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STC7970-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7970-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01898-00 (Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela incoada por Jairo Ubadel y Octavio Enrique Rodríguez Suárez frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes deprecaron, mediante apoderado, el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, «[a]cceso a la [a]dministración de [j]usticia…, (…) [t]utela [j]udicial [e]fectiva e [i]gualdad», presuntamente conculcados por la colegiatura requerida, para que se ordene dejar sin valor los autos proferidos dentro del dossier n.° «2020-00075».
2. Como sustento sostuvieron haber instaurado ante el tribunal encartado, bajo el consecutivo descrito a espacio, una demanda de revisión contra la sentencia de 3 de octubre de 2014, emitida desde el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Sincé en el litigio de «[p]ertenencia [a]graria», promovido por Rodrigo de Jesús Gómez Rodríguez respecto a los «herederos determinados e indeterminados» del finado Jairo Rodríguez Abad (rad. n.° «2012-00262-00 (2014-00031-00)»).
Anotaron que dicho libelo extraordinario fue rechazado por la magistrada sustanciadora con providencia de 24 de septiembre de 2020, la cual ratificó el resto de los integrantes de la corporación requerida a través de pronunciamiento calendado el 22 de abril de 2021, en senda de «súplica» interpuesta por ellos.
3. La Corte admitió el pedimento de amparo, rehusó la aspiración provisional, dispuso librar las comunicaciones de rigor y, pidió rendir los reportes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL CONVOCADO
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, se opuso a la prosperidad del auxilio en dos memoriales, en tanto que dijo haberse sujetado a la normativa y jurisprudencia aplicables.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.
2. En el entendido de que los ataques están enfilados contra los autos de 24 de septiembre de 2020 y 22 de abril de 2021, con los cuales el tribunal encartado optó por rechazar la demanda de revisión instaurada por los aquí quejosos, se advierte que el análisis lo acaparará la última providencia en mención, pues fue la que en «súplica» finiquitó el punto bajo controversia.
1. Nótese que, en lo relevante, allí se esgrimió:
(…)Jairo Ubadel y Octavio Enrique Rodríguez Suárez, formulan demanda de revisión para que, con fundamento en la causal 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, se declare la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda hasta la respectiva sentencia de 3 de octubre de 2014, dentro del proceso de pertenencia agraria promovido por el señor Rodrigo de Jesús Gómez Rodríguez, y tramitado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Sincé, bajo el radicado “N° 2012-00262-00 (2014-00031-00)”…
…Mediante proveído de 24 de septiembre de 2020, la magistrada ponente rechaza la censura propuesta, por haberse incoado fuera del término legalmente previsto para ello, con fundamento en que, al tenor del inciso 2° del canon 356 del Estatuto General Procesal, al acudir a la causal 7ª, el recurso debe impetrarse dentro de dos años contados desde que la parte perjudicada con la sentencia tuvo conocimiento o a partir de su inscripción en un registro público, sin que se superen 5 años contados al inicio de la ejecutoria.
De modo que, en su parecer, los dos anuarios se contabilizan al principio de la citada anotación, y el lustro a partir de que quedó en firme la providencia recurrida, por lo que al radicarse ésta, en el folio de matrícula No 347-185 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincé, el 26 de agosto de 2015, tenían los actores hasta el 26 de agosto de 2017 para ejercitar el presente dispositivo, y si se totalizan los 5 años desde su firmeza, esto es, del 17 de octubre de 2014, estaban habilitados hasta el 17 de octubre de 2019, empero aquél solo se promovió el 1 de julio de 2020.
(…)
…[S]e memora que el precepto normativo adjetivo(…) consagra en su epígrafe 358, el imperativo de que la demanda “será rechazada cuando no se presente en el término legal
En ese orden de ideas, establece el inciso 2 del artículo 356 ibídem, respecto al plazo para la formulación del recurso de revisión, que “[c]uando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años”, y seguidamente dispone que “[n]o obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción.
El sustento de la magistrada sustanciadora para rechazar el tr[á]mite de revisión, como el del suplicante para alegar su admisión, se soportan en la hermenéutica que efectúan de la regla en comento.
De manera que, para definir su correcta exégesis válido es memorar que, de antaño la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al sublite interesa, ha enseñado que “[…] aunque el recurrente aduce que el término para presentar la demanda es de cinco (5) años a partir de la fecha de registro de la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, lo cierto es que dicha interpretación del inciso 2° del artículo 356 del Código General del Proceso no comulga con la correcta inteligencia que debe darse a dicha disposición, puesto que “…el plazo de caducidad cuando se invoca la causal séptima de revisión en relación con una sentencia sujeta a inscripción en el registro p[ú]blico es de dos años que se cuenta desde el momento del registro dada la publicidad que el mismo implica para todas las personas…” [ Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Ref: Exp. 2006-000035-00. Auto del 16 de febrero de 2006…
Tal criterio, ha sido revalidado ulteriormente, incluso con posterioridad a los precedentes jurisprudenciales que dieron soporte a la resolución reprochada [auto AC5589-2018, v.g.].
Así se desprende por lo menos, del proveído AC4847- 2019 de 12 de noviembre de 20194 , en el que replicando lo expuesto en auto de 2 de agosto 1995, reitera que “«(…) el término para la formulación del recurso extraordinario de revisión, cuando de la causal 7ª se trata, es de dos años y se contabiliza, esencialmente, a partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida, coincida o no con la ejecutoria del fallo o, si se trata de aquellos eventos en que dicho proveído debe ser registrado, el tiempo señalado cuenta desde la fecha del asiento respectivo; en todo caso, no podrán transcurrir más de cinco años desde la firmeza de la decisión respectiva. (AC368- 2015, 2 de feb. 2015).”, explicando respecto a la contabilización de los términos que, “‘…como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento”. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998) –La Corte hace notar- (CSJ SR 16 de julio de 2001, Exp, n° 7403).» (Subrayas del original).
…Pues bien, revisada la epístola inaugural, se advierte que más allá del dicho ahí consignado, no se incorporaron elementos de convicción que respaldaran la procura de los pretensos revisionistas, por lo que contando únicamente con aquél, se tiene que la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Sincé, el 3 de octubre de 2014, quedó debidamente ejecutoriada el 17 del mismo mes y año, y que fue registrada en el folio inmobiliario No. 347-185, en la respectiva ORIP, el día 26 de agosto de 2015.
Y, contrastado lo narrado por los censores con los precedentes legales y jurisprudenciales citados, de contera puede deducirse que indudablemente deviene improcedente la acción que impetran, como quiera que excedieron el lapso que tenían para incardinar la impugnación extraordinaria, que iba hasta el 17 de octubre de 2019, pues su activación solo tuvo lugar el 1 de julio de 2020.
Así las cosas, no resultó desacertado por parte del despacho suplicado, rechazar el ataque blandido, pues aceptar el entendimiento de los suplicantes, consistente en contabilizar el límite de 5 años desde la inscripción de la sentencia, entrañaría un desconocimiento de las ritualidades adjetivas y jurisprudenciales que rigen la materia.
Por consiguiente, se torna impróspera la inconformidad planteada por los recurrentes, contra el mencionado auto de 24 de septiembre de 2020, por lo que este habrá de mantenerse incólume… (Énfasis ajeno).
2. Pronunciamiento que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento y al caudal suasorio acopiado, lo que descarta las trasgresiones aducidas y, por ende, las réplicas no encuentran recibo en esta sede especialísima de auxilio.
Es que, en rigor, los convocantes revelan un mero desacuerdo en torno a la forma en que el tribunal encartado dispuso desechar su libelo de revisión, en apego del artículo 358, inciso 3° del Código General del Proceso, al proponerse más allá del término previsto, en la medida en que (con soporte en la causal 7°1 del canon 355 ídem) fue presentado poco más de cinco años después de la ejecutoria de la sentencia demandada y mucho más de las dos anualidades posteriores a la inscripción de dicho fallo –favorable a una pretensión de usucapión–, en desmedro de las pautas fijadas por el legislador en el precepto 356, inc. 2°, ibídem.
Planteamientos que difícil es desaprobarlos de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si [los] que [se] ha[n agotad]o no resulta[n] contrari[os] a la razón[;] es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con ello se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» con validez en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 01050).
También es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, per se, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterado en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Para complementar, memórese que esta Sala por virtud del veredicto CSJ STC381-2019, 23 en., rad. 2018-04030-00, dijo:
(…)La autoridad censurada citó como fundamento de la decisión el artículo 356 del Código General del Proceso que dispone: «Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción».
A partir de allí indicó que «(…) el término para interponer el recurso de revisión con apoyo en la causal séptima… en principio es de dos años, los cuales se cuentan a partir del día en que la parte perjudicada con ella, o su representante , hayan tenido conocimiento de la misma, “…con límite máximo de cinco (5) años…”, no obstante, cuando el fallo recurrido es de aquellos que deben ser inscritos en el registro público, como el proferido en los procesos de pertenencia, los dos años se cuentan “…a partir de la fecha de la inscripción…” con prescindencia del conocimiento que se requiere como punto de partida de la contabilización de términos en los casos en que dicha inscripción no es necesaria, toda vez que se trata de un mojón temporal ficto o presunto, salvo que dicho enteramiento sea anterior al registro, lo que implica, dada la prevalencia de la realidad fáctica que se establezca, que el conteo debe realizarse a partir del momento en que tal cosa haya ocurrido» (f. 59).
Dicho planteamiento lejos de ser arbitrario o abusivo encuentra respaldo en el precedente de esta Sala que sobre el tema expuso:
«(…) si el interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos años para recurrir en revisión correrán, no desde la fecha del registro, como podría creerse tras una lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la interpretación racional de la disposición estudiada, pues lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento que el presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables los dos años; con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia”. (CSJ. SCC Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º. de febrero de 1999 y en sentencia nº 130 de 16 de julio de 2001, exp. 7403).
Finalmente, la autoridad censurada concluyó que «y no se diga que el término para presentar la demanda es de cinco años “…a partir de la fecha de la inscripción” de la sentencia, pues tal hermenéutica en absoluto se acompasa con la correcta inteligencia que debe darse a la norma indicada, ya que como lo ha sostenido de vieja data la Corporación citada “…el plazo de caducidad cuando se invoca la causal séptima de revisión en relación con una sentencia sujeta a inscripción en el registro público es de dos años que se cuentan desde el momento del registro dada la publicidad que el mismo implica para todas las personas (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Ref Exp. 2006-00035-00 auto del 16 de febrero de 2006)»
Conforme a lo que acaba de verse, la motivación adoptada por la accionada no determina una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional.
En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo… (Se resaltó).
El precedente constitucional venido de acopiarse refuerza que en lo atinente a la causal 7ª de revisión, misma que plasmaron los ahora inconformes, es razonable computar sólo el término bienal para recurrir cuando el conocimiento sobre la sentencia adversa se da tras la inscripción de esta en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria (como fue admitido en el caso de marras), más no el de los cinco años. De ahí que devengan carentes de arbitrariedad los proveídos emitidos por la corporación repelida el 24 de septiembre de 2020 y el 22 de abril postrero.
3. Se impone, entonces, cerrar paso a la clama perseguida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, de no impugnarse, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su atribución.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 (…)Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad… (Destacado con intención)