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STC7920-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7920-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01914-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la salvaguarda impetrada por Ever Andrés Camargo Meneses a la Sala de Casación Penal, particularmente, respecto del magistrado Fabio Ospitia Garzón, con ocasión del incidente de desacato seguido a continuación del resguardo promovido por el gestor contra el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Aguachica y otros.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
Mediante sentencia STP8588-2020 de 25 de junio de 2020, la corporación confutada amparó la garantía fundamental a la información del promotor y, en consecuencia, ordenó
“(…) a la Junta Directiva del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Aguachica y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, remita con destino al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar los certificados que correspondan a las actividades de trabajo, estudio o enseñanza que hayan sido desarrolladas por el interno, Ever Andrés Camargo Meneses, durante el tiempo que ha estado en ese centro de reclusión, específicamente, los correspondientes a los períodos comprendidos entre los meses de noviembre a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013, enero a junio de 2014, octubre a diciembre de 2014, enero a septiembre de 2015, marzo a junio de 2016, septiembre a diciembre de 2016, enero a abril de 2017 y octubre a diciembre de 2018 (…)”.
Al abrigo de esa determinación, el censor impetró incidente de desacato, aduciendo no habérsele dado cumplimiento a lo anterior.
El Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Aguachica allegó a ese ritual los cartularios correspondientes y, por tanto, la colegiatura fustigada se abstuvo de iniciar la actuación incidental, según auto ATP1318-2020 de 24 de noviembre de 2020.
El tutelante asegura que esa providencia le fue notificada hasta el 6 de abril de 2021 y, aunque en esa data, pidió a la corporación recriminada la remisión de la información aportada por el señalado ente carcelario al decurso incidental, a la fecha, no existe pronunciamiento al respecto.
3. Solicita, por tanto, ordenar entregarle los documentos que fueron objeto del resguardo a él concedido.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El estrado atacado señaló que el 21 de junio pasado, envió al correo electrónico del demandante lo pedido, a cuyo afecto allegó el pantallazo del correspondiente envío.
2. El Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Aguachica adosó la respuesta que dio al incidente de desacato en cuestión.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, se observa que en el caso se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales el accionante endilgó la presunta vulneración de sus prerrogativas superlativas, pues su queja se fundó en la falta de entrega de los documentos que suscitaron la concesión del resguardo a él otorgado, en sentencia STP8588-2020 de 25 de junio de 2020, los cuales fueron arrimados al posterior incidente de desacato y deprecados por aquél, nuevamente, el 6 de abril de 2021, pretensión ya acogida y comunicada al actor por la colegiatura demandada durante el transcurso de este ritual; por tanto, administrar justicia constitucional en tal aspecto, se torna inane.
Sobre la figura comentada, esta Sala ha indicado:
“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.
“(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
2. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
2.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
2.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
3. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Ever Andrés Camargo Meneses a la Sala de Casación Penal, particularmente, respecto del magistrado Fabio Ospitia Garzón, con ocasión del incidente de desacato seguido a continuación del resguardo promovido por el gestor contra el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Aguachica y otros.
SEGUNDO: Notificar lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.