AC 2820 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2820-2021 (2021-00472-00)

        

AC2820-2021  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2021-00472-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decídase  lo pertinente sobre el recurso de reposición interpuesto por  la apoderada de AMALIO  ISMAEL y  OMAIRA JOSEFA ESPITIA CÓRDOBA  contra el auto de 18 de junio de 2021, por medio del cual el Despacho  rechazó por intempestiva la demanda de revisión  formulada frente a la sentencia proferida el 6 de abril de 2018 por  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería, en el marco del proceso ordinario de  simulación de contrato que Eddien Antonia Salomé  Vergara adelantó en contra de los recurrentes y de Ever  Enrique, Limberto Antonio, Janini Patricia, Janeth del Rosario, Luis  Enrique y Yacith del Carmen Regino Oñate, y Nelvina Esther  Oñate Quintero, como representante legal de los entonces  menores de edad Enzo y Yaailien Johana Regino Oñate.  

ANTECEDENTES  

2.  Mediante proveído del 21 de marzo hogaño, el Despacho  inadmitió  el respectivo libelo para que se subsanaran algunos aspectos  formales.  

3.  Transcurrido el lapso concedido para adelantar las correcciones  ordenadas, la Secretaría informó que los recurrentes  aportaron oportunamente su escrito de subsanación, con los  respectivos anexos; sin embargo, a raíz de los datos  contenidos en ellos, a través de auto del 18 de junio  siguiente se resolvió rechazar por extemporánea la  aludida demanda, esto es, por haber caducado la oportunidad para  formularla.  

4.  Respecto de la precitada decisión, la apoderada de las actoras  presentó recurso de reposición y en subsidio apelación,  primero del cual dio traslado la Secretaría de la Sala  conforme con lo establecido en el inciso 2° del artículo  319 del citado estatuto procesal, en armonía con el canon 110  ibídem.  

5.  Ocurrido aquel, el expediente fue ingresado al despacho para lo  pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  el presente asunto no es de recibo el recurso de reposición  oportunamente propuesto frente al auto de 18 de junio de 2021, por  medio del cual el despacho declaró desierto por intempestivo  el recurso extraordinario de revisión en ciernes.  

En  efecto, el inciso 1° del artículo 318 del Código  General del Proceso es claro en señalar que, “[s]alvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra  los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, para que se reformen o revoquen”  (destaco  deliberado). Por su parte, advierte el  inciso 1° del canon 331 del mismo estatuto que el recurso de  súplica procede “contra  los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de  casación o revisión profiera el magistrado sustanciador  y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”.  

Acá,  como el proveído cuestionado fue proferido por el magistrado  sustanciador en el trámite del presente recurso extraordinario  de revisión y tiene naturaleza apelable, dado que fue previsto  como tal en el numeral 1° del precepto 321 ejusdem1,  es incontrovertible que  el remedio horizontal propuesto deviene improcedente.  

2.  No obstante tal realidad, en el sub  judice  resulta  procedente aplicar el parágrafo del primero de los citados  cánones, el cual prevé que si se propone “un  recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación  por las reglas del recurso que resultare procedente”,  lo que  se  traduce en que, como el remedio habilitado para cuestionar la  decisión atacada es el de súplica, el expediente deberá  pasar al despacho  del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia,  para  lo de su competencia, de acuerdo con lo consignado en el artículo  332 del reseñado compendio procesal.  

3.  Así las cosas, se tiene que habrá de declararse  improcedente el remedio horizontal formulado contra el auto del  pasado 18 de junio; sin embargo, a este se le dará el trámite  del recurso de súplica en aplicación del mentado  parágrafo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  improcedente el  recurso de reposición interpuesto por la apoderada de AMALIO  ISMAEL y  OMAIRA JOSEFA ESPITIA CÓRDOBA  contra el auto de 18 de junio de 2021.  

Segundo:  ORDENAR  que por secretaría  pase el expediente al Despacho  de la Honorable Magistrada que sigue en turno, para  que resuelva dicho remedio como de súplica, en aplicación  del parágrafo del artículo 318 del Código  General del Proceso.  

Notifíquese,  

Magistrado  

1          Que          reza: “También          son apelables los siguientes autos proferidos en primera          instancia://1. El          que rechace la demanda,          su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.”          (Énfasis          ajeno al texto).      

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