STC7688 2021

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STC7688-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7688-2021  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2021-00277-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de junio  de  dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 21 de mayo de 2021, dictado  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla en la acción de tutela promovida por el  Sindicato Nacional de Trabajadores de Aerocóndor  -Sintracondor-  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1. La  organización sindical pidió ordenar al juzgado  convocado expedir copia autentica de la diligencia de secuestro de  los inmuebles identificados con números de matrículas  «(i)  060-0010108, (ii) 060-0010107, (iii) 060-0010105, (iv) 060-0010104,  (v) 060-0010102, (vi) 060-001001, (vii) 060-0010100, (viii)  060-0010099, (ix) 060-00100098, (x) 060-0010097, (xi) 060-0010096,  (xii) 060-0010095, (xiii) 060-0010094, (xiv) 060-0010093, (xv)  060-0010092, (xvi) 060-0010091, (xvii) 060-0010090, (xviii)  060-0010089, (xix) 060-0010088, (xx) 060-0010087, (xxi) 060-0010086,  (xxii) 060-0010084, (xxiii) 060-0010083, (xxv) 060-0010082, (xxvi)  060-0010081, (xxvii) 060-0010080, y (xxvii) 060-0010079»,  y,  además, que se condene en costas y perjuicios al estrado  querellado.  

En  soporte de sus anhelos adujo que en el despacho aludido se tramitó  el proceso de quiebra de la empresa Aerovías Cóndor de  Colombia S.A. – Aerocóndor -, en Liquidación, con  radicado n° 1983-00652-00, en el cual fungió como  acreedora.  

En  ese pleito se decretaron y practicaron medidas cautelares respecto de  27 inmuebles de propiedad de la sociedad, por ello acudió ante  el estrado para que le expidiera copia auténtica de las  diligencias de secuestro de esos bienes (1° feb. 2021), lo que  insistió mediante «derecho  de petición»  el día 19 del mismo mes y año, y lo reiteró el  29 de abril siguiente.  

Adujo  que trascurrió el término establecido en los artículos  120 del C.G.P. y 14 del C.P.A.C.A., y no le han expedido las  reproducciones requeridas.  

2. El  juzgado accionado señaló que, conforme lo ha sostenido  la Corte Constitucional, está obligado a tramitar lo que ante  él se le pide, pero no conforme a las reglas del «derecho  de petición»,  las cuales son de índole administrativo, sino con arreglo al  ordenamiento procesal vigente.  

Informó  que, el 19 de febrero a las 10:13 a.m., recibió petición  a través de correo electrónico y, en la misma fecha, le  dio respuesta, señalándole que debía cancelar el  arancel judicial previo, debido a que el expediente se hallaba  archivado, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo  PCSJA18-11176 de 13 de abril de 2018.  

Agregó  que el 29 de abril recibió la misma solicitud y que el 11 de  mayo le contestó y le hizo saber que no había aportado  la constancia del pago del «arancel  judicial»,  para el desarchivo del expediente, así como allegó las  constancias del correo.  

[n]o  estamos en un evento en que la solicitud del accionante pueda ser  considerado como un “derecho de petición” pues no  hace referencia a una actuación de carácter  administrativo del Juzgado accionado, como es la expedición de  copias de un proceso que se encuentra archivado, donde el petente  debe cumplir con los pasos y requisitos establecidos para esos  efectos.  

Bajo  esta circunstancia se evidencia que el Juzgado 1° Civil del  Circuito de Barranquilla, no le ha vulnerado el derecho al debido  proceso a la parte actora teniendo en cuenta que solo hasta el 11 de  mayo del hogaño, dentro del trámite de esta acción  de tutela es que consigna el arancel judicial necesario para dar  trámite a la solicitud (…).  

4.  El gestor recurrió fincado en alegaciones semejantes a las  planteadas en el escrito inaugural, e insistió en que «la  simple expedición de una copia de una diligencia, dentro de un  proceso ya finalizado»,  es, según su sentir, una actuación administrativa, más  no judicial, por lo que su trámite era el contemplado en las  normas de la especialidad contenciosa.  

5.  Ante esta sede, el juzgado informó que el 10 de junio pasado  le comunicó al interesado que «(…)  previo cumplimiento de los protocolos de bioseguridad se encuentra a  disposición, el expediente contra Aerocondor, con Rad.  00562.1983, el cual consta de 21 cuadernos con 9112 folios, para su  inspección a fin de determinar las fotocopias que están  requiriendo (…)».  

CONSIDERACIONES  

Conforme  al nuevo material probatorio incorporado al infolio con posterioridad  a la actuación del tribunal, se colige la revocatoria del  proveído opugnado, comoquiera que es evidente la dilación  injustificada que ha impedido concretar la entrega de las  reproducciones requeridas, pues no es admisible para la Sala que,  después de más de tres meses, el estrado acusado le  responda a la asociación petente que «(…)  previo cumplimiento de los protocolos de bioseguridad se  encuentra a disposición, el expediente contra  Aerocondor, con Rad. 00562.1983, el cual consta de 21 cuadernos con  9112 folios, para  su inspección a fin de determinar las fotocopias que están  requiriendo  (…)»  (resalta  la Sala), pues con ello no se solventó lo exigido, en tanto  hay claridad en que lo solicitado fueron las copias de las  diligencias de secuestro.  

Ahora,  si bien cuando el tribunal emitió el fallo de primera  instancia consideró que no se evidenciaba ninguna vulneración,  por cuanto el actor hasta el 11 de mayo consignó el arancel;  es claro que en esta sede sigue latente la pretensión del  promotor porque, aunque ya se satisfizo la carga económica, no  se ha materializado la multicitada entrega de los documentos.  

Por  consiguiente, el director del estrado criticado deberá  disponer sin más dilaciones la realización de la  entrega de las reproducciones solicitadas dentro de los cinco (5)  días siguientes a la notificación de este proveído,  a efectos de enmendar la mora que se ha producido.  

Finalmente,  en cuanto a la pretensión relativa a la condena en costas al  estrado fustigado, tal aspiración es ajena al ámbito de  protección constitucional, ya que no comporta la vulneración  de un derecho fundamental (CSJ STC3968-2021).  

Así  las cosas, será revocado el fallo de primera instancia para,  en su lugar, acceder a la protección implorada, pero solo en  lo atinente a la entrega de las copias pedidas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  

RESUELVE:  

Primero:  REVOCAR  la sentencia de naturaleza, origen y fecha anotados para, en su  lugar, CONCEDER  el amparo requerido por el Sindicato  Nacional de Trabajadores de Aerocóndor -Sintracondor-.  

Segundo:  Ordenar  al Juzgado Primero Civil Circuito de Barranquilla que en el término  de cinco  (5) días, contados  a partir de la notificación de esta sentencia, adopte los  correctivos necesarios tendientes  a materializar la entrega de las copias solicitadas por la  accionante.  

Tercero:  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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