STC7927 2021

JUNIO

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STC7927-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7927-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00432-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia de  16 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal,  en la salvaguarda promovida por Luis Fernando Muñoz Ramírez  frente a la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de  Casación Laboral,  con  ocasión del juicio ordinario  laboral  iniciado por el aquí actor contra el extinto Instituto de  Seguros Sociales –ISS-.  

1.  ANTECEDENTES  

1.    Por  conducto de apoderado judicial, el accionante suplica la protección  de sus prerrogativas al mínimo vital, seguridad social,  “tutela  judicial efectiva”,  acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica,  debido proceso, dignidad y trabajo,  presuntamente  transgredidas por la autoridad convocada.  

2.        Del  escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

Luis  Fernando Muñoz Ramírez promovió juicio ordinario  laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación  -hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de  Seguros Sociales -P.A.R.I.S.S.-, con el objeto de lograr, entre  otras, el reajuste de la pensión de jubilación en un  100% del IBL, de conformidad con el artículo 98 de la  convención colectiva de trabajo, suscrita entre el ISS y  Sintraseguridadsocial, “de  manera retroactiva y hacia el futuro, la indexación y costas”.  

El  aludido asunto correspondió, en  primera instancia, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Medellín, quien, mediante providencia de 20 de agosto de 2015,  absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su  contra; determinación  confirmada, en sede de apelación, por  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 19  de septiembre 2017.  

El  promotor incoó recurso extraordinario de casación;  empero, la Sala mayoritaria de Descongestión nº 3  especializada de esta Corte, en sentencia SL3092-2020 del 19 de  agosto de 2020, dispuso no casar la decisión del ad  quem.  

En  sentir del querellante, la colegiatura confutada incurrió en  un desconocimiento del precedente constitucional, específicamente  de la sentencia SU-555 de 2014, la cual refiere “la  validez de los acuerdos convencionales que establezcan vigencias  posteriores a julio 31 de 2010  para  acceder a pensiones”  y la SU-241 de 2015 sobre la favorabilidad en la interpretación  de las cláusulas convencionales al ser fuente normativa del  derecho laboral.  

Agrega  que, en sentencia SL3635-2020 de 16 de septiembre de 2020, reiterada  en la SL5116 del 2 de diciembre siguiente, la Sala de Casación  Laboral permanente hizo un recorrido por el criterio respecto a la  interpretación y aplicación de los cánones 98 y  101 del mencionado acuerdo convencional y “allí  señaló que desde mucho tiempo atrás ya la Corte  había admitido la existencia de una vigencia diferente en esas  cláusulas que debía ser respetada”.  

3.        Por  lo anterior, pide, en concreto, ordenar a la judicatura querellada  dejar sin efectos la providencia SL3092-2020 de 19  de agosto de 2020 y, en su lugar, proferir una nueva donde  case la decisión del Tribunal Superior de Medellín y,  en instancia, se reconozca la pensión de vejez reclamada”.  

                              

1. Respuesta                  de la accionada y vinculados    

1.        La  magistrada ponente de la sentencia de casación cuestionada,  afirmó que la decisión adoptada por la sala mayoritaria  estuvo acorde con las reglas sobre el entendimiento de la vigencia de  los beneficios convencionales, al tenor del Acto Legislativo 001 de  2005.  

Aunado,  resaltó que el reconocimiento pensional del artículo 98  de la convención colectiva de trabajo estudiada, solo era  aplicable a quienes causaran su derecho -edad y tiempo de servicios-,  antes del 31 de julio de 2010, requisitos no cumplidos por el actor  “tal  y como lo confirmó su apoderado en el escrito tuitivo con la  expresión:  “el  señor Muñoz Ramírez cumplió el tiempo de  servicios exigido en la norma convencional después de esa  fecha”.  Además, agregó:  

“(…)  Recuérdese  que, el hoy tutelante percibe una pensión de jubilación  convencional que le fue reconocida por su entonces empleadora, al  cumplir 20 años de servicio oficial, sumando tiempos de  servicio con otras entidades estatales y con el ISS, (cláusula  101 del acuerdo extralegal) con antelación a la entrada en  vigor del acto legislativo 1 de 2005, por ende, se echa de menos la  supuesta afectación de derechos fundamentales que alega”.  

“Además,  que de la lectura de las normas convencionales no se deriva el  derecho a la reliquidación de la pensión convencional  que solicitó en el juicio ordinario y que le fue negada en las  instancias, por ende, tampoco encontró prosperidad su recurso  extraordinario  (…)”.  

2.        La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín manifestó  que el pronunciamiento confutado se basó en la jurisprudencia  y normatividad aplicables a la litis;  asimismo, adujo, el ruego pretendido no cumple los requisitos  generales de procedencia de la tutela, pues, no se acredita un  perjuicio irremediable, “en  tanto el accionante percibe su prestación económica  normalmente, pretendiendo apenas su reliquidación”.  

Además,  porque, no se presentó una irregularidad procesal que tuviera  efectos decisivos en la sentencia recurrida.  

3.        La  Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.-  indicó que, en el asunto cuestionado, existe una decisión  en firme, la cual estuvo precedida del debido proceso, por tanto,  sostuvo, “es  notoria la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada”.  

A  su juicio, el pronunciamiento reprochado no evidencia defecto  orgánico, procedimental o fáctico ni un desconocimiento  del precedente.  

4.        De  los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por  parte de los demás convocados.  

1.2 La  sentencia impugnada  

El  a  quo constitucional  desestimó  el auxilio, tras  hallar razonable la providencia atacada. Al respecto expuso:  

“(…)[A]dvierte  la Corte que el apoderado judicial de LUIS FERNANDO MUÑOZ  RAMÍREZ no demostró que se configure un defecto por  desconocimiento del precedente jurisprudencial, que estructure la  denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la  providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de  casación, esté fundada en conceptos irrazonables o  arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez  constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de  amparo para los derechos fundamentales invocados (…)”.  

Por  otra parte, sobre el desconocimiento del precedente alegado por el  accionante, refirió:  

“(…)  [R]esalta  esta Corporación que el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral en modo  alguno emitió una sentencia que vaya en contravía de lo  señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-555 de  2014”.  

“Para  el caso conviene recordar que dicho precedente se ocupó de  estudiar la finalidad de la expedición del Acto Legislativo 01  de 2005, cuyo objetivo principal se orientó a “homogeneizar  los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor  equidad y sostenibilidad en el sistema”, siendo relevante  destacar, también, que introdujo serias modificaciones al  régimen de la seguridad social y en especial a derechos  pensionales derivados de convenciones colectivas. (…)”.  

“(…)”  

“(…)  [N]o  ofrece duda que LUIS FERNANDO MUÑOZ RAMÍREZ satisfizo  el requisito de 20 años de servicio con posterioridad al 31 de  julio de 2010, cuando la norma convencional no podía surtir  efectos. Por consiguiente, la postura de la Sala de Descongestión  No. 3 de la Sala de Casación Laboral, que resultó  adversa a los intereses del actor, se encuentra acorde a las  recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo,  señaladas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-555  de 2014, oportunidad en la que esa Corporación, se reitera,  indicó que “si una convención colectiva venció  con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 y fue renovada  automáticamente cada seis meses, la última prórroga  expiró el 31 de julio de 2010”  (…)”.  

1.3 La  impugnación  

La  promovió el gestor insistiendo en los motivos de disenso  esbozados en el escrito genitor.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        En  el marco de las atribuciones asignadas a las Salas de Descongestión  de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del  artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aunque  éstas actuarán en forma independiente, en el evento en  que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar  la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva,  deberán devolver el expediente a la Sala de Casación  Laboral para que ésta decida.  

Así  las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de  descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación  Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que  implicara la modificación del precedente o la necesidad de  crear una nueva postura jurídica frente a una casuística  en particular, se impone la obligación para aquellas, de  remitir el asunto a ésta, para lo pertinente.  

2.        El  accionante pretende que, a través de este instrumento de  protección excepcional, se deje sin efectos la sentencia  SL3092-2020 de 19 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala de  Descongestión confutada de esta Corte, no casó la  sentencia de segunda instancia proferida en el litigio subexámine,  donde  se ratificó la absolución de la demandada de todas las  pretensiones formuladas por el tutelante, entre ellas, la  reliquidación de la mesada pensional reconocida, teniendo en  cuenta el 100% según lo establece el artículo 98 de la  convención colectiva objeto de estudio.  

3.        Auscultada  la  decisión criticada, se observa que, con argumentos similares a  los aquí expuestos, el demandante atacó la decisión  emitida por el tribunal, insistiendo en la vigencia del aludido  acuerdo convencional, la cual, según afirmó, va más  allá del 31 de julio de 2010.  

De  entrada, la colegiatura fustigada precisó que, al no haber  sido objeto de discusión, se tendría por cierto “que  a 31 de julio de 2010,  [el recurrente] no  cumplió el tiempo de servicios exigido  por  cuanto, a  tal fecha, había laborado para el ISS solo 19 años, 9  meses y 14 días”.  

Para  mayor ilustración, se memora lo estipulado en el artículo  98 de la convención colectiva 2001-2004, suscrita  entre Sintraseguridadsocial y el ISS:  

“(…)  ARTÍCULO  98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Trabajador Oficial que  cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al  Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si  es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá  derecho a pensión de jubilación en cuantía  equivalente al 100 % del promedio de lo percibido en el período  que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores  oficiales:  

“(i)  Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y  uno de diciembre de 2006, 100 % del promedio mensual de lo percibido  en los dos últimos años de servicio”.  

“(ii)  Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y  uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo percibido  en los tres últimos años de servicio”.  

“(iii)  Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100 %  del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos  años de servicio”.  

“Para  estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de  remuneración:  

a.  Asignación básica mensual  

b.  Prima de servicios y vacaciones  

c.  Auxilio de alimentación y transporte  

d.  Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras  

e.  Valor del trabajo en días dominicales y feriados.  

“No  obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de  las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún  motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto,  más del ciento por ciento (100 %) del promedio a que se  refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso  el monto de la pensión de jubilación será  equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor  de la pensión de vejez (…)”1.  

“(…)  Teniendo  en cuenta que, para la convención colectiva bajo análisis,  al  entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, venían  operando las prórrogas automáticas, aplica el postulado  según el cual, las reglas pensionales subsistían hasta  el 31 de julio de 2010,  por lo cual, de manera concreta, al referirse al artículo 98  del compendio extralegal que origina el presente debate, esta  Corporación, en sentencia CSJ SL678-2020, dijo que «la  convención colectiva de trabajo del I.S.S. 2001-2004, en lo  que atañe al asunto bajo examen, perdió vigencia el 31  de julio de 2010 y, en ese sentido, la actora para dicha data no  verificó los supuestos estatuidos en el acuerdo colectivo»  (…)”.  (subraya de esta Sala).  

Aunado  a lo anterior, relievó que esa Corporación, en  providencia CSJ SL2543 de 2020, efectuó algunas precisiones,  respecto a las reglas de aplicación del Acto Legislativo 01 de  2005, entre las cuales destacó:  

“(…)  (i)  Para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de  2005, son beneficiarios de una convención colectiva de  Trabajo, cuya vigencia se encuentra en curso del término  inicialmente pactado, en este caso, si las partes no presentaron la  denuncia (…) el término de vigencia de los derechos  pensionales, va a estar determinado por la prórroga automática  del artículo 478 ibidem, prosecución que en materia  pensional no puede extenderse más allá del 31 de julio  de 2010”.  

“(ii)  para  aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005,  son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en  virtud de la prórroga automática, a quienes se les  resguardarán, para su aplicación, los acuerdos  pensionales convencionales ya por ministerio de la ley y no por  acuerdo de las partes, prosecución que en materia pensional no  podrá extenderse más allá del 31 de julio de  2010, sin que las partes en tránsito de la vigencia  prorrogada, puedan establecer condiciones más favorables a las  ya previstas en el acuerdo colectivo vigente  (…)”.  

Bajo  las premisas transcritas, la autoridad querellada coligió que  el ad  quem  no incurrió en la equivocación jurídica  endilgada por el promotor, por cuanto “sí  observó lo estipulado en el pluricitado artículo 98,  pero entendió que lo acordado encontraba límite  temporal en lo ordenado en el acto legislativo, es decir, debía  cumplir los requisitos de causación, a más tardar el 31  de julio de 2010, lo que no logró”.  

4.        Así  las cosas, se excluye la posibilidad de predicar las anomalías  alegadas en la providencia reseñada porque, al margen del  criterio que la Corte pudiera tener2,  no se advierte un proceder arbitrario, por parte del estrado arriba  indicado, luego no hay lugar a la intervención de esta  particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero  judicial.  

En  efecto, la corporación denunciada explicó  y motivó, con base en la jurisprudencia y el criterio  reiterado de la Sala ordinaria vigente a la fecha de emisión  de la sentencia reprochada, las razones para determinar que los  beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, no  le eran aplicables al promotor, pues, para el 31 de julio de 2010,  aquél no había cumplido los 20 años de servicio  al ISS, exigidos para acceder a la prestación en los términos  allí contenidos.  

Si  bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la  accionada, esa circunstancia no permite ostentar los presupuestos  invocados, pues “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”3.  

La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo  porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del  juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual  y subsidiario.  

5.        Ahora  bien, sobre el desconocimiento del precedente constitucional alegado  por el actor, específicamente la sentencia SU-555 de 2014,  reproche que también fue formulado en sede de casación,  no se advierte la omisión endilgada, pues, en dicho  pronunciamiento se expusieron las recomendaciones emitidas por el  Comité de Libertad Sindical, con relación al deber del  Gobierno Nacional de adoptar las medidas necesarias para  que los acuerdos que contenían cláusulas sobre  pensiones cuya vigencia iba más allá del 31 de julio de  2010, mantuvieran sus efectos hasta su vencimiento.  

Sin  embargo, en la providencia atacada se determinó, de  conformidad a la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación  Laboral, vigente a la fecha de emisión de la determinación  acusada, que la convención colectiva 2001-2004 suscrita entre  el ISS y Sintraseguridadsocial, solo tenía efectos hasta el 31  de julio de 2010.  

6.        Por  otra parte, en lo atañedero a la sentencia CSJ SL3635 de 16 de  septiembre de 2020, referenciada por el censor como fundamento de su  reclamo, se relieva, si bien, en la misma la Sala de Casación  Laboral, rectificó parcialmente el criterio sentado en  sentencias como CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020 y  precisó las pautas que servirán de juicio para definir  en cuáles escenarios específicos, es posible extender  los efectos de las cláusulas convenciones de carácter  pensional más allá del 31 de julio de 2010, lo cierto  es, la misma fue proferida con posterioridad al fallo atacado.  

Por  tanto, no es viable predicar un desconocimiento del precedente, por  parte de la corporación fustigada, pues, tal como ya se  indicó, esa autoridad fundamentó su decisión en  la postura jurisprudencial que se encontraba vigente a la fecha de  emisión del fallo aquí reprochado.  

7.        Con  todo, no se advierte una afectación al mínimo vital del  actor, pues lo pretendido por aquél, es la “reliquidación”  de la pensión ya concedida. Además,  no se  configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera  transitoria el auxilio invocado, al no alegarse ni probarse los  presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad,  propios del mismo.  

Sobre  lo discurrido, la Sala ha indicado:  

“(…)  [E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (…)”4  (negrillas originales).  

8.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19696,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

8.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

8.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos  

9.          Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.  

            

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONFIRMAR  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante comunicación  electrónica o por mensaje de datos,  a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folio 24; Cuaderno “Subcarpeta          1. Primera 111750”.  

2CSJ.          STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre          otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10          de mayo de 2005, Rad. 00142-00.  

3          CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo          sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

4          CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp.          11001-02-03-000-2019-03021-00  

5          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

9          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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