STC7566 2021

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STC7566-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC7566-2021  

Radicación  n.° 15693-22-08-000-2021-00084-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés  de junio  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23)  de junio  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de mayo  de 2021 por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo,  dentro de la acción de tutela promovida por  Jairo Armando Chaparro Silva contra  el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Fiscalía  Veintisiete Local, Juzgados Primero Municipal y Tercero Civil del  Circuito, todos de Sogamoso,  trámite  al que fueron vinculados  las  partes y los intervinientes del  juicio declarativo especial a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la «propiedad  privada»,  presuntamente  quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas,  al  resolver de fondo el proceso de deslinde y amojonamiento, radicado  bajo el nº. 2013-00266-00, sin tener en cuenta los títulos  de propiedad del demandante.  

Entonces,  pide  en lo cardinal, que a través de este trámite preferente  se declare nula en su totalidad la actuación surtida al  interior de la aludida causa, y, que se ordene al Fiscal Local  Veintisiete de Sogamoso, «reabrir  la [i]nvestigación  penal NUNC 157596000223201402332 por FRAUDE PROCESAL que pesa sobre  personas responsables del mismo, a partir de la REVICION (sic)  del  peritazgo (sic)  del  señor TOBIAS RIOS».  

2.        Para  respaldar su queja relata,  en lo que importa para la resolución del asunto, que adquirió  el inmueble identificado con el folio de matrícula n.º  095-33508, ubicado en la jurisdicción de Sogamoso, con un área  total de 1.810 metros cuadrados; no obstante, en el año 2013,  al momento de pagar el impuesto predial, se percató que dicha  área había sido sensiblemente reducida con ocasión  de «un  trámite de rectificación de área»  elevada por los señores Francisco Hernández Patiño,  Erdulfa Cifuentes Pérez y Manuel Hernández Peña,  lo que fue ratificado por el IGAG, sin que a ese trámite haya  sido debidamente convocado.  

Afirmó que  por lo anterior, promovió proceso de deslinde y amojonamiento,  en cuya oportunidad encontró que su predio fue reducido en su  área sin causa aparente, mientras que los de sus colindantes  aumentaron considerablemente, pues los títulos de señorío  que aquéllos presentaron con el propósito de rectificar  área presentaban serias inconsistencias, en la medida en que  correspondían a terrenos diferente a los realmente  involucrados, razón por la cual, acudió ante el ente  investigador para que verificara lo sucedido al interior de ese  particular trámite, pero resultó infructuosa su  actuación, pues la misma concluyó con archivo  definitivo.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO  

a.        El Juez  Primero Civil Municipal de Sogamoso indicó, que si bien en el  trámite que originó el resguardo «se  rindió un dictamen pericial por parte de un auxiliar de la  justicia»,  lo cierto es que,  «los  aspectos relatados por el actor, se limitan a enunciar algunos  antecedentes f[á]cticos,  dejando de lado otras circunstancias determinantes, como la  presunción de legalidad de las resoluciones del IGAC, así  como de los títulos escriturarios de los accionados»;  y en todo caso, «[e]l  deslinde y amojonamiento, no es el escenario para discutir la  legalidad de actos registrales o escriturales, la comisión de  conductas punibles, la determinación de la propiedad o la  posesión, o el reconocimiento de dominio».  

b.        A su turno, el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi pidió  denegar la solicitud de amparo, tras considerar que el actor «ha  debido interponer los recursos de ley contra el acto administrativo  que supuestamente lo afectó o, en su defecto, demandarlo ante  la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través  del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Como  no lo hizo, la resolución proferida por este instituto está  en firme y actualmente goza de la presunción de legalidad».  

c.        Por su parte,  el Fiscal Veintisiete Seccional de Sogamoso dijo, que conoció  de la denuncia «interpuesta  por el señor Jairo Armando Chaparro Silva, por los delitos de  Prevaricato por acción, Prevaricato por omisión y  Falsedad en documento público en contra de los funcionarios  del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de la ciudad  de Sogamoso, Nelson Antonio Rojas López y José Augusto  Molina Natera, de acuerdo al trámite administrativo de  rectificación de área solicitada por los señores  Francisco Hernández Patiño y Erdulfa Cifuentes Pérez,  que se resolvió mediante la Resolución N  15-759-0107-2009 del 21 de julio de 2009, proferida por el IGAC»,  la cual finalizó con orden de archivo.  

Por  demás, anotó que de la reciente información  allegada por el apoderado judicial del aquí accionante, «se  decidió desarchivar teniendo en cuenta que si bien es cierto  el oficio del abogado no controvierte la decisión del archivo  por la conducta de Prevaricato por acción denunciada por el  señor Jairo armando Chaparro Silva en contra de los  funcionarios del IGAC, sino que su insistencia en esta oportunidad en  que resultaron nuevos hechos producto del trabajo investigativo del  perito Tobías Ríos».  

d.        Entretanto,  la Alcaldía Municipal de esa misma localidad alegó  falta de legitimación en la causa, y, por lo tanto, reclamó  su desvinculación.  

e.        Finalmente,  Martha Stella Álvarez Cifuentes, Milgen Rudth Carreño  Gómez, Nancy Milena Zorro Merchán y César  Francisco Hernández Salamanca, vinculados, dijeron que «no  han incrementado el área [de  sus terrenos] en  las proporciones señaladas por el accionante»,  y en  contraste,  «[e]l  predio del accionante en las cartas catastrales siempre ha tenido la  misma área, además (…)  siempre ha ejercido posesión sobre el predio con un área  de 626 m2»,  y en su particular criterio, «el  hecho de que un proceso no salga a favor de alguien, no quiere decir  que se le ha negado el acceso a la justicia».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó  el resguardo reclamado, tras  advertir, en suma, que «el  accionante contó con instancias judiciales ordinarias para  debatir el criterio legal a aplicarse al asunto, junto con la  asignación de veracidad de cada una de las pruebas arrimadas  al plenario, sin que sea factible dar cabida en sede constitucional a  un debate legal, generando así una tercera instancia, cuando  por diversas razones los remedios procesales fueron desatados, en  algunos de ellos debido a la caducidad de los mismos».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el gestor del amparo, insistiendo en las primigenias  alegaciones; además enfatizó, en que «los  despachos Civiles tanto de Primera como de Segunda Instancia se  desinteresaron aduciendo mejor valor probatorio al título de  los demandados cuando el  título por mi parte agregado no  tiene ninguna reforma ni variación alguna pues ante la oficina  de REGISTRO DE INTRUMENTOS PÚBLICOS, yo tengo un área  de mil ochocientos diez metros (1.810) cuadrados, no de seiscientos  veintiséis metros (626) cuadrados a tal punto que la   sentencia de dichos entes Judiciales va haces (sic)  de  vuelta y no registrada porque la sentencia va en contradicción  directa con las áreas y títulos registrados».  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  el  presente caso, aunque el ciudadano Chaparro Silva cuestiona gran  parte de la actuación desplegada por los Juzgados Primero  Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, al interior  del asunto declarativo especial de deslinde y amojonamiento que éste  promovió en contra de sus colindantes, lo que en últimas  pretende, es que se deje sin efectos la Resolución n.º15  759 107 del 21 de julio de 2009 del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi, acto administrativo con el cual se sustentó  las decisiones de fondo proferidas en ambas instancias procesales.  

3.        Bajo  este panorama, y revisadas las documentales e informes allegados al  presente trámite, no cabe duda para la Corte que lo pretendido  a través del amparo está llamado al fracaso, teniendo  en cuenta lo siguiente:  

3.1.        En el sub  exámine se  incumple con el presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en  un acto constitutivo de incuria, el querellante desaprovechó  los medios que procedían ante el juez natural para procurar la  protección de sus garantías fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección.  

Ciertamente, pese  a referir el aquí interesado que el acto administrativo en  mientes no solo se adelantó sin su comparecencia a ese  trámite, sino que supuestamente tuvo en cuenta unos títulos  que no correspondían con los predios vecinos a su inmueble y  que en contraste acrecieron en su área, decisión que  calificó de lesiva a sus aspiraciones, lo cierto es que según  su propio dicho, al ejercer el medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho le fue declarada la caducidad de la  acción, siendo dicho remedio de defensa judicial con el que  contaba para plantear las quejas que ahora pretende sean analizadas a  través de este trámite eminentemente excepcional.  

La Sala en  supuestos similares al aquí estudiado ha indicado,  que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC5524-2021).  

3.2.        Y aunque no  se pasa por alto, además, que el querellante  cuestionó la decisión de primera y segunda instancia  con las que se finiquitó la instancia dentro del proceso  declarativo objeto de revisión constitucional, lo cierto es  que, tal y como lo reconoció el Juez Primero  Civil Municipal de Sogamoso, el citado acto administrativo goza de  «presunción  de legalidad (…)  así  como de los títulos escriturarios de los accionados»,  sin que a través de ese particular trámite sea posible  cuestionar los mismos, en tanto que ese no es el objetivo del  deslinde y amojonamiento.  

Por  manera que, a  diferencia de lo considerado por el accionante, la decisión  proferida por las sedes criticadas fueron producto del análisis  conjunto y ponderado de las pruebas y el razonable entendimiento de  la normatividad aplicable al caso concreto, por lo que el mero  disentimiento con la interpretación normativa y probatoria  realizada por la autoridad del asunto no permite, per  se, la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, sin que la  sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la  decisión anotada, permitan abrir camino a esta herramienta,  dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de  las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma  adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso  concreto.  

De manera  invariable  ha señalado la  Sala de tiempo atrás,  que  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC5912-2021).  

3.3.        Ahora,  frente a la viabilidad de  conceder el auxilio para cuestionar el trámite impartido por  la Fiscalía Veintisiete Seccional de la misma Municipalidad,  al interior de las denuncias que el aquí promotor promovió  en su oportunidad, vale precisar que tal y como lo informó el  fiscal del asunto, las diligencias fueron desarchivadas «con  el fin de que se profundicen los aspectos nuevos informados por la  parte denunciante, los que quedaron plasmados en la constancia de  desarchivo»;  luego será ante dicho ente investigativo que se realicen las  peticiones que se consideren apropiadas para el esclarecimiento de  los hechos, comoquiera que este mecanismo preferente no  es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos  judiciales previstos por el legislador.  

4.        Corolario de lo  esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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