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AC2962-2021 (2021-02352-00)
AC2962-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02352-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Quinto Civil Municipal de Florencia, para conocer de la acción ejecutiva de mínima cuantía promovida por la COOPERATIVA MULTIACTIVA COPROYECCIÓN contra BEATRIZ MELGAR CORTÉS.
ANTECEDENTES
1. La Cooperativa Multiactiva -COPROYECCIÓN- interpuso demanda ejecutiva quirografaria frente a Beatriz Melgar Cortés, domiciliada en Florencia, Caquetá1, con el fin de obtener el pago del capital contenido en pagaré No. 1007830 por valor de OCHO MILLONES SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTO VEINTIDÓS PESOS ($8.078.822.oo), más los intereses moratorios causados.
2. En el citado libelo, se indicó que la competencia radicaba en los despachos judiciales de la capital de la República, por tratarse de un proceso de “por el lugar de cumplimiento de la obligación y por la cuantía del proceso (…)”2. (Subrayado a propósito).
3. El caso se asignó por reparto al Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien rechazó la atribución con sustento en el numeral primero del artículo 28 del Código General del proceso, debido a que “las personas allí convocadas tienen su domicilio en la ciudad de Florencia (Caquetá)”. En consecuencia, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los jueces civiles municipales de Florencia3.
4. Recibidas las diligencias por el juzgado de la ciudad de destino, este no aceptó el conocimiento deferido, pues, en su sentir “se identifica que para fijar la competencia por el factor territorial, en este caso concurrían dos fueros, a saber: por un lado, el del domicilio del demandado y por el otro el del lugar de cumplimiento de la obligación; de tal suerte que, como el ejecutante se decantó por el Juez de Bogotá para que conociera de su demanda, iterase, por ser ese el lugar del cumplimiento de la obligación, según jurisprudencia decantada, queda descartado que sea este Juzgado quien deba asumir la dirección de este proceso, y por lo tanto se declarará incompetente” 4.
5. Planteada así la disputa, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.
II. CONSIDERACIONES
2. Se advierte, por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y que para los efectos de resolver el dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia son las encargadas de darle solución. Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.
3. El numeral primero del artículo 28 ejusdem consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral tercero ibídem en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.
Lo cual significa que, si en la práctica, el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que
“Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb. 2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00).
4. De conformidad con la exposición efectuada en párrafos precedentes, se advierte que, en el caso analizado, la entidad ejecutante determinó en su libelo que la competencia, por el factor territorial, la atribuía de acuerdo a lo señalado en el numeral tercero del artículo 28 del C.G.P., relativo al lugar de cumplimiento de la obligación, que como se indicó anteriormente, se encuentra en Bogotá5.
5. De manera que señalado como fue, que el lugar de cumplimiento de la obligación era la capital de la República, no cabía alternativa diferente a dejar las diligencias en el juzgador de esa ciudad, porque, se insiste, fue el lugar de cumplimiento de la obligación y no el lugar del domicilio del demandado, el foro de competencia seleccionado expresamente en el escrito inaugural.
Acertada resultó entonces la decisión del funcionario de Florencia, en el sentido de rechazar la actuación, porque ese no fue el foro escogido por la demandante en el momento de presentación de la demanda.
Sobre este aspecto ha señalado la Sala que el demandante:
“(…) tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor” (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
Equivocada aparece, por su parte, la determinación del juzgado de Bogotá, porque desconoció los términos concretos en los que el actor seleccionó la competencia territorial por: “el cumplimiento de la obligación”, y adicionalmente, pasó por alto que en el título valor se expresa con absoluta claridad que el lugar de pago es la mencionada ciudad. No había manera, entonces, para que el juzgador de la capital de la República, motu proprio, eludiera el conocimiento del asunto, y menos sobre la base de un fuero contractual no escogido por el demandante al radicar su demanda.
6. En definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que reasuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde, sin perjuicio de la controversia que sobre la competencia, en su oportunidad y por la forma que legalmente corresponde, pueda plantear la parte demandada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, corresponde conocer de la acción promovida por Cooperativa Multiactiva COPROYECCIÓN contra Beatriz Melgar Cortés. En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 1 a 3, anexo 01demanda. Exp. digital.
2 Ibidem
3 Folios 1 y 2, anexo 03Rechaza. Ibidem.
4 Folios 1 a 3, anexo 08 Propone Conflicto Competencia Negativo 202100719. Ibidem
5 Folio 7 c. demanda anexos. Ibidem