceso  ya se había finalizado y que el incumplimiento estaba dado por  no haber verificado con suficiencia la vigencia de la medida y porque  en este caso ese incumplimiento…, era por haber,  adicionalmente, retenido la suma de $20’000.000…  

En  ese punto, cuando vemos la decisión de primera instancia…,  la imputación o el incumplimiento que logró establecer  el juez de primera instancia fue, no por haber… acatado la  medida…, sino que lo hizo por haber procedido, en noviembre de  2018, a retener dinero y a bloquear la cuenta, sin que hubiere una  justificación para ello.  

En  ese contexto, no podríamos decir que esa actuación del  banco, que por demás el bloqueo de la cuenta no hacía  parte de la orden de embargo, teniendo en cuenta que para ese momento  pudiera decirse que las sumas allí depositadas estuvieran aún  amparadas por la inembargabilidad, eso no quiere decir que el  incumplimiento de esta función sea una cuestión  netamente de la actividad como entidad administrativa, porque  recuerden que dentro del contrato de apertura de cuenta, de las  obligaciones, en este caso del banco, está la de garantizar  que la persona pueda retirar su dinero en cualquier momento y esa  conducta, salvo que medie orden de autoridad judicial, eso hace parte  de un incumplimiento, porque en este caso… lo encontró  demostrado el juez de primera instancia, que… ese bloqueo de  cuenta no era permitido de cara a la orden de embargo que estaba  registrada desde el año 2014 y que no había mérito  para que la materializara de esa manera.  

Entonces,  ese primer elemento, no desborda las facultades jurisdiccionales,  sino que se trata de un hecho que el juez de primera instancia  encontró demostrado…  

…  

Sin  embargo, a pesar de que el demandante alega que la actuación  del banco fue equivocada, de una parte, en la medida en que no debió  haberse dado aplicación en relación con el límite  de inembargabilidad de las cuentas de ahorro y, por otra parte, en  razón en que la obligación, que… originó  dicha cautela se encontraba cancelada, evento en el cual desde las  comunicaciones que allegó al banco el 17 de diciembre, se  debía levantar la restricción, que tenía como  consecuencia la devolución del dinero.  

Y  en este punto, lo cierto es que, independientemente, que el primer  elemento para el juzgador de primera instancia esté demostrado  y el incumplimiento, no por la materialización de la medida,  sino por el bloqueo de la cuenta, lo cierto es que… ese  incumplimiento por sí sólo no lleva a predicar la  responsabilidad del banco…, porque aquí se debe  demostrar el actuar culposo del banco y, en este punto, entra a…  jugar un papel importante, la conducta del titular de la cuenta…  y, en este punto, es importante tener en cuenta que la actuación  del demandado tiene incidencia en el análisis de este aspecto,  relacionado con la responsabilidad por las situaciones que voy a  pasar a explicar:  

En  el expediente…, obra un oficio circular… de 31 de julio  de 2014, por medio del cual el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá,  al interior del proceso ejecutivo 2014-429, comunicó el  embargo de las sumas que posea el aquí demandante, limitando  la medida a la suma de $52’000.000, la cual fue registrada el 3  de septiembre de 2014.  

En  virtud de dicha orden, el 4 de julio de 2019, el 2 de agosto de  2019…, el banco realizó descuentos por la suma de  $18’761.908 a la cuenta de ahorros… de titularidad del  demandante y la puso a disposición de la autoridad competente…  y, según se demuestra con los movimientos visibles a folios  185 a 195 del cuaderno 1, a donde además se cuenta con  información para acreditar que se contaba, para ese momento,  es decir, para el primer descuento…, con un saldo de  $38’000.000 y las demás transferencias se hicieron  tomando como límite de no descontar la suma de $36’050.085.  

Conforme  con lo anterior, la imputación que se le ha hecho al banco, de  interpretar la orden de embargo, en el sentido de que el límite  de inembargabilidad que le era aplicable, correspondía al  fijado por la Superintendencia, al paso que la medida no se  encontraba vigente, pues con anterioridad a los descuentos ya existía  un paz y salvo, que así lo acreditaba, es del caso mencionar  que el ejercicio de los controles o de las disposiciones normativas,  donde el Estado interviene en la actividad financiera por ser de  interés pública, pues existen una serie de  disposiciones normativas que deben ser seguidas y, en nuestro caso,  por la fecha de la medida cautelar…, estamos hablando de la  circular básica jurídica, en este caso, la circular  externa 007 del 96, que instituyó el procedimiento para acatar  las órdenes de embargo libradas por autoridades judiciales…  y habla en el 1.6. sobre el embargo de depósitos y luego de  hacer el recuento, en el literal c, sobre el procedimiento, dice que  los establecimientos de crédito deben observarlo para dar  cumplimiento a las órdenes de embargo, respecto de sumas  depositadas en cuenta corriente y… de ahorros, cuando su  cuantía no esté cobijada por el beneficio de  inembargabilidad.  

Y  en el numeral 4° dice que en el caso en el que el saldo existente  en la cuenta…, en la fecha y hora en que se comunique la orden  de embargo, sea inferior a la cuantía señalada en el  oficio, quedarán afectadas con dicha orden las cantidades  depositadas con posterioridad, hasta que sea cubierto el límite  establecido en ella…  

En  este particular caso, es importante tener en cuenta que, cuando se  perfeccionó la medida cautelar al interior del proceso  ejecutivo, que se tramitaba en el Juzgado 69 Civil Municipal, estaba…  vigente el Código de Procedimiento Civil y, bajo ese aspecto,  no era posible exigirle al banco la aplicación del  procedimiento especial que establece el artículo 594 del  Código General del Proceso, el cual, para el distrito de  Bogotá, entró en vigencia a partir del año 2016.  

Pero,  independientemente de esta situación, lo cierto es que  independientemente del… incumplimiento del banco, aquí  lo más relevante es lo que se debía hacer luego o lo  que pasó en el momento en que se termina el proceso ejecutivo,  que se emite la orden de levantamiento de medidas cautelares y en el  momento en que el banco, actuando bien o mal, ejecutó la  medida ordenada por el Juez 69 Civil Municipal.  

Y  es que en el proceso también está demostrado que hubo  un actuar negligente del demandado…, porque él conocía  del juicio ejecutivo donde le ordenaron cautelas, al punto que él  retiró algunos de los oficios de desembargo y, adicionalmente,  en el momento en que se observa que hubo el bloqueo de la cuenta por  parte del banco, presentó derechos de petición, en los  cuales tenía la respuesta emitida por el banco Corpbanca y,  entonces, si bien uno pudiera decir que el banco BBVA tuvo  conocimiento de la situación de que el proceso judicial ya no  estaba vigente…, ello por sí sólo no imponía  el deber del banco de levantar las medidas cautelares, puesto que  para ello era necesario… que se emitiera o se allegara el  oficio de levantamiento de medidas cautelares.  

Y,  en este punto, hay que hacer una acotación y es que si bien en  el proceso no obra copia de los procesos que se adelantaron en el  Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó y en el Juzgado 69 Civil  Municipal de esta ciudad, lo cierto es que… existe el auto de  fecha 4 de abril de 2019, en donde se comunicó a la parte  demandante que el proceso se encontraba terminado y para el  cumplimiento de las medidas cautelares se expidió el oficio  circular No. 4478 del 19 de noviembre de 2015.  

Bajo  este aspecto, es importante tener en cuenta que si en poder del  ejecutado estaba el oficio circular dirigido a distintas entidades  financieras, pues él, como conocedor de cuáles son las  entidades donde tiene productos o servicios financieros…,  debió tener la diligencia suficiente de llevar esos oficios a  obtener [el levantamiento de] las medidas cautelares, porque aquí  no quedó demostrado la afirmación que ha hecho el…  demandante de que … eso no fue así, porque en el  proceso ejecutivo nunca obró comunicación del banco  donde informara que acató la medida, porque lo que está  aquí es que se emitió un oficio circular en el cual,  quien tiene el oficio lo tramita…  

…  

En  este caso, lo cierto es que no es posible atribuir o trasladar  obligación al banco de investigar si los procesos o los  oficios que comunican medidas de embargo se encuentran vigentes,  porque esa no es su actividad, por el contrario, lo que está  probado en el proceso es que los procesos fueron terminados y, al  momento, no se le ha entregado al banco oficio que le comunique el  levantamiento de la medida cautelar y esto no se supera con los  derechos de petición, con otros documentos, porque… las  comunicaciones en los procesos judiciales, de cara a lo que dispone  el artículo 111 del Código General del Proceso, se da a  través de los oficios y, en este caso, la única vía  admitida para comunicar el levantamiento de la medida cautelar era el  oficio del Juzgado 69 Civil Municipal.  

Bajo  ese horizonte, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el estrado  criticado valoró las pruebas recaudadas y concluyo que el  hecho dañino imputado al banco demandado en el juicio  criticado, circunscrito a la retención de unos dineros de la  cuenta del tutelante, por cuenta de un embargo decretado en un  proceso ejecutivo adelantado en su contra, no le era imputable a la  enjuiciada, sino al propio actor, comoquiera que aquel omitió  allegar a la entidad financiera el oficio a través del cual se  informaba sobre la cancelación de la prenotada cautela.  

Tales  deducciones no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se  confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Proceso ejecutivo promovido por Banco Corpbanca Colombia SA contra          Humberto Ballén Murcia.  

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