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STC7688-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7688-2021
Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00277-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 21 de mayo de 2021, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la acción de tutela promovida por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Aerocóndor -Sintracondor- contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La organización sindical pidió ordenar al juzgado convocado expedir copia autentica de la diligencia de secuestro de los inmuebles identificados con números de matrículas «(i) 060-0010108, (ii) 060-0010107, (iii) 060-0010105, (iv) 060-0010104, (v) 060-0010102, (vi) 060-001001, (vii) 060-0010100, (viii) 060-0010099, (ix) 060-00100098, (x) 060-0010097, (xi) 060-0010096, (xii) 060-0010095, (xiii) 060-0010094, (xiv) 060-0010093, (xv) 060-0010092, (xvi) 060-0010091, (xvii) 060-0010090, (xviii) 060-0010089, (xix) 060-0010088, (xx) 060-0010087, (xxi) 060-0010086, (xxii) 060-0010084, (xxiii) 060-0010083, (xxv) 060-0010082, (xxvi) 060-0010081, (xxvii) 060-0010080, y (xxvii) 060-0010079», y, además, que se condene en costas y perjuicios al estrado querellado.
En soporte de sus anhelos adujo que en el despacho aludido se tramitó el proceso de quiebra de la empresa Aerovías Cóndor de Colombia S.A. – Aerocóndor -, en Liquidación, con radicado n° 1983-00652-00, en el cual fungió como acreedora.
En ese pleito se decretaron y practicaron medidas cautelares respecto de 27 inmuebles de propiedad de la sociedad, por ello acudió ante el estrado para que le expidiera copia auténtica de las diligencias de secuestro de esos bienes (1° feb. 2021), lo que insistió mediante «derecho de petición» el día 19 del mismo mes y año, y lo reiteró el 29 de abril siguiente.
Adujo que trascurrió el término establecido en los artículos 120 del C.G.P. y 14 del C.P.A.C.A., y no le han expedido las reproducciones requeridas.
2. El juzgado accionado señaló que, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional, está obligado a tramitar lo que ante él se le pide, pero no conforme a las reglas del «derecho de petición», las cuales son de índole administrativo, sino con arreglo al ordenamiento procesal vigente.
Informó que, el 19 de febrero a las 10:13 a.m., recibió petición a través de correo electrónico y, en la misma fecha, le dio respuesta, señalándole que debía cancelar el arancel judicial previo, debido a que el expediente se hallaba archivado, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11176 de 13 de abril de 2018.
Agregó que el 29 de abril recibió la misma solicitud y que el 11 de mayo le contestó y le hizo saber que no había aportado la constancia del pago del «arancel judicial», para el desarchivo del expediente, así como allegó las constancias del correo.
[n]o estamos en un evento en que la solicitud del accionante pueda ser considerado como un “derecho de petición” pues no hace referencia a una actuación de carácter administrativo del Juzgado accionado, como es la expedición de copias de un proceso que se encuentra archivado, donde el petente debe cumplir con los pasos y requisitos establecidos para esos efectos.
Bajo esta circunstancia se evidencia que el Juzgado 1° Civil del Circuito de Barranquilla, no le ha vulnerado el derecho al debido proceso a la parte actora teniendo en cuenta que solo hasta el 11 de mayo del hogaño, dentro del trámite de esta acción de tutela es que consigna el arancel judicial necesario para dar trámite a la solicitud (…).
4. El gestor recurrió fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural, e insistió en que «la simple expedición de una copia de una diligencia, dentro de un proceso ya finalizado», es, según su sentir, una actuación administrativa, más no judicial, por lo que su trámite era el contemplado en las normas de la especialidad contenciosa.
5. Ante esta sede, el juzgado informó que el 10 de junio pasado le comunicó al interesado que «(…) previo cumplimiento de los protocolos de bioseguridad se encuentra a disposición, el expediente contra Aerocondor, con Rad. 00562.1983, el cual consta de 21 cuadernos con 9112 folios, para su inspección a fin de determinar las fotocopias que están requiriendo (…)».
CONSIDERACIONES
Conforme al nuevo material probatorio incorporado al infolio con posterioridad a la actuación del tribunal, se colige la revocatoria del proveído opugnado, comoquiera que es evidente la dilación injustificada que ha impedido concretar la entrega de las reproducciones requeridas, pues no es admisible para la Sala que, después de más de tres meses, el estrado acusado le responda a la asociación petente que «(…) previo cumplimiento de los protocolos de bioseguridad se encuentra a disposición, el expediente contra Aerocondor, con Rad. 00562.1983, el cual consta de 21 cuadernos con 9112 folios, para su inspección a fin de determinar las fotocopias que están requiriendo (…)» (resalta la Sala), pues con ello no se solventó lo exigido, en tanto hay claridad en que lo solicitado fueron las copias de las diligencias de secuestro.
Ahora, si bien cuando el tribunal emitió el fallo de primera instancia consideró que no se evidenciaba ninguna vulneración, por cuanto el actor hasta el 11 de mayo consignó el arancel; es claro que en esta sede sigue latente la pretensión del promotor porque, aunque ya se satisfizo la carga económica, no se ha materializado la multicitada entrega de los documentos.
Por consiguiente, el director del estrado criticado deberá disponer sin más dilaciones la realización de la entrega de las reproducciones solicitadas dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, a efectos de enmendar la mora que se ha producido.
Finalmente, en cuanto a la pretensión relativa a la condena en costas al estrado fustigado, tal aspiración es ajena al ámbito de protección constitucional, ya que no comporta la vulneración de un derecho fundamental (CSJ STC3968-2021).
Así las cosas, será revocado el fallo de primera instancia para, en su lugar, acceder a la protección implorada, pero solo en lo atinente a la entrega de las copias pedidas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia de naturaleza, origen y fecha anotados para, en su lugar, CONCEDER el amparo requerido por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Aerocóndor -Sintracondor-.
Segundo: Ordenar al Juzgado Primero Civil Circuito de Barranquilla que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, adopte los correctivos necesarios tendientes a materializar la entrega de las copias solicitadas por la accionante.
Tercero: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA