STC7970 2021

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STC7970-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7970-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01898-00  (Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela incoada por Jairo Ubadel y Octavio  Enrique Rodríguez Suárez frente  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala  Civil-Familia-Laboral.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          convocantes deprecaron, mediante apoderado, el respeto de sus          derechos fundamentales al debido proceso, «[a]cceso          a la [a]dministración          de [j]usticia…,          (…) [t]utela          [j]udicial          [e]fectiva          e [i]gualdad»,          presuntamente          conculcados por la colegiatura requerida, para que se ordene dejar          sin valor los autos proferidos dentro del dossier          n.° «2020-00075».  

            

2. Como          sustento sostuvieron haber instaurado ante el tribunal encartado,          bajo el consecutivo descrito a espacio, una demanda de revisión          contra la sentencia de 3 de octubre de 2014, emitida desde el          Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Sincé          en el litigio de «[p]ertenencia          [a]graria»,          promovido por Rodrigo de Jesús Gómez Rodríguez          respecto a los «herederos          determinados e indeterminados»          del finado Jairo Rodríguez Abad (rad. n.° «2012-00262-00          (2014-00031-00)»).  

Anotaron  que dicho libelo extraordinario fue rechazado por la magistrada  sustanciadora con providencia de 24 de septiembre de 2020, la cual  ratificó el resto de los integrantes de la corporación  requerida a través de pronunciamiento calendado el 22 de abril  de 2021, en senda de «súplica»  interpuesta por ellos.  

            

3. La Corte admitió          el pedimento de amparo, rehusó la aspiración          provisional, dispuso librar las comunicaciones de rigor y, pidió          rendir los reportes de que trata el artículo 19 del decreto          2591 de 1991.  

LA RESPUESTA  DEL CONVOCADO  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala  Civil-Familia-Laboral, se opuso a la prosperidad del auxilio en dos  memoriales, en tanto que dijo haberse sujetado a la normativa y  jurisprudencia aplicables.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Constitución Política, la          acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido          para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o          amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas          y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya          naturaleza residual no permite sustituir o desplazar los escenarios          comunes de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones  jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado  a la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla  el mandato de inmediatez.  

            

2. En el entendido          de que los ataques están enfilados contra los autos de 24 de          septiembre de 2020 y 22 de abril de 2021, con          los cuales el tribunal encartado optó por rechazar la demanda          de revisión instaurada por los aquí quejosos,          se advierte que el análisis lo acaparará la última          providencia en mención, pues fue la que en «súplica»          finiquitó          el punto bajo controversia.  

                              

1. Nótese                  que, en lo relevante, allí se esgrimió:    

(…)Jairo  Ubadel y Octavio Enrique Rodríguez Suárez, formulan  demanda de revisión para que, con fundamento en la causal 7°  del artículo 355 del Código General del Proceso,  se declare la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de  la demanda hasta la respectiva sentencia de 3 de octubre de 2014,  dentro del proceso de pertenencia agraria promovido por el señor  Rodrigo de Jesús Gómez Rodríguez, y tramitado  ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de  Sincé, bajo el radicado “N° 2012-00262-00  (2014-00031-00)”…  

…Mediante  proveído de 24 de septiembre de 2020, la magistrada ponente  rechaza la censura propuesta, por haberse incoado fuera del término  legalmente previsto para ello, con fundamento en que, al tenor del  inciso 2° del canon 356 del Estatuto General Procesal, al acudir  a la causal 7ª, el recurso debe impetrarse dentro de dos años  contados desde que la parte perjudicada con la sentencia tuvo  conocimiento o a partir de su inscripción en un registro  público, sin que se superen 5 años contados al inicio  de la ejecutoria.  

De  modo que, en su parecer, los dos anuarios se contabilizan al  principio de la citada anotación, y el lustro a partir de que  quedó en firme la providencia recurrida, por lo que al  radicarse  ésta, en  el folio de matrícula No 347-185 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Sincé, el 26 de agosto de  2015,  tenían  los actores hasta el 26 de agosto de 2017 para ejercitar el presente  dispositivo,  y si se totalizan los 5 años desde su firmeza, esto es, del 17  de octubre de 2014, estaban habilitados hasta el 17 de octubre de  2019, empero  aquél solo se promovió el 1 de julio de 2020.  

(…)  

…[S]e  memora que el precepto normativo adjetivo(…) consagra en su  epígrafe 358, el imperativo de que la demanda “será  rechazada cuando no se presente en el término legal  

En  ese orden de ideas, establece el inciso 2 del artículo 356  ibídem, respecto al plazo para la formulación del  recurso de revisión, que “[c]uando se alegue la causal  prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2)  años comenzarán a correr desde el día en que la  parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido  conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5)  años”, y seguidamente dispone que “[n]o obstante,  cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público,  los anteriores términos sólo comenzarán a correr  a partir de la fecha de la inscripción.  

El  sustento de la magistrada sustanciadora para rechazar el tr[á]mite  de revisión, como el del suplicante para alegar su admisión,  se soportan en la hermenéutica que efectúan de la regla  en comento.  

De  manera que, para definir su correcta exégesis válido es  memorar que, de antaño la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, en cuanto al sublite interesa, ha enseñado  que “[…] aunque  el recurrente aduce que el término para presentar la demanda  es de cinco (5) años a partir de la fecha de registro de la  sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, lo  cierto es que dicha interpretación del inciso 2° del  artículo 356 del Código General del Proceso no comulga  con la correcta inteligencia que debe darse a dicha disposición,  puesto que “…el  plazo de caducidad cuando se invoca la causal séptima de  revisión en relación con una sentencia sujeta a  inscripción en el registro p[ú]blico es de dos años  que se cuenta desde  el momento del registro dada la publicidad  que el mismo implica para todas las personas…”  [ Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Ref:  Exp. 2006-000035-00. Auto del 16 de febrero de 2006…  

Tal  criterio, ha sido revalidado ulteriormente, incluso con posterioridad  a los precedentes jurisprudenciales que dieron soporte a la  resolución reprochada [auto AC5589-2018, v.g.].  

Así  se desprende por lo menos, del proveído AC4847- 2019 de 12 de  noviembre de 20194 , en el que replicando lo expuesto en auto de 2 de  agosto 1995, reitera que “«(…) el término  para la formulación del recurso extraordinario de revisión,  cuando de la causal 7ª se trata, es de dos años y se  contabiliza, esencialmente, a partir del enteramiento que la parte  tenga de la sentencia emitida, coincida o no con la ejecutoria del  fallo o, si se trata de aquellos eventos en que dicho proveído  debe ser registrado, el tiempo señalado cuenta desde la fecha  del asiento respectivo; en todo caso, no podrán transcurrir  más de cinco años desde la firmeza de la decisión  respectiva. (AC368- 2015, 2 de feb. 2015).”, explicando  respecto a la contabilización de los términos que,  “‘…como sucede en las demás causales,  también en la séptima el término para recurrir  es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el  momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no  será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad  con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de  cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido  conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de  registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un  registro público; pero para deducir la oportunidad de la  impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta  aquellos términos, sino también el plazo máximo  fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años  contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así  se desprende de una visión integral del artículo 381 en  comento”. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16  de octubre de 1998) –La Corte hace notar- (CSJ SR 16 de julio  de 2001, Exp, n° 7403).» (Subrayas del original).  

…Pues  bien, revisada la epístola inaugural, se advierte que más  allá del dicho ahí consignado, no se incorporaron  elementos de convicción que respaldaran la procura de los  pretensos revisionistas, por lo que contando únicamente con  aquél, se tiene que la sentencia dictada por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Descongestión de Sincé, el 3  de octubre de 2014, quedó debidamente ejecutoriada el 17 del  mismo mes y año, y que fue registrada en el folio inmobiliario  No. 347-185, en la respectiva ORIP, el día 26 de agosto de  2015.  

Y,  contrastado lo narrado por los censores con los precedentes legales y  jurisprudenciales citados, de contera puede deducirse que  indudablemente deviene improcedente la acción que impetran,  como quiera que excedieron el lapso que tenían para incardinar  la impugnación extraordinaria, que iba hasta el 17 de octubre  de 2019, pues su activación solo tuvo lugar el 1 de julio de  2020.  

Así  las cosas, no resultó desacertado por parte del despacho  suplicado, rechazar el ataque blandido, pues aceptar el entendimiento  de los suplicantes, consistente en contabilizar el límite de 5  años desde la inscripción de la sentencia, entrañaría  un desconocimiento de las ritualidades adjetivas y jurisprudenciales  que rigen la materia.  

Por  consiguiente, se torna impróspera la inconformidad planteada  por los recurrentes, contra el mencionado auto de 24 de septiembre de  2020, por lo que este habrá de mantenerse incólume…  (Énfasis  ajeno).  

                              

2. Pronunciamiento                  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o                  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento y al caudal                  suasorio acopiado, lo que descarta las trasgresiones aducidas y,                  por ende, las réplicas no encuentran recibo en esta sede                  especialísima de auxilio.    

Es  que, en rigor, los convocantes revelan un mero desacuerdo en torno a  la forma en que el tribunal encartado dispuso desechar su libelo de  revisión, en apego del artículo 358, inciso 3° del  Código General del Proceso, al proponerse más allá  del término previsto, en la medida en que (con soporte en la  causal 7°1  del canon 355 ídem)  fue presentado poco más de cinco años después de  la ejecutoria de la sentencia demandada y mucho más de las dos  anualidades posteriores a la inscripción de dicho fallo  –favorable a una pretensión de usucapión–,  en desmedro de las pautas fijadas por el legislador en el precepto  356, inc. 2°, ibídem.  

Planteamientos  que difícil es desaprobarlos  de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si [los]  que  [se]  ha[n  agotad]o  no resulta[n]  contrari[os]  a la razón[;]  es  decir[,]  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con  ello se desconocerían normas de orden público(…)  y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas»  con  validez  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad.  01050).  

También  es tema averiguado  que divergir del fundamento de una resolución judicial no  desemboca, per  se,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterado  en STC18711, 10 nov. 2017).  

                              

3. Para                  complementar, memórese que esta Sala por virtud del                  veredicto CSJ STC381-2019, 23 en., rad. 2018-04030-00, dijo:    

(…)La  autoridad censurada citó como fundamento de la decisión  el artículo 356 del Código General del Proceso que  dispone: «Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7  del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán  a correr desde el día en que la parte perjudicada con la  sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con  límite máximo de cinco (5) años. No obstante,  cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público,  los anteriores términos sólo comenzarán a correr  a partir de la fecha de la inscripción».  

A  partir de allí indicó que «(…) el término  para interponer el recurso de revisión con apoyo en la causal  séptima… en principio es de dos años, los cuales  se cuentan a partir del día en que la parte perjudicada con  ella, o su representante , hayan tenido conocimiento de la misma,  “…con límite máximo de cinco (5) años…”,  no obstante, cuando  el fallo recurrido es de aquellos que deben ser inscritos en el  registro público, como el proferido en los procesos de  pertenencia, los dos  años  se cuentan “…a partir de la fecha de la inscripción…”  con prescindencia del conocimiento que se requiere como punto de  partida de la contabilización de términos en los casos  en que dicha inscripción no es necesaria, toda vez que se  trata de un mojón temporal ficto o presunto, salvo que dicho  enteramiento sea anterior al registro, lo que implica, dada la  prevalencia de la realidad fáctica que se establezca, que el  conteo debe realizarse a partir del momento en que tal cosa haya  ocurrido» (f. 59).  

Dicho  planteamiento lejos de ser arbitrario o abusivo encuentra respaldo en  el precedente de esta Sala que sobre el tema expuso:  

«(…)  si  el interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las  sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos  años para recurrir en revisión correrán, no  desde la fecha del registro, como podría creerse tras una  lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese  conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la  interpretación racional de la disposición estudiada,  pues lo  pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de  los dos años siguientes al conocimiento que el presunto  agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera  que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables  los dos  años;  con el agregado sí, de que cuando  la sentencia ha sido registrada,  no  puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con  posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento,  el  cómputo del término respectivo arranca necesariamente  desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la  sentencia”.  (CSJ. SCC Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º.  de febrero de 1999 y en sentencia nº 130 de 16 de julio de 2001,  exp. 7403).  

Finalmente,  la autoridad censurada concluyó que «y no se diga que el  término para presentar la demanda es de cinco años “…a  partir de la fecha de la inscripción” de la sentencia,  pues tal hermenéutica en absoluto se acompasa con la correcta  inteligencia que debe darse a la norma indicada, ya que como lo ha  sostenido de vieja data la Corporación citada “…el  plazo de caducidad cuando se invoca la causal séptima de  revisión en relación con una sentencia sujeta a  inscripción en el registro público es de dos años   que se cuentan desde el momento del registro dada la publicidad que  el mismo implica para todas las personas  (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Ref  Exp. 2006-00035-00 auto del 16 de febrero de 2006)»  

Conforme  a lo que acaba de verse, la  motivación adoptada por la accionada no determina una vía  de hecho susceptible de enmendarse por esta senda,  lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole  que amerite la intervención del juez excepcional.  

En  tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias  cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible  conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente  de la demanda de amparo…  (Se  resaltó).  

El  precedente constitucional venido de acopiarse refuerza que en lo  atinente a la causal 7ª de revisión, misma que plasmaron  los ahora inconformes, es razonable computar sólo el término  bienal para recurrir cuando el conocimiento sobre la sentencia  adversa se da tras la inscripción de esta en el respectivo  folio de matrícula inmobiliaria (como fue admitido en el caso  de marras), más no el de los cinco años. De ahí  que devengan carentes de arbitrariedad los proveídos emitidos  por la corporación repelida el 24 de septiembre de 2020 y el  22 de abril postrero.  

            

3. Se          impone, entonces, cerrar paso a la clama perseguida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, de no  impugnarse, envíense las diligencias a la Corte Constitucional  para lo de su atribución.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          (…)Estar el recurrente en          alguno de los casos de indebida representación o          falta de notificación o emplazamiento,          siempre que no haya sido saneada la nulidad…          (Destacado con intención)      

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