AC 2822 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2822-2021 (2021-02087-00)

        

AC2822-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02087-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  HELENA  RODRÍGUEZ VELANDIA,  para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 25 de  febrero de 1986, por el Tribunal Supremo del Condado de Queens, Nueva  York, Estados Unidos de América, que decretó el  divorcio entre ANA  ROSA LOZANO (o  Parra) y HERNANDO  PARRA  (q.e.p.d.), cónyúge de la solicitante.  

CONSIDERACIONES  

1.  El numeral segundo del artículo 607 del Código General  del Proceso indica que deberá rechazarse la petición de  homologación “si  faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a  4º del artículo precedente”  y, a su turno, el numeral tercero del canon 606 ibídem,  establece  como condición para que la providencia surta efectos en este  territorio, que “se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada”.  

2.  Bajo ese marco, al revisar en detalle la demanda presentada y los  anexos adjuntos, se advierte que no se satisface el precitado  requisito, toda vez que la solicitante no allegó prueba de la  ejecutoria de la sentencia extranjera, en consideración a que  ningún documento de los aportados con el libelo genitor da  cuenta de su firmeza; razón por la cual, no se puede  corroborar que ella aún pueda o no ser susceptible de  recurrirse judicialmente.  

En  efecto, se aporta una certificación en la que aduce que “POR  LA PRESENTE CERTIFICO, que una Sentencia de Divorcio (…), fue  firmada por el Honorable Eugene J. Berkowitz, Juez de este Tribunal,  y entró en vigor el día 25 de febrero de 1986. (…)  Posteriormente se ingresó en la Oficina del Secretario del  Conadado, Condado de Queens el 27 de febrero de 1986 con el número  de índice 18094/1983”  1;  sin embargo, en ninguna parte se da cuenta de que el presente  proceso, y su fallo, se encuentre debidamente ejecutoriado, y que,  por lo tanto, no le cabe ningún recurso que pueda modificar la  decisión.  

En  esos términos, necesario es concluir que el legajo que se  allegó no demuestra el requisito comentado, por no dar cuenta  de la firmeza de la providencia de la que se pretende su  homologación.  

Se  hace necesario recordar que la exigencia de la ejecutoria se  satisface con la presencia en el expediente de constancia expedida  por autoridad competente que  dé cuenta, con plena certeza, que la providencia a homologar  está en firme, lo cual es indispensable para establecer que lo  allí decidido ya no cambiará, bien porque no  se interpuso o no se puede formular algún mecanismo de  impugnación, o porque precluyó la oportunidad para  presentar los procedentes, o cualquier otro instrumento legal para  controvertir lo decidido.  

Al  respecto, cabe mencionar que la Sala tiene por sentado en los casos  en los que no se aporta dicha prueba, que la decisión  subsiguiente es el rechazo de plano de la solicitud,  

“(…)  No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no  aportó la decisión judicial objeto del exequátur  (…)  con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de  conformidad con la ley del país de origen. (…) Como  tampoco se anexó la certificación expedida por la  autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se  establezca que aquella determinación se encuentra en firme.  (…) Por las razones precedentes, y ante la falta del primer  requisito para que se pueda homologar un fallo extranjero en este  país, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena  el artículo 607 del Código General del Proceso”2.  

Al  margen de la anotada deficiencia, suficiente para rechazar el libelo  de homologación, si en gracia de discusión algún  mérito demostrativo pudiera darse a la anotación  enunciada, esta tampoco serviría para establecer o deducir la  firmeza del pronunciamiento extranjero, toda vez que en ella no se  indica que la decisión ya no es susceptible de impugnación,  como lo impone la firmeza para tener certeza de que la decisión  es definitiva.  

3.  Además, en el libelo genitor se pasaron por alto algunos de  los requisitos formales, que por lo menos darían lugar a la  inadmisión del escrito inicial. Ellos son, a saber:  

3.1.  Se  omitió señalar el domicilio de la solicitante y la  dirección de notificaciones tanto física como  electrónica propios de aquella.  

3.2  Se omitió señalar en el libelo genitor el número  de identificación de la convocada, así como su domiclio  y dirección de notificaciones tanto física como  electrónica.  

3.3  Los documentos públicos obrantes en el expediente digital3  no fueron apostillados, ni debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República de Colombia en  dicho país como exige el artículo 251 ejusdem.  

3.4  No se aportaron los registros civiles de nacimiento de ambos  contrayentes, en razón a que la oportunidad probatoria para  adjuntar documentos de parte del accionante, en virtud de lo  contemplado en los artículos 78-10 y  173, inciso segundo del Código General del Proceso, es con la  presentación de la demanda.  

3.5  El objeto del poder especial no está determinado ni  clararamente identificado, como lo demanda el artículo 47  ibídem.  

3.6   No se allegó prueba de la reciprocidad diplomática o  legislativa, recordándose que según los artículos  78-10 y 173-2 de la nueva codificación procesal, no es posible  decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el  interesado mediante el derecho de petición.  

Puesto  que,  como la reciprocidad es un  presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración  constituye carga del interesado4,  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad  legislativa, se deberá allegar  la prueba idónea de la ley extranjera en los términos  del artículo 177 del Código General del Proceso. Puesto  que, no se cumple el requisito aportando una impresión con los  enlaces en idioma extranjero de los artículos de la  legislación foránea, sino que a la solicitante le  corresponde atender propiamente lo establecido en el canon citado del  estatuto procesal vigente.  

4.  Una consideración final cumple hacer: los reiterados rechazos  de las sucesivas demandas de exequátur, que insiste en  formular Helena  Rodriguez Velandia,  no son producto de actuaciones arbitrarias por parte de los  diferentes Despachos de la Corte, sino que obedecen a la falta de  cumplimiento de los requisitos que para dar trámite a la  homologación impone el Código General del Proceso.  

En  ese sentido, se insta al apoderado de la mencionada solicitante, que  con mayor diligencia y cuidado atienda las directrices de la norma  procesal, así como las guías que se le han dado en  anteriores ocasiones por esta Corporación.  

5. En  consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos  606 y 607 ibídem,  el Despacho,  

RESUELVE:  

PRIMERO.-  RECHAZAR la  demanda mediante la cual se pretende el exequátur de la  mencionada sentencia.  

SEGUNDO.-  Devolver, por Secretaría, los anexos al demandante, sin  necesidad de desglose.  

TERCERO.-  Reconocer personería al abogado Héctor Fabio Zapata  Betancourt, en los términos y para los efectos del poder a  ella conferido por la accionante.  

Notifíquese,  

Magistrado  

1          Folios 18 y 19; expediente digital.  

2          CSJ AC5566 de 19 de diciembre de 2018, reiterado en CSJ AC1439 de 24          de abril de 2019, en CSJ AC 4035 de 23 de septiembre de 2019, en CSJ          AC215 de 29 de enero de 2020, en CSJ AC 834 de 10 de marzo de 2020,          en CSJ AC1523 de 21 de julio de 2020 y en CSJ AC868 de 15 de marzo          de 2021.  

3          Folios 18 y 19; expediente digital.  

4          CSJ.          SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.      

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