AC 2734 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2734-2021 (2016-01426-01)

        

AC2734-2021  

Radicación  n.°05088-31-10-001-2016-01426-01  

Bogotá, D.  C., siete (7) de julio de dos mil  

La  Corte decide lo pertinente sobre  la admisibilidad del recurso de casación interpuesto frente  a la sentencia proferida el 4 de mayo de 2021 por la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro  del proceso declarativo que promovió Carmen Amanda Zapata  Barrientos contra Janeth  Cecilia Diana Paola y  Fernando Yepes  Betancur, en  su calidad de herederas determinadas de Héctor Hernán  Yepes Duque (q.e.p.d.) y demás herederos indeterminados del  causante.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Carmen Amanda  Zapata Barrientos demandó  a Janeth Cecilia, Diana Paola y Fernando Yepes Betancur, hijos de  Héctor Hernán Yepes Duque (q.e.p.d.), a fin de que con  audiencia de todos se declarara que entre el finado y aquella se  constituyó una unión marital de hecho y sociedad  patrimonial, en razón de haber sido ellos compañeros  permanentes desde el «28  de febrero de 1988»  hasta  el «26  de octubre de 2016»,  fecha en que falleció el señor Yepes Duque; como  consecuencia de la anterior petición se pidió en el  escrito inaugural la disolución de dicha sociedad y la  consiguiente liquidación.  [Folios  1 a 5, Archivo Digital:01CuadernoUno].  

2.        Se  puso fin a la primera instancia con sentencia del 14 de septiembre de  2020, en la que el Juzgado Primero de Familia de Bello accedió  a las pretensiones de la demanda; declaró  la existencia de la unión marital de hecho reclamada y de la  correlativa sociedad patrimonial, durante el periodo referido.  [Folios  119 y 120, Ibídem].  

3.        El  Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, al desatar la  apelación interpuesta por la parte demandada, en el proveído  que profirió el 4 de mayo pasado, confirmó el de su  inferior jerárquico. [Archivo  Digital:06CuadernoTres].  

4.        Inconforme con  la anterior determinación, las convocadas Janeth  Cecilia y Diana Paola Yepes Betancur  interpusieron el recurso de casación.  [Ídem].  

5.        En auto de 20  del mes y año citados, la  Magistrada Ponente de la Colegiatura referida concedió el  remedio extraordinario y dispuso el envío del expediente a la  Corte, sin especificar si  el fallo objeto de la impugnación tenía mandatos  ejecutables y de serlo, cuáles eran las copias necesarias para  dar cumplimiento.  [Ibídem].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Según el  artículo 341  del Código General del Proceso la concesión del  mecanismo de casación «no  impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse  exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia  meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes»  y  en caso  «de providencias que contienen mandatos  ejecutables o que deban cumplirse,  el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso,  expresamente reconocerá tal carácter y  ordenará la expedición de las copias necesarias para su  cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas  respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la  ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare  desierto el recurso».  (Subrayado  fuera del texto)  

Adicionalmente,  también dispone la referida norma en su  inciso cuarto que, en  la oportunidad para interponer «el  recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión  del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución  para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión  cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales  que puedan percibirse durante aquella. El monto y la naturaleza de la  caución serán fijados en el auto que conceda el  recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10)  días siguientes a la notificación de aquel, so pena de  que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida. Corresponderá  al magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si  la considera suficiente, decretará en el mismo auto la  suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada».  

2.        Por otro lado,  el canon 523 ejusdem  prevé  que «[c]ualquiera  de los cónyuges o compañeros permanentes podrá  promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial  disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió,  para que se tramite en el mismo expediente».  

3.        De  los mandatos transcritos  se infiere que, si la sentencia impugnada a través de casación  reconoció, además de la existencia de la unión  marital de hecho entre las partes, el surgimiento de la sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes, ese proveído  contiene un mandato ejecutable y por ende, resulta indispensable dar  cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 341 Ídem,  para la concesión del remedio extraordinario.  

Al  respecto, la Corte ha considerado que,  

«el  fallo impugnado en casación, además de declarar la  existencia de la unión marital de hecho, reconoció el  nacimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, cuya liquidación puede invocarse, o en otros  términos, al ser susceptible de ejecución, se imponía  ordenar la expedición de las respectivas copias con dicha  finalidad, cuyo trámite puede adelantarse por vía  judicial o notarial» (CSJ  AC6245-2016).  

Lo  anterior, fue ratificado en otro pronunciamiento, en el que la Sala  dijo que:  

«En  virtud de que la sentencia del Tribunal no versó  exclusivamente sobre la prosperidad de la pretensión relativa  al estado civil, esto es, la que declaró la existencia de la  unión marital de hecho, sino que también reconoció  la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes,  decretando su disolución y liquidación, la que es de  índole patrimonial, dicho fallo es susceptible de  cumplimiento, máxime cuando no se configura ninguno de los  demás eventos contemplados en el inciso 1º artículo  341 del Código General del Proceso, que impida la ejecución»  (CSJ  AC8165-2017).  

Para reafirmar  dicha tesis, más adelante esta Corporación estimó  que:  

«La  providencia impugnada en casación era susceptible de  cumplirse, por cuanto al confirmarse el fallo de primer grado,  mediante el cual se declaró la unión marital de hecho  entre B… y L…, fallecido, así como la sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes, y se dispuso su  disolución y liquidación, conllevaba  la aplicación de un procedimiento posterior para el efecto. En  ese evento, como tiene explicado esta Corporación, ‘(…)  por disposición expresa debe iniciarse, así fuera como  corolario del proceso anterior, una nueva etapa procesal de ejecución  de la sentencia en la que se disponga cuáles son los bienes  partibles, el pasivo común y cuál el monto que a cada  compañero permanente corresponde, fase que, sin duda, implica  actuaciones que pueden iniciarse a pesar de haberse interpuesto dicho  recurso’»1  (CSJ  AC   AC3880-2017).  

Y en oportunidad  reciente, se dijo que:  

«En  el sub exámine, del contenido del fallo confirmado por el  Tribunal, la Sala observa que no sólo confirma la declaración  de existencia de la unión marital de hecho, sino el  reconocimiento de la existencia de sociedad patrimonial y su estado  de disolución, por lo que evidentemente contiene disposiciones  ejecutables. (…)  Entonces,  como el extremo recurrente no ofreció prestar caución  para impedir la materialización de este último aspecto  mientras se desata el recurso de casación, debe agotarse el  procedimiento contemplado en la ley en estos eventos».  (CSJ AC142-2020).  

4.        En el sub-lite,  en sentencia del 14  de septiembre de 2020, el Juzgado Primero de Familia de Bello declaró  la existencia de la unión marital de hecho entre Carmen  Amanda Zapata Barrientos y Héctor  Hernán Yepes Duque (q.e.p.d.),  además, reconoció el surgimiento de la sociedad  patrimonial entre estos, a partir de «27  de febrero de 2004 hasta el 26 de octubre del año 2016, (…)  dado que las partes tuvieron parejas anteriores y solo hasta que el  último disolvió su vínculo empieza»;  decisión  que tras ser apelada por Janeth  Cecilia y Diana Paola Yepes Betancur,  herederas determinadas del causante, fue confirmada por la Sala de  Familia del Tribunal Superior de Medellín en fallo del 4 de  mayo del año en curso, que es objeto de impugnación  extraordinaria.  

5.        Bajo  ese panorama, se advierte que el  ad  quem confirmó  el pronunciamiento del a-quo,  en lo tocante con la existencia de la convivencia more  uxorio  y el nacimiento de la sociedad patrimonial entre dichos compañeros,  resolución ésta que, sin duda, es susceptible de  cumplirse por el inferior, en lo que respecta al trámite  liquidatorio, tal y como lo dispone el artículo 523 de la  nueva ley de enjuiciamiento civil, ya señalado.  

En esas  condiciones, como la providencia ahora objeto del recurso de casación  contenía mandatos realizables, al conceder ese mecanismo,  debió el magistrado sustanciador ordenar las copias necesarias  para su ejecución, no obstante, guardó silencio y  dispuso sin más, el envío del legajo a la Corte.  

6.        La desatención  de lo anterior, daría para que se declare la deserción  de este medio excepcional, sin embargo, tal omisión no puede  ser adversa a los intereses del recurrente, pues, la ley solo le  traslada la obligación de sufragar el costo de las  reproducciones cuando ellas son ordenadas, previa constatación  del Tribunal respecto de la naturaleza del fallo opugnado.  

Por tal razón,  la Corte ante casos semejantes ha optado por señalar el  carácter «ejecutable»  del  fallo y brindar la oportunidad para pagar las copias, so pena de la  sanción procesal respectiva, ello en aplicación de los  principios de celeridad y economía procesal.  

Así, en  pasada oportunidad se dijo que:  

«ante  la ausencia de reglas para solventar el yerro anotado, tal anomia  deberá superarse…con observancia de los principios  constitucionales y los generales del derecho procesal… (ídem),  uno de los cuales es precisamente la economía procesal, que  impone …realizar los fines del proceso con el mínimo de  actos…2.  En el caso bajo examen, en lugar de devolver el proceso al Tribunal y  aguardar al trámite, lo que supondría un mayor número  de actuaciones, es posible ordenar su realización en esta  etapa, por tratarse de un asunto de naturaleza secretarial»  (AC4357-2019,  criterio reiterado en CSJ  AC142-2020).  

7.        En  consecuencia, no habiéndose dispuesto las reproducciones y  tampoco las recurrentes ofrecido prestar caución para impedir  la ejecución de lo dispuesto por las instancias del juicio  declarativo, se ordenará a las impugnantes que en  el término de tres (3) días contados a partir de la  ejecutoria del presente proveído y de acuerdo con lo previsto  en el inciso 3° del artículo 341 del Código General  del Proceso, cancele en la Secretaría de la Sala el valor de  las expensas requeridas para la expedición de copia auténtica  de las sentencias de primera y de segunda instancia, so pena de que  se declare desierta la impugnación extraordinaria.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  que la sentencia  proferida el 4 de mayo de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso  verbal de declaración de unión marital de hecho y  sociedad patrimonial de Carmen  Amanda Zapata Barrientos Contra  Janeth Cecilia, Diana Paola y Fernando Yepes Betancur, hijos de  Héctor Hernán Yepes Duque (q.e.p.d.),  contiene  mandatos ejecutables.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a  las demandadas Janeth Cecilia y Diana Paola Yepes Betancur, dentro de  los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta  providencia, so pena de que se declare desierto el recurso de  casación, suministre las expensas para tomar copia auténtica  de las sentencias de primera y segunda instancia, con sus respectivos  anexos.  

TERCERO:  ORDENAR  que la Secretaría de la Sala se comunique por el medio  pertinente a las partes y a sus apoderados lo resuelto; contabilice  los términos respectivos; si son canceladas oportunamente las  expensas, envíe las reproducciones al juzgado de primera  instancia, por si la actora estima pertinente hacer uso del derecho  que le confiere el artículo 523 del Código General del  Proceso; informe al Tribunal de origen este proveído,  enviándole copia del mismo; y, cumplido lo anterior, ingrese  el expediente al Despacho para lo pertinente.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          CSJ. Civil. Auto          de 16 de septiembre de 2013, expediente 00071, reiterando proveído          081 de 3 de mayo de 2002, expediente 00491.  

2          Eduardo J. Couture.          Fundamentos del          Derecho Procesal Civil, Editorial          B de F, Buenos Aires, 2007, p. 184.  

      

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