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AC2969-2021 (2021-01141-00)
AC2969-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01141-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Civil del Circuito de Medellín- reparto» de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción que «se declare la responsabilidad de la DEMANDADA frente al pago de la indemnización, acorde con los contratos de seguros suscritos que amparan las obligaciones de los créditos mencionados (…)»1. Así como al pago de intereses «desde la fecha de la reclamación» como lo preceptúa el artículo 1080 del Código de Comercio.
Se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, entre otras cosas, por «el lugar donde se firmó el contrato y donde se cumplen las obligaciones del mismo, además por la cuantía de las obligaciones derivadas de los contratos de seguros»2.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el cual, a través de proveído de 20 de enero de 2021, resolvió rechazar de plano la demanda. Para ello, consideró que,
« (…) como la presente demanda fue interpuesta en contra del BANCO BBVA COLOMBIA S.A., cuyo domicilio principal está en la ciudad de Bogotá, el conocimiento de la misma le corresponde en primera instancia, a alguno de los juzgados con categoría circuito de la mencionada ciudad, previo reparto de la misma»3.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. Tal despacho, en resolución del 23 de febrero de 2021, se abstuvo de avocar el conocimiento y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo de competencia que ocupa la atención de la Corte. En efecto, expresó que:
« (…) De acuerdo a la documentación aportada, las partes de esos contratos de seguro son BBVA Colombia como tomador y beneficiario; el demandante como asegurado y las compañías de seguro, como aseguradoras. Es bien sabido, que las obligaciones básicas de las partes son las siguientes: i) del asegurador pagar por el siniestro una vez este ocurra; ii) del tomador y/o asegurado pagar la póliza y iii) del beneficiario informar del siniestro. En este caso, según la documental allegada por Hernán Darío Benítez Gallego (archivo 01DemandaPrincipalAnexos.546.28.01.pdf fl. 82) era el, en calidad de asegurado, quién hacía el pago de las pólizas desde la ciudad de Medellín, luego al menos una parte del cumplimiento del contrato de seguros recaía en esa localidad. Y en ese sentido, resultaría válida la escogencia del demandante de formular su libelo en la ciudad de Medellín, conforme al art. 28 núm. 3 antes citado (…)»4.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar que, como el conflicto negativo planteado se ha suscitado entre dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, Medellín y Bogotá, la Corte está habilitada para resolverlo, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «negocio juridico», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo será competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la prestación, o sea, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta).
Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger, entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección.
Así lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado con fundamento en actos jurídicos de «[…]alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC3419-2020, 7 dic.2020, rad. 2020-01971-00, reiterado en AC4020, 24 sep. 2018, rad. 2018-02392-00 entre otros).
3. En aras de desatar el presente conflicto, es del caso resaltar lo siguiente:
3.1. En primer orden, el caso sub-judice versa sobre un proceso declarativo de mayor cuantía de responsabilidad civil contractual por no haberse realizado el pago de la «indemnización» derivada de la póliza de seguro de vida a favor del demandante, con ocasión de la suscripción de los contratos de leasing habitacional e hipotecario. Ello, por cuanto el promotor fue reconocido con pérdida de la capacidad laboral y ocupacional por parte de la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, por lo que es ostensible que concurren los fueros señalados a efectos de fijar el juez competente para conocer del asunto.
De manera que, el reclamante estaba legalmente facultado para presentar la demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en los citados numerales 1º y 3° del artículo 28 del estatuto adjetivo.
3.2. En segundo término, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil del Circuito de Medellín- Reparto», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar «donde se firmó el contrato y donde se cumplen las obligaciones del mismo» según lo afirmado por el apoderado del demandante en el acápite de la competencia.
4. Así las cosas y puesto que la parte actora contaba con la facultad de elegir entre los fueros concurrentes -domicilio del demandado y lugar de cumplimiento de las obligaciones-, esta escogió el último a efectos de determinar la competencia del operador que habría de conocer la causa, por lo que no puede el juzgador variarla. Al respecto, esta Corte ha sostenido que,
«(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC522-2021, 24 de feb.2021, rad 2020-01599-00 ).
5. Por las razones expuestas, procede remitir la presente demanda al Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, a quien corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 1 al 546- Archivo 01- Demanda Principal Anexos 546.28.01. Expediente Digital. Proceso_20214121693. Pdf.
2 Ibídem.
3 Folios 1 al 3 Archivo 03- Auto rechaza competencia- Ibídem.
4 Folios 1 al 3. Archivo 08- Auto Rechaza Competencia. Ibídem.