AC 2969 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2969-2021 (2021-01141-00)

        

AC2969-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01141-00  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Civil del Circuito de Medellín- reparto» de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción que «se  declare  la responsabilidad de la DEMANDADA frente al pago de la  indemnización, acorde con los contratos de seguros suscritos  que amparan las obligaciones de los créditos mencionados  (…)»1.  Así  como al pago de intereses «desde  la fecha de la reclamación»  como lo preceptúa el artículo 1080 del Código de  Comercio.  

Se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial, entre otras cosas, por «el  lugar donde se firmó el contrato y donde se cumplen las  obligaciones del mismo, además por la cuantía de las  obligaciones derivadas de los contratos de seguros»2.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Décimo Octavo  Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el cual, a  través de proveído de 20 de enero de 2021, resolvió  rechazar de plano la demanda. Para ello, consideró que,  

«  (…) como  la presente demanda fue interpuesta en contra del BANCO BBVA COLOMBIA  S.A., cuyo domicilio principal está en la ciudad de Bogotá,  el conocimiento de la misma le corresponde en primera instancia, a  alguno de los juzgados con categoría circuito de la mencionada  ciudad, previo reparto de la misma»3.  

3.  Cumplidos los trámites pertinentes, el asunto correspondió  al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. Tal  despacho, en resolución del 23 de febrero de 2021, se abstuvo  de avocar el conocimiento y, en consecuencia, promovió el  conflicto negativo de competencia que ocupa la atención de la  Corte. En efecto, expresó que:  

«  (…) De acuerdo a la documentación aportada, las partes  de esos contratos de seguro son BBVA Colombia como tomador y  beneficiario; el demandante como asegurado y las compañías  de seguro, como aseguradoras. Es bien sabido, que las obligaciones  básicas de las partes son las siguientes: i) del asegurador  pagar por el siniestro una vez este ocurra; ii) del tomador y/o  asegurado pagar la póliza y iii) del beneficiario informar del  siniestro. En este caso, según la documental allegada por  Hernán Darío Benítez Gallego (archivo  01DemandaPrincipalAnexos.546.28.01.pdf fl. 82) era el, en calidad de  asegurado, quién hacía el pago de las pólizas  desde la ciudad de Medellín, luego al menos una parte del  cumplimiento del contrato de seguros recaía en esa localidad.  Y en ese sentido, resultaría válida la escogencia del  demandante de formular su libelo en la ciudad de Medellín,  conforme al art. 28 núm. 3 antes citado (…)»4.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las  siguientes,  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.   Sea lo primero anotar que, como el conflicto negativo planteado se  ha suscitado entre dos autoridades judiciales de  diferente distrito judicial, Medellín y Bogotá, la  Corte está habilitada para resolverlo, de acuerdo con los  artículos 139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285  de 2009.  

2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante»  (se subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «negocio  juridico»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento,  asimismo será competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la prestación, o sea, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o  que involucren títulos ejecutivos  es también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se resalta).  

Por  supuesto, se  destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de  escoger, entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse  sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección.  

Así  lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado con  fundamento en actos jurídicos de «[…]alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  ad  libitum,  en  uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el  pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC3419-2020, 7 dic.2020, rad. 2020-01971-00, reiterado en AC4020, 24  sep. 2018, rad. 2018-02392-00 entre otros).  

3.  En aras de desatar el presente conflicto, es del caso resaltar lo  siguiente:  

3.1.  En  primer orden, el caso sub-judice  versa sobre un proceso declarativo de mayor cuantía de  responsabilidad civil contractual por no haberse realizado el pago de  la «indemnización»  derivada de la póliza de seguro de vida a favor del  demandante, con ocasión de la suscripción de los  contratos de leasing habitacional e hipotecario. Ello, por cuanto el  promotor fue reconocido con pérdida de la capacidad laboral y  ocupacional por parte de la Junta Regional de Invalidez de Antioquia,  por lo que es ostensible  que concurren los fueros señalados a efectos de fijar el juez  competente para conocer del asunto.  

De  manera que, el reclamante estaba legalmente facultado para presentar  la demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en los citados  numerales 1º y 3° del artículo 28 del estatuto  adjetivo.  

3.2.  En segundo término, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al  «Juez  Civil del Circuito de Medellín- Reparto»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar «donde  se  firmó el contrato y donde se cumplen las obligaciones del  mismo»  según  lo afirmado por el apoderado del demandante en el acápite de  la competencia.  

4.  Así las cosas y puesto que la parte actora contaba con la  facultad de elegir entre los fueros concurrentes -domicilio del  demandado y lugar de cumplimiento de las obligaciones-, esta escogió  el último a efectos de determinar la competencia del operador  que habría de conocer la causa, por lo que no puede el  juzgador variarla. Al  respecto, esta Corte ha sostenido que,  

«(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC522-2021, 24 de feb.2021, rad 2020-01599-00 ).  

5.  Por las razones expuestas, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  a quien corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 1 al          546- Archivo 01- Demanda Principal Anexos 546.28.01. Expediente          Digital. Proceso_20214121693. Pdf.  

2          Ibídem.  

3          Folios 1 al          3 Archivo 03- Auto rechaza competencia- Ibídem.  

4          Folios 1 al          3. Archivo 08- Auto Rechaza Competencia. Ibídem.      

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