STC7996 2021

JUNIO

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STC7996-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC7996-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01979-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta  de  junio  de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., treinta  (30) de junio  de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Lenozca  Palomino Aguilar contra  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar  y el  Juzgado Primero Civil del Circuito de  esa ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción  verbal a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora  del amparo reclama  la protección constitucional de sus garantías  esenciales al debido proceso y a la «prevalencia  del derecho sustancial»,  presuntamente conculcadas por  las autoridades jurisdiccionales accionadas, al negar las  pretensiones declarativas elevadas en contra de la Clínica del  César Ltda y otras, radicada bajo el consecutivo n.º  2015-00168-01.  

En consecuencia, exige para la  protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene tanto  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar como a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito  Judicial, i)  dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia,  proferidas el 27 de abril de 2017 y 18 de diciembre de 2020,  respectivamente; y, ii)  «dejar  sin efecto judicial, la condena en costas establecida por el órgano  judicial, en el sentido que no se puede castigar al demandante por el  acceso a justicia, ya que no existió gastos procesales que  ameritaban dicha sanción pecuniaria».  

2.        En  apoyo de sus súplicas dijo, que junto con otros demandantes  acudió mediante proceso de responsabilidad médica con  miras a que se declarara contractualmente responsable a la Clínica  del César Ltda  «por  daños y perjuicios ocasionados a hijas, hermanos y padres,  como consecuencia de la imprudencia e impericia por error de  diagnóstico y mal manejo de la paciente CARMEN ELENA AGUILAR  CASTAÑO»,  pero los jueces de la instancia, basados en «testimonios  sumamente conducidos favorablemente en total caso a la parte  demandada»,  impidieron «una  controversia judicial equilibrada».  

Adicionalmente  cuestionó, que no se realizó un análisis  «minucios[o]  los documentos aportados al expediente, un análisis más  detallado a las Historias Clínicas o copias de las Epicrisis,  o los informes rendidos por los organismos de salud etc., por el  contrario[,]  todo el análisis jurisprudencial para motivar su fallo, se  basó en testimonios de los mismos galenos, los cuales solo se  fundaron en trascribir las palabras pronunciadas en audiencia para  así motivar su sentencia».  

En  su criterio, de haberse realizado una debida valoración,  hubiere sido viable concluir que «existió  un descuido y una negligencia por parte de los galenos adscritos a  este centro médico porque los protocolos establecidos para  estos casos es inmediatamente necesario  hacerle  la prueba de sangre para descartar cualquier patología  relacionada a Dengue y ser tratada con los medicamentos adecuados  para estos casos máxime cuando para la época existía  un brote de dengue en el Departamento del Cesar»,  razón por la  cual considera viable la intervención del juez de tutela.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 22 de junio de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar precisó, que  en efecto conoció del proceso verbal adelantado, entre otros,  por la aquí accionante; así, tras hacer un compendio de  la actuación allí adelantada concluyó, que no se  incurrió en «alguna  irregularidad que estuviere coartando los derechos y garantías  sustanciales y procesales de los accionantes, toda vez que la  actividad judicial desempeñada en el proceso se circunscribió  a su objeto y fue desatado con absoluta imparcialidad y  buen  conocimiento de los elementos del caso»  

b.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        Circunscrita  la Corte al escrito de tutela,  y comoquiera que son las quejas dirigidas contra la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar,  las que le otorgan competencia para conocer del presente asunto, se  observa  que la inconformidad de la señora Palomino Aguilar, está  encaminada, concretamente, frente la decisión del 18 de  diciembre de 2020, a través de la cual el Tribunal acusado  confirmó en su integridad la sentencia del 27 de abril de 2017  emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar,  mediante la cual declaró prosperas las excepciones propuestas  por el extremo demandado y por el llamado en garantía, en  consecuencia, negó las pretensiones del libelo.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

3.1.        La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, para  resolver como lo hizo, después de explicar el régimen  de responsabilidad aplicable al asunto bajo estudio, determinó  que la responsabilidad civil por «una  mala praxis»  se  configura  «cuando  se demuestra que el médico actuó en contravía  del conocimiento científico sobre la materia o las reglas de  la experiencia, siempre y cuando se estructuren los diferentes  elementos de la responsabilidad, es decir el daño, la culpa, y  el nexo causal»,  razón  por la cual de conformidad con la historia clínica y el  protocolo médico arrimado, era a partir de la «primera  intervención hospitalaria»,  de la  paciente que debía iniciarse «el  análisis»  del asunto.  

Desde  ese punto de partida, consideró que a la señora Carmen  Aguilar Castaño, desde el inicio, «se  le prestó la atención requerida, pues una vez fue  valorada en razón al estado de salud que presentaba en ese  momento, los galenos tratantes fueron oportunos y aplicaron los  protocolos pertinentes al caso (…)  tal y como se puede  evidenciar a lo largo de la historia clínica»,  y que incluso del examen de ingreso se lograba determinar que «la  paciente, ingresó a la unidad “en malas condiciones  generales” con diversas patologías y con un diagnóstico  de ingreso de síndrome febril secundario a neumonía  complicada y cáncer de mama en quimioterapia, comprobándose  el padecimiento de diversas complicaciones que generaban un dictamen  delicado desde el primer momento de su ingreso al centro clínico,  hasta el día de su deceso»,  por lo que no era viable endilgar responsabilidad a la clínica  allí convocada.  

3.2.        Ahora,  de cara a la recepción de las declaraciones de los galenos  tratantes, los que según el dicho de la actora fueron  «conducidos»  por  el extremo demandado, y los que según su dicho se limitó  a transcribir, dijo que de la exposición del médico  Julio César Durán se reforzaba la idea de que «desde  el día de su ingreso»  a la  paciente «se  le prestó toda la atención requerida, además de  haber sido oportuna, diligente, actividad desplegada por  profesionales de la medicina, quienes además eran los  encargados de examinar, monitorear y hacer los procedimientos  pertinentes a medida que la paciente los requería, por  supuesto que, acorde con lo expresado en la historia clínica,  con el pasar de los días la señora Aguilar Castaño  iba presentando nuevas patologías, las cuales eran  diagnosticadas oportunamente por los galenos a cargo, otorgándole  a la paciente el tratamiento de manera inmediata».  

Así  mismo consideró, que del relato de la profesional de la salud,  María Amalia Bohórquez, era viable concluir que «todos  los galenos tratantes e incluso ella, brindaron una atención  oportuna, la diagnosticaron acorde a las circunstancias que se iban  presentando con el transcurso de las horas, la, medicaron de  conformidad con lo que iban descubriendo en los exámenes  realizados, siempre garantizando salvaguardar la salud de la  paciente»,  concluyendo, en últimas, «las  condiciones médicas de la señora Carmen Elena Aguilar,  evaluadas por el personal médico desde su ingreso a la clínica  del Cesar, fueron críticas, circunstancia que se encuentra  probada, por supuesto que el grupo de galenos, desde el día  uno hasta el final, a medida que iban descubriendo las condiciones en  las que se encontraba la paciente, sumadas a sus antecedentes  clínicos, se dispuso brindarle la atención necesaria,  al punto que cuando así se requirió, se reubicó  en la UCI; así como que también con el pasar de los  días cuando el personal médico a su cargo se percataba  de alguna anormalidad, luego de un nuevo diagnóstico, de  manera coordinada, efectiva y sobre todo oportuna le brindaban la  atención que requería la paciente, poniendo a su  disposición todos los equipos, medicamentos e insumos para su  recuperación e incluso en su estado más crítico,  estando en la UCI de la clínica del Cesar se le realizó  todo lo que ameritaba, acorde con las condiciones y patologías  que se presentaban, resultando fallidas, toda vez que la paciente al  no responder al tratamiento brindado, finalmente falleció».  

4.        De  este modo, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del  amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio  frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los procesos  judiciales.  

5.        Al  respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de  no impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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